JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000445
En fecha 4 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0130 de fecha 20 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano DANIEL ALEXIS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 11.270.633 debidamente asistido por los abogados Carmen Ochoa y Armando Edgar Cehringer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.982 y 20.626, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 20 de marzo de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 27 de febrero de 2013, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 8 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (02) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 30 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Así mismo se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que dictara a la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de marzo de 2007, el ciudadano Daniel Alexis Villegas, debidamente asistido por los abogados Carmen Ochoa y Armando Edgar Cehringer, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Carabobo, alegando que en “(…) en fecha 25 de Septiembre [sic] del año 2006, el ciudadano Director de Recursos Humanos acordó aperturar [sic] averiguación (…) por los hechos ocurridos en fecha 4 de Junio [sic] del 2005 (…) el ente administrativo consideró erróneamente y bajo falsos elementos de convicción que quien suscribe había ocasionado lesiones a un ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ [sic] (…)”.
Expresó, que el acto administrativo adolece del vicio de desviación de poder por cuanto el “(…) Gobernador utiliza al decidir formar [sic] y procedimientos legales con las cuales el ente administrativo desvía el propósito, espíritu y razón de dichas normas para obtener un fin distinto al perseguido por el legislador (…)”.
Denunció, que el acto administrativo contiene “(…) FALTA DE EXHAUSTIVIDAD (…) ASÍ COMO FALTA DE IMPARCIALIDAD violando el Artículo 30 de la Ley Administrativa por las siguientes razones (…)”. [Mayúsculas del original].
Relató, que existe “(…) VIOLACIÓN EVIDENTE AL DEBIDO PROCESO que viola flagrantemente una vez más la norma constitucional contenida en el artículo 49 en concordancia con el Artículo 230 del Código Orgánico de Procedimiento [sic] (…)”.
Finamente solicitó, la nulidad del acto administrativo de destitución, así como “(…) el pago de los salarios caídos desde la fecha de la Destitución (sic) más los Salarios (sic) que se sigan produciendo, hasta mi reincorporación al cargo que venía ejerciendo, así como la corrección monetaria y cualquier complemento salarial que cause (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2010, indicó que:
“ (…Omissis…)
(…) se aprecia que el recurrente sólo manifiesta la supuesta desviación de poder, pero no demuestra la investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente y que constituye la prueba de este vicio de ilegalidad. En consecuencia, este tribunal no considera que exista presencia del vicio alegado. Igualmente, del expediente administrativo consignado por la representación del Estado [sic] Carabobo, se desprende la legalidad del procedimiento administrativo formativo del acto impugnado, así como una finalidad cónsona con la ley [sic] del Estatuto de la Función pública [sic]. En consecuencia no procede el vicio de desviación de poder alegado y así se declara.
(…Omissis…)
(…) al comprobarse la participación del recurrente en ese procedimiento policial irregular, constituye ciertamente motivo suficiente para ser destituido del cargo, por las causales apuntadas en el acto administrativo impugnado, realizando una valoración proporcional y justa del caudal probatorio que cursa en el expediente administrativo y que constituye el fundamento de su decisión. En consecuencia se desecha este vicio de nulidad expresado por la parte recurrente y así se declara.
(…Omissis…)
(…) la valoración que debe realizar la Administración en los procedimientos administrativos no es tan exigente como la requerida al órgano jurisdiccional y no constituye causal de nulidad absoluta la falta de valoración que realice la administración de todos los medios probatorios aportados por las partes al procedimiento administrativo. En consecuencia se desecha la falta de exhaustividad en este sentido y así se declara.
Alega la parte querellante la violación al debido proceso durante la tramitación del procedimiento administrativo. Al respecto, considera este Tribunal que de una revisión del antecedente administrativo, se comprueba que el procedimiento sancionatorio siguió los parámetros establecidos en el artículo 89 de la Ley del estatuto de la función pública, durante toda su tramitación, y en donde el recurrente pudo participar asistido de abogado. Por tanto se aprecia que no existe violación al debido proceso y derecho a la defensa en la presente causa y así se declara.
En consecuencia, al no detectarse los vicios de nulidad en el acto administrativo impugnado, no prosperar el recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto y así se decide. (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de mayo de 2013, las abogadas Nayibe Reyes y Carmen Ochoa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.78.918 y 49.982, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Daniel Villegas antes identificado, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, igualmente, en fecha 9 de mayo 2013, la representación legal de la parte recurrente introdujo escrito de consideraciones delatando que la sentencia proferida por el a quo adolece de suposición falsa “Por cuanto el Juzgador fundamenta su fallo en esta afirmación de que el acto administrativo no presenta vicios de nulidad, incurre en los mismos vicios de los que adolece el procedimiento administrativo seguido a nuestro representado, y por ello, incurre al AQuo [sic] en un falso supuesto de hecho, y en la violación del Principio Iura Novit Curia (…)”.
Denunció, que “Afirma el A QUO [sic], que la valoración de las pruebas por parte de la administración no requiere el carácter de exhaustividad que se le exige a los órganos jurisdiccionales para sentenciar, y en base a esa apreciación, desechó la falta de exhaustividad denunciada en el escrito libelar como vicio en el procedimiento administrativo, y al igual que el ente administrativo, y al no analizarlas incurre en falta de exhaustividad e inmotivación de la sentencia, viciando al fallo de nulidad absoluta (…)”.
Expresó, que el a quo no consideró la falta de imparcialidad del ente administrativo y la desviación de poder, por tanto, “(…) al no haber analizado ni observado esta falta de imparcialidad del órgano administrativo”.
Indicó, que “(…) NO SE ATIENE A LO APROBADO EN AUTOS.(…) en su sentencia afirma que se trata de un procedimiento policial irregular en el cual por haber participado, constituye motivo suficiente para ser destituido del cargo, y que en el acto administrativo impugnado se realizó la valoración proporcional y justa del caudal probatorio que cursa en el expediente administrativo que constituye el fundamento de su decisión, sin considerar que en autos del expediente administrativo al que se refiere, no hay ninguna prueba de lesión alguna (…)”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Señaló, que se incurre en inmotivación de la sentencia “(…) debido a que en la parte motiva ni siquiera menciona las pruebas promovidas, menos aún las analiza, y decide la causa prescindiendo de toda prueba, sin considerar el hecho cierto de que para poder determinar la presencia de alguna lesión corporal, es requisito sine ecua (sic) non la práctica de una experticia médico forense, la cual no fue practicada por no ser ciertas dichas lesiones”.
Puntualizó, que el a quo incurre en la violación de la uniformidad de la jurisprudencia y del principio de de la igualdad.
Finalmente solicitó, se anule el fallo recurrido, consecuentemente se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución N° 0157 de fecha 20 de noviembre de 2006 dictada por el entonces Gobernador del estado Carabobo, y se ordene el pago de sus salarios caídos desde la fecha del acto administrativo impugnado, hasta la fecha de su pago, se ordene su reincorporación a la institución policial con el cargo que le corresponda, con los respectivos intereses moratorios y se acuerde la indexación del monto a pagar.
Puntualizó, que el juzgado a quo incurrió en las mismas violaciones, por violentar normas de orden público contenidas en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en silencio de pruebas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Ello así, luego de una lectura al escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se aprecia con claridad que los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada, están encaminados a delatar el vicio de suposición falsa, vicio de inmotivación por silencio de pruebas, violación de la uniformidad de la jurisprudencia, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada adolece de los referidos vicios, y a tal efecto se observa que:
-De la suposición falsa
Alegó la parte apelante que “(…) el Juzgador fundamenta su fallo en (…) el acto administrativo que no presenta vicio de nulidad (…) incurre el A Quo en un falso supuesto de hecho, y en la violación del Principio Iura Novit Curia (…)”; asimismo se observa que no analizó la falta de imparcialidad del órgano administrativo, por cuanto “(…) cuando en el expediente administrativo, el funcionario instructor realizó solo preguntas y respuestas capciosas, que contenían la respuesta (…)”.
Con relación al vicio delatado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, [caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA], señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado”. [Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO].
De lo antes expuesto, esta Alzada constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
En este contexto, se debe indicar que conforme al principio Iura Novit Curia, le corresponde al Juez de la causa la aplicación del derecho a los asuntos sometidos a su conocimiento, por lo cual no puede estar relacionado a la ignorancia, error o a la omisión de las partes en la aplicación de los recursos o del derecho; en tal sentido puede el Juez modificar la calificación jurídica de la acción invocada más no de los hechos invocados. [vid. Sentencia N° 00200 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de febrero de 2007, caso: Banco del Caribe- Banco Universal].
Ahora bien, la parte apelante arguye que el a quo incurre en suposición falsa al no determinar que el acto administrativo adolece de vicios de nulidad, sin tomar en cuenta que “la administración tiene la obligación de cumplir la exigencias de los artículos 54 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pues el primero establece que para la sustanciación del expediente administrativo, la administración debe cumplir con actuaciones para el mejor conocimiento del asunto que decida, y el segundo artículo establece que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento pueden ser objeto de los medios de prueba establecidos en las leyes, incluyendo los establecidos en las leyes penales, y más aún, en el caso in comento, debido a la gravedad de las imputaciones y la gravedad de la sanción, pues se le imputa la comisión del delito de lesiones personales y se le destituye por ello, sin que hayan, como en efecto hay, no hay pruebas de carácter pericial ni científico que sustenten elementos de convicción (…)”.
En este contexto, el a quo analizó que el “(…) operativo realizado el día sábado 04 [sic] de mayo 2005, en Morón, Municipio Juan José Mora, Estado [sic] Carabobo, se llevó [sic] efectúa un operativo policial que le produce heridas de gravedad al ciudadano Jean Carlos Gómez, Funcionario de la Guardia Nacional, a pesar de no encontrarse desarrollando una actividad ilegal. En la propia denuncia la ciudadana Amandy Briceida Sánchez de Gómez, expresa que entre los funcionarios que se encontraban presentes y que golpearon a su esposo, se encontraba uno de apellido Villegas, el cual, luego de las investigaciones que constan en los antecedentes administrativos, se comprobó que se trataba del ciudadano recurrente”. Por lo que concluyó que “(…) al comprobarse la participación del recurrente en ese procedimiento policial irregular, constituye ciertamente motivo suficiente para ser destituido del cargo, por las causales apuntadas en el acto administrativo impugnado, realizando una valoración proporcional y justa del caudal probatorio que cursa en el expediente administrativo y que constituye el fundamento de su decisión (…)”.
En este sentido, el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 86: Son causales de destitución:
(...Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7.-La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados”.
Así pues, vale acotar, en términos generales, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que comportan el actuar de los funcionarios públicos, en tal sentido, esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de esta causal, pues la misma comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. [Vid. Sentencia N°2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Eduardo Leal Chacoa, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
En este orden de ideas, debe advertir esta Alzada que para determinar la falta de probidad contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso bajo estudio es necesario remitirse a la conducta del funcionario investigado, la cual debe encuadrar contrariamente a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, de tal forma que la comisión de falta de probidad atente contra los intereses del órgano instructor del procedimiento administrativo de destitución, sumado a las acciones que se configuren contrariamente al servicio que presta como funcionario reglado en el numeral 7 ibidem; siendo en este caso aplicado concretamente al hoy querellante.
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el Tribunal de la causa incurrió en suposición falsa, por tanto, considera esta Corte necesario traer a colación parte de las actas que conforman el expediente judicial, y al respecto se observa lo siguiente:
-Riela del folio 377 al 382 del expediente judicial, copia certificada de Resolución 0157 de fecha 15 de diciembre de 2006, emitida por el Gobernador del estado Carabobo, por el cual se destituyó al hoy querellante del cargo de distinguido, por encontrarse incurso en las causales de destitución contenidas en el artículo 86, numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual se desprende lo siguiente:
“ (…Omissis…)
(…) el funcionario Daniel Alvis Villegas, participó en un operativo desplegado por la Comisaría Juan José Mora, (…);el día 04 [sic] de junio de 2005, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, en donde usted en compañía de varios funcionarios procedieron a efectuarla [sic] verificación de varios ciudadanos que se encontraban en la referida redoma, pidiéndoles que se pegara contra las unidades y que sacaran su cedula de identidad, en ese momento uno de los ciudadanos al cual pretendían montar en una de las unidades de nombre JEAN CARLOS GÓMEZ, procede a identificarse ante el funcionario Cabo Segundo (PC) Prutalco Antonio Gómez, como efectivo de la Guardia Nacional con sus credenciales y cédula de identidad, siendo éste empujado, esposado y sin motivo alguno esposado por los funcionarios policiales. Posteriormente, uno de los funcionarios presentes procedió a dispararle en la pierna en dos oportunidades al efectivo castrense y luego fue llevado en la unidad (…) en la cual el funcionario Daniel Alvis Villegas fungía como conductor de la misma hasta la Comisaría Juan José Mora, informándole a la Oficial de Día que el ciudadano detenido se encontraba fomentando el escándalo en la vía pública por estar ebrio y por ello se los llevaron a los calabozos. Siendo aproximadamente las 11:35 horas de la noche compareció por antela (sic) sede de la Comisaria Juan José Mora, comisión mixta a bordo de la unidad RP-4-202, quienes se entrevistaron con el Inspector Román Castillo, quien manifestó que el efectivo de la Guardia Nacional estaba todo golpeado, tenía un ojo morado, el labio superior partido, varios golpes por todo el cuerpo, y además no podía caminar a consecuencia de los golpes recibidos. Seguidamente, la comisión mixta procede a trasladar al detenido hacia el Destacamento N°25 de la Guardia nacional (sic) con sede en la ciudad de Puerto Cabello, donde se ordenó su traslado hacia el Hospital Naval (…), para posteriormente ser llevado a la clínica Guerra Más, en la cual fue intervenido quirúrgicamente por presentar traumatismo en el escroto, realizándole un drenaje por presentar un hematoma en el testículo izquierdo. Asimismo, presentó al momento de su ingreso traumatismo craneoencefálico y facial leve, producto de los golpes recibidos. (…)”.
-Cursa del folio 200 al 206 del expediente judicial, copia certificada de Declaración Testifical de fecha 14 de julio de 2006, correspondiente al ciudadano Jean Carlos Gómez, de la cual se observa lo siguiente:
“ (…Omissis…)
(…) PRIMERA PREGUNATA (sic) ¿Diga usted, Lugar Hora y fecha de los hechos narrados que acaba de ratificar? CONTESTO (sic) En la redoma de Santa Rita, ubicada en la ciudad de Morón, a las Diez (10:00) horas de la noche, del día 04 (sic) de Junio del 2.005 (…) CUARTA PRGUNTA (sic) ¿Diga usted, una vez que se presentaron los funcionarios policiales al sitio donde ocurrieron los hechos del caso que nos ocupa que manifestaron los mismos y que acciones tomo [sic] usted al respecto? CONTESTO [sic] Pidiendo cedulas [sic] y montando a las personas que estaban allí sin mediar palabras yo me les identifique como efectivo militar y un funcionario de Apellido VILLEGAS, dice estas palabras ‘Mala Leche y que se monte también’, y otro funcionario policía dijo si móntalo [sic] que esos son unos mata policía.(…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona resultó retenido para el momento en que ocurrieron los hechos del caso que nos ocupa en caso de ser positivo indique porque [sic] y a que comando fue llevado? CONTESTO [sic] Si fui retenido, y el motivo fue por que como lo dije anteriormente por identificarme como EFECTIVO MILITAR, estos funcionarios policiales tomaron una actitud agresiva contra mi persona, llevándome hacia el comando de Morón, y una vez que llegamos allí no conforme con los golpes y patadas que estos me dieron en la calle me siguieron golpeando en el comando. DECIMA [sic] QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al descrito comando se llego [sic] a presentar algunas comisiones de la Armada en caso de ser positivo indique la identidad de los funcionarios y cual [sic] fue el motivo de la presencia? CONTESTO [sic] Si se presentó un [sic] comisión mixta al mando del Maestre de Primera (ARBV) ROBERT REYES RODRIGUEZ, al mando de dos soldado [sic] y como chofer un funcionario policial, supongo que los funcionarios que me golpearon de forma arbitraria, fueron los que los llamaron, allí yo le dije a el Maestre que porque me iban a recibir de esa manera en las condiciones de salud en las que yo me encontraba y este lo único que dijo fue que no importa déjame llevarte para tu Destacamento. DECIMA [sic] SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, una vez que su persona fue recibido por el Maestre de Primera (ARBV) ROBERT REYES RODRIGUEZ a donde fue llevado? CONTESTO [sic] Al destacamento numero [sic] 25 de Puerto Cabello, allí me recibieron y envista [sic] de las condiciones en que yo me encontraba me trasladaron de emergencia al Hospital Naval Dr. FRANCISCO IZNARDI. (…)”.
-Riela del folio 279 al 285 del expediente judicial, copia certificada de Declaración Testifical de fecha 31 de agosto de 2006, correspondiente al hoy querellante, de la cual se observa lo siguiente:
“ (…Omissis…)
(…) el día 04/06/2005 [sic] me encontraba laborando en el Sector la Urama (…), como conductor en compañía del Cabo Segundo (PC) Erasmo Quiñones como comandante de la unidad y aproximadamente como de ocho a nueve horas de la noche recibimos instrucciones (…), que nos dirigiéramos al sector de la Redoma de Santa Rita que allí nos iba hacer espera para integrarnos al operativo de cierres de licorería, cuando llegamos al sitio que íbamos en caravana vemos que el Sargento Gutiérrez y el cabo Sierra estaban forcejeando con un ciudadano en la redoma de Santa Rita y el mismo estaba lanzando golpes a los funcionarios y nosotros nos quedamos en la unidad y vimos que ellos esposaron al ciudadano y lo montaron en la patrulla unidad que ellos cargaban(…) DECIMA [sic] SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como explica usted, que en su respuesta a la Décima Tercera Pregunta manifestó que el ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ [sic], no sabe si resulto [sic] lesionado por parte de sus acompañantes y menos por su persona para el momento en que ocurrieron los hechos del caso que nos ocupa y en declaraciones testificales de fecha 09/06/2006 [sic]; por parte de los ciudadanos SECO CONTRERAS DESSIRE DEL CARMEN, FRANKLIN MANUEL ESPINOZA NOGUERA, SANCHEZ GOMEZ [sic] JOSÉ ALBERTO [sic], quienes son testigos presénciales de los hechos del caso que nos ocupa fueron contestes en señalar que el ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ [sic] fue golpeado por todo el cuerpo, por parte de los funcionarios policiales actuantes y que estando en el suelo le dieron unas patadas en los testículos entre los cuales se encontraba su persona? CONTESTO [sic] / Yo me encontraba lejos de donde estaba el forcejeo y segundo no estaba realizando el procedimiento es decir no hice la retención de ese ciudadano, ya que allí hay unos funcionarios actuantes que fueron los que realizaron la remisión a la Comisión Mixta donde me entero por la radio que el ciudadano retenido era funcionario de la Guardia Nacional (…)”.
-Del folio 147 al 151 del expediente judicial, copia certificada de Declaración Testifical de fecha 9 de junio de 2006, correspondiente al ciudadano Franklin Espinoza Noguera, en el cual expresa que “(…) VILLEGAS DANIEL ALEXIS: le daba Golpes y patadas al pobre de Jean Carlos Gómez y para el momento en que lo golpeaban los policías le decían groserías eso fue feo (…)”.
De las documentales parcialmente transcritas, se desprende que en fecha 4 de junio de 2005, el hoy querellante fue participe en un procedimiento policial de cierre de licorerías en redoma de Santa Rita, ubicada en la ciudad de Morón, donde el ciudadano Jean Carlos Gómez, fue arrestado presuntamente por estar fomentando el escándalo en la vía pública, por estar ebrio resultando fuertemente golpeado; posteriormente al encontrarse en los calabozos de la “Comisaría Juan José Mora”, fue trasladado al “Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional” ubicada en la ciudad de Puerto Cabello, del cual fue remitido al Hospital Naval y luego a la “clínica Guerra Más” en la cual fue intervenido quirúrgicamente. Hechos que conducen a que la parte querellada instruyera un procedimiento administrativo disciplinario de destitución del accionante por encuadrar tal conducta en las causales destitución contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Función Pública “(…) 6) falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública y 7) La arbitrariedad en el en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”, [ ver folio 8 de la pieza I del expediente principal], el cual resultó en la destitución del funcionario policial en fecha 9 de enero de 2007.
Ahora bien, observa esta Corte que luego de la revisión del expediente principal, se evidencia que efectivamente el hoy querellante participó en el procedimiento policial donde ocurrieron los hechos que fundamentaron el acto administrativo, así como se deprende que varios ciudadanos dan fe del atípico comportamiento de los funcionarios policiales durante la ejecución del mismo, por tanto, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio del a quo en la sentencia proferida en fecha 27 de mayo de 2010, ya que se evidencia que la conducta el querellante se encuadra en la causal de destitución contenida artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerarse una falta de probidad tal conducta, impropia en el de un funcionario policial, el cual debe ser garante de mantener el orden público y velar la integridad de cada ciudadano en el ejercicio de la función policial así como la representación del instituto policial el cual representa; razón por la cual debe esta Corte desechar el alegato referido al vicio de suposición falsa contenido en la sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, emitida por el a quo. Así se decide.
En este contexto debe indicar esta Corte que referente al alegato referido a que el a quo no analizó la falta de imparcialidad del órgano administrativo, por cuanto “(…) cuando en el expediente administrativo, el funcionario instructor realizó solo preguntas y respuestas capciosas, que contenían la respuesta (…)”, debe esta Alzada señalar que de una revisión exhaustiva del expediente judicial y expediente administrativo no se observa que el Juzgador de Instancia incurriera en la falta de valoración de la parcialidad del órgano instructor en tal sentido se desecha el presente alegato. Así se decide.
-De la inmotivación por silencio de pruebas
Arguyó la parte querellante que la sentencia proferida por el a quo adolece de falta de exhaustividad e inmotivación de la sentencia, por cuanto “(…) no analiza ni valora las pruebas contenidas en autos, en el expediente administrativo, y al no analizarlas incurre en falta de exhaustividad (…)”, por cuanto el a quo no analizó las declaraciones de las Ciudadanas Niuska Mayeslin Cruz y Karina del Valle Cruz.
En contexto, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que tales alegatos van referidos a delatar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas; y en tal sentido resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión N° 1.623 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2003, [caso: Gustavo Enrique Montañez y Otros Vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo], donde se señaló lo siguiente:
“En tal sentido, de lo anterior de (sic) colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de la partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. (Resaltado de esta Alzada).
Del fallo parcialmente transcrito, esta Corte observa que si bien es cierto que el Juez tiene la obligación de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que si dicha prueba supuestamente omitida por el Juez sentenciador no modifica el resultado del juicio, no estaríamos en presencia del mencionado vicio, ya que el fallo dictado no cambiaría en su dispositiva, es decir, su resultado sería el mismo.
De igual modo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que “no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida”. [Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año].
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A., a través de la cual señaló que “(…) sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008 [caso: Roque Faría].
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir en principio un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir [Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo; caso: Freddy Ramón Manzano], respectivamente dictadas por este Órgano Jurisdiccional.
En este contexto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la existencia del vicio denunciado en el fallo apelado, es decir, si el Tribunal de la causa incurrió en inmotivación por silencio de pruebas , por tanto, considera esta Corte necesario traer a colación parte de las actas que conforman el expediente judicial, y al respecto se observa lo siguiente:
-Cursa del folio 352 al 354 del expediente judicial, copia certificada de Declaración Testifical de fecha 20 de noviembre de 2006, realizada a la ciudadana Niuska Mayeslin Cruz, en el cual expresa que el día que se materializaron los hechos se “(…) encontraba en la casa de mi hermana (…) y después cuando me iba estaba en la redoma de Santa Rita ya que iba agarrar un taxi (…) y vimos que llego [sic] unas patrullas y un policía llegó pidiendo cédula y mando [sic] a cerrar la licorería en eso llego [sic] un señor alzado tomado dice que era guardia ya que este señor no portaba uniforme ni enseño [sic] carnet de identificación y este señor comenzó a decirle vulgaridades a los policías ya que en una de las patrulla [sic] venían varios ciudadanos retenidos y otros que fueron retenidos allí y este querían que se los bajaran, en eso este ciudadano se fue a la mano con uno de los policías, tumbo al policía y este cayó al suelo y luego el policía se paro (sic) y entonces vino el señor y comenzó a lanzarle golpes y en eso llegaron varias unidades de apoyo y lo montaron en la patrulla y se lo llevaron (…)”.
-Riela del folio 355 al 357, del expediente judicial, copia certificada de Declaración Testifical de fecha 20 de noviembre de 2006, realizada a la ciudadana Karina del Valle Cruz, en el cual expresa que se “(…) encontraba como a diez metros en la parada para agarrar la camioneta y llegaron los policías, les pidieron las cedulas [sic] y le pidieron al dueño de la licorería para que la cerrara, ahí comenzó un señor que quería bajar a los detenidos que llevaban los policías, entonces como el policía no aceptó lo que el señor estaba haciendo el empezó a decirle una [sic] vulgaridades al policía y le dio unos golpes que lo tiro [sic] al suelo, ahí aprovecharon los detenidos que estaban en la patrulla y se fueron, después parece que los policías llamaron a otras patrullas y comenzó la gente a lanzarle piedras y botellas, el policía que había sido golpeado por el señor como pudo lo montó y se lo llevo [sic] en la patrulla no se para donde (…)”.
De las documentales parcialmente transcritas se desprende que las ciudadanas Niuska Mayeslin Cruz y Karina del Valle Cruz, se encontraban presentes en el lugar donde se materializaron los hechos por los cuales fue destituido el hoy querellante, siendo conteste ambas ciudadanas que el hoy querellante se encontraba en el grupo de policías que realizaron la detención del ciudadano Jean Carlos Gómez, luego de haber tenido una pelea con él.
Ahora bien, observa esta Alzada que el a quo para emitir la decisión proferida en fecha 27 de mayo de 2010, realizó el estudio del expediente administrativo y expediente judicial en dicha instancia jurisdiccional, realizando la correspondiente valoración de las documentales presentadas en el procedimiento administrativo y sede judicial. Por otro lado, se observa que las declaraciones de las ciudadanas Niuska Mayeslin Cruz y Karina del Valle Cruz son contestes con los hechos ocurridos el día 4 de junio de 2005, donde participó el querellante, evidenciándose que dichas testimoniales no influyen sobre la decisión en el caso de marras; razón por la cual, se desecha el vicio de silencio de pruebas denunciado. Así se decide.
-De la violación del principio de uniformidad de la sentencia
Al respecto arguyó la parte apelante que “(…) Con respecto de la Resolución N° 0158, mediante la cual se destituyó a la Funcionaria Policial LILIBETH ESTHER ÁVILA CUÉLLAR, la querella funcionarial de nulidad cursó (…) por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Centro Norte (…) quien ante los mismos hechos ocurridos en la misma fecha, declaró Con Lugar dicha Querella Funcionarial (…) en la cual el juez observa que las lesiones imputadas a la Funcionaria Policial no fueron probadas y por lo tanto no procede su destitución, a diferencia de lo que dictaminó en el fallo aquí recurrido, frente a los mismo hechos (…)”. [Mayúscula del original].
Con relación a este alegato se debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de noviembre de 2013, [caso: CARACAS BASE BALL CLUB C.A.], expresó que “(…) Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal”.
Ahora bien, referente al vicio alegado debe puntualizar esta Alzada, tal como se dilucidó en líneas anteriores, el Juzgador de instancia realizó la correcta valoración del material probatorio que cursa a los autos del expediente administrativo y en la pieza principal, así como los hechos acaecidos en fecha 4 de junio de 2005, por los cuales fue destituido el hoy querellante del cargo de Distinguido, por considerar el Ente instructor de dicho procedimiento administrativo disciplinario que su conducta encuadró en las causales de destitución contenidas en el artículo 86, numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [falta de probidad y arbitrariedad en el uso de la autoridad], emitiendo así una decisión apegada a la legislación y jurisprudencia patria, esto conforme a las facultades otorgadas mediante el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón debe esta Corte desechar el presente vicio. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 27 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Nayibe Reyes y Carmen Ochoa, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano DANIEL ALEXIS VILLEGAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 27 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-R-2013-000445
VMDS/7
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
La Secretaria,
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