JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001155
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-1017 de fecha 30 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAYZA MARGARITA VEGAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.851.513, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.163, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 30 de julio de 2013 por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 23 de julio de 2013, por la abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra de la decisión dictada el 16 de mayo de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2013, fue presentada diligencia suscrita por el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual se inhibió de seguir conociendo la presente causa por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual mediante sentencia Nº 2013-1923 de fecha 30 de septiembre de 2013 fue declarada “CON LUGAR”, ordenándose remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, la cual se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 7 de octubre de 2013, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación y copia simple del poder que acredita su representación en la causa.
En fecha 15 de octubre de 2013, la abogada Rayza Margarita Vegas Mendoza, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de febrero de 2014, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 17 de febrero de 2014; ordenándose el 18 de febrero de 2014, pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de agosto de 2014, se recibió de la abogada Rayza Margarita Vegas Mendoza, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó “…[que] al momento de dictar sentencia en la causa, lo haga tomando en cuenta la Sentencia de la Sala Constitucional caso (…) Mayerling Castellano contra la Dirección ejecutiva (sic) de la Magistratura (DEM) con respecto al pago de la Indexación Monetaria ya que dicha (sic) es vinculante y de aplicabilidad absoluta a los empleados de la Administración Pública y más aún siendo este un caso análogo al que resolvió la Sala Constitucional en Mayo de este año. Asimismo solicitó se pronuncie a la brevedad ya que el retardo en la decisión [le] causa daño en [su] patrimonio e igual causa daños a la República por cuanto están corriendo ‘intereses de mora’ y la ‘Corrección Monetaria…”. (Corchetes de esta Corte).
En fechas 9 de marzo, 7 de abril, 5 de mayo, 9 de junio y 17 de diciembre de 2015, se recibieron de la abogada Rayza Margarita Vegas Mendoza, actuando en su propio nombre y representación, diligencias mediante las cuales ratificó la solicitud efectuada el 5 de agosto de 2014.
En fecha 27 de julio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto para mejor proveer Nº 2016-0035 de fecha 28 de julio de 2016, este Órgano Jurisdiccional, estimó necesario solicitarle “…a las partes que (…) consignen en original o en copia certificada el certificado electrónico de la declaración jurada de patrimonio de egreso o cese de funciones de la recurrente…”.
Una vez recibida diligencia de fecha 9 de noviembre de 2016, por la abogada Rayza Margarita Vegas Mendoza, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual se dio por notificada del referido auto para mejor proveer y consignó la Declaración Jurada de Patrimonio en dos (2) folios útiles, de fecha 29 de enero de 2013, con certificación electrónica Nº 1216993; en fecha 10 de noviembre de 2016, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, quien pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado en fecha 11 de mayo de 2012, alegó la parte recurrente que prestó servicio en el Poder Judicial en dos (2) oportunidades, siendo la primera de ellas “…en calidad de empleado (sic) fijo (sic) desde el 16-02-2001 (sic) hasta el 28-06-2002 (sic), es decir, un (1) año, cuatro (4) meses y trece (13) días”. Posteriormente ingresó “…como contratada desde el 25 de agosto de 2004 hasta el 30 de abril de 2008 (…) como Abogado Asistente…” y a partir del 1º de mayo de 2008 “…en calidad de fijo (sic) (…) ocupando el mismo cargo (…) hasta el 23 de diciembre de 2010 y por último (…) en el cargo de Secretaria del Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo (…) hasta el 14 de febrero de 2012”, fecha en la que presentó su renuncia, teniendo en este segundo lapso, un tiempo de servicio de siete (7) años cinco (5) meses y diecisiete (17) días.
Narró, que la remuneración percibida al inicio de la relación contractual fue por el monto mensual de novecientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 942,51), siendo su sueldo base mensual para el año 2005 de mil ciento setenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.178,14), para los años 2006 y 2007, fue por la cantidad de mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 1.980,00), para el año 2008 fue por el monto de dos mil trescientos setenta y seis bolívares (Bs. 2.376,00), para los años 2009, 2010 y 2011, fue por la cantidad de tres mil ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.088,80) y desde el 1º de noviembre de 2011 hasta el 14 de febrero de 2012, fue de cuatro mil ochocientos cuarenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 4.840,84) “…cantidades estas (sic) que no eran las que correspondían por cuanto existieron unos ajustes salariales desde 2007 al 2012 que no [le] fueron aplicados”. (Corchete de esta Corte).
Señaló, que desde su egreso hasta la fecha de interposición de la presente acción no había recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden por derecho, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y su Reglamento; no obstante de haber realizado la solicitud del pago. Refirió, que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reguló en el artículo 524 que “[v]encido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”, así como lo establece la Cláusula 2 de la mencionada Convención Colectiva. (Corchete de esta Corte)
Sostuvo, que la referida “Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 135, consagra el PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL, en razón de que desde el 25 de agosto de 2004 fecha en que [ingresó] por segunda vez al Poder Judicial, en calidad de contratada hasta el 31 del mes de abril del año de 2008, cuando (…) [le] notificaron de haber sido aprobado el cargo de (…) ABOGADO ASISTENTE (…) con fecha de vigencia 01/05/08 (sic)”, razón por la que, si la aludida Convención Colectiva no excluye de su aplicación al personal contratado, en consecuencia le era aplicable la misma durante el período de 2004 al 2008, sin embargo no le “…fue aplicada en su totalidad…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que también prestó servicio en la “Fuerza Aérea Venezolana, adscrita al Ministerio de la Defensa, desde el 01-04-1982 (sic) al 28-02-1986 (sic), es decir, tres (3) años, diez (10) meses, veintiocho (28) días” y en la Procuraduría General de la República “…en calidad de contratada desde el 01-09-2002 (sic) hasta el 24 de agosto de 2004 (…) lo que se traduce en un tiempo de servicio de un (1) año, once (11) meses y veinticuatro (24) días”, que sumados a los dos (2) períodos laborados en el Poder Judicial, esto es, desde el 16 de febrero de 2001 hasta el 28 de junio de 2002 –como empleada fija-, y desde el 25 de agosto de 2004 hasta el 30 de abril de 2008 –como contratada-, “…da un tiempo de once (11) años para el cálculo de la prima de antigüedad, que viene dada por los años de servicios en la administración (sic) pública (sic)”.
Aseveró, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo del salario normal “…comprende el salario básico mensual, las primas de mérito, antigüedad y profesionalización, bono vacacional y aquellas otras categorías que el Ejecutivo Nacional determine expresamente (…), en razón de ello la querellada debía [cancelarle], la cantidad de Bs. 96,60 en forma mensual más la prima de antigüedad, durante este período por concepto de prima de profesionalización, concepto este que no reconoció ni canceló, en razón de ello procedo a demandar su pago para que la querellada sea condenada al pago de la misma”. (Corchete de la Corte).
Agregó, que “[l]a cláusula 32 de la Convención Colectiva DEM, referida a los bonos, primas y compensaciones, en su punto Nº 3, regula lo concerniente a la PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y LA PRIMA POR PROFESIONALIZACIÓN” y que “…el cálculo de la prima de antigüedad se hace con base a que a partir del año 1982 [ingresó] (…) en el Ministerio de la Defensa (…) y para la fecha en que [comenzó] como empleada fija del Poder Judicial (…) se tradujo en un tiempo de servicios de 12 años, lo cual [la] hizo acreedora desde [su] ingreso a la administración (sic) pública (sic) y por segunda vez en el Poder Judicial…”, esto es, desde el 25 de agosto de 2004 hasta el 30 de abril de 2008, de “…recibir la prima de antigüedad y nunca [le] fue cancelada…”. (Corchetes de esta Corte).
Recalcó, que “[p]ara el año 2004 era beneficiaria de una prima de antigüedad del 12% sobre el salario básico y cualquier otra prima o bonificación percibida. Para el año 2005 un 1% más lo que es igual a 13% sobre el salario básico y cualquier otra prima o bonificación percibida. Para el año 2006 un 1% más (…). Para el año 2007 un 1% más lo que es igual a 15% sobre el salario básico y cualquier otra prima o bonificación percibida…”.(Corchete de esta Corte).
Asimismo, se refirió a la “PRIMA POR PROFESIONALIZACIÓN” prevista en la citada Cláusula 32 de la Convención Colectiva en referencia, se estableció en el literal “b)” el monto de “Noventa y seis mil seiscientos Bolívares (sic) (Bs. 96.600,00) mensuales…” y al efecto indicó que “…al salario normal debe adicionársele tanto la prima de antigüedad como la prima de profesionalización…” de acuerdo a los sueldos bases devengados “…durante el período 2004 al 2008…” que fueron señalados anteriormente. Reiterando, que en dicha Cláusula se dispuso a su vez que “El salario integral está compuesto por las alícuotas de utilidades (aguinaldos) y el bono vacacional (…). De manera que para obtener el 30% de lo devengado en el año se debe calcular la cantidad total de los días que se perciben, que son 30 días por cada mes trabajado, más los 132 días del bono de fin de año o lo que es lo mismo utilidades, lo que da como resultado 492 días, que representa el 100 % de lo percibido en el año. Para obtener el 30% de los 492 días se realiza una simple regla de tres, en donde se establece que si 492 días son el 100%, el 30% cuanto será? (…) 147,6 días (…). En consecuencia la alícuota de utilidad mensual es de 12, 3 días, que resulta de dividir los 147,6 días de utilidades que paga la querellada (…) entre los 12 meses del año…”.(Corchete de esta Corte).
Acotó, que “[l]a remuneración correspondiente a los días de disfrute de vacaciones y el bono vacacional…” está prevista en la Cláusula 23 de la mencionada Convención Colectiva y que al respecto se le adeudaba “…la cantidad de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.115.599,63)…”, discriminados por prestación de antigüedad en razón a los siete (7) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días, por lo le corresponden cuatrocientos ochenta (480) días de sueldo incluyendo los días adicionales del artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo “…tal y como se muestra en el Cuadro Nº 2…” del escrito libelar, que totalizan “…la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO (sic) CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.65.145,69)…”, que por concepto de prima de profesionalización, le tocan cuarenta y tres (43) meses, -desde el 25 de agosto de 2004 hasta el 30 de abril de 2008-, lo cual arroja la cantidad de cuatro mil ciento cincuenta y tres bolívares con ochenta céntimos (bs. 4.153,80), “…monto que resulta de la sumatoria de 43 meses (…) por el monto de la prima de profesionalización Bs. 96,60, más la incidencia de la prima de antigüedad…”; que por concepto de prima de antigüedad por igual período, la suma de “DOCE MIL TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) (Bs.12.038,48)”; que por incidencia de la prima de profesionalización y la prima de antigüedad en el cálculo de los aguinaldos fraccionadas del año 2004 y de los años 2005, 2006, 2007 y la fracción del año 2008, se le adeuda la cantidad de “DIECISEIS (sic) MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.16.111,76)”; así como la incidencia de la prima de profesionalización y la prima de antigüedad en el cálculo del bono vacacional correspondiente a los años 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008, equivalente a la cantidad de “CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs.4.380,90)”. (Corchetes de esta Corte).
Continuó argumentando que se le debía a su vez el “[p]ago de 25 días de vacaciones vencidas período 2007-2008 y no disfrutadas…” en virtud de habérsele informado el 1º de agosto de 2008 que había sido “…designada Juez suplente especial en el Juzgado 5to de Juicio del Trabajo (…) del Área Metropolitana de Caracas durante éste período y las mismas se fueron corriendo sin ser tomadas período tras período hasta las últimas vacaciones que [tomó] antes de [su] renuncia y [le] quedó un período de veinticinco días de disfrute de vacaciones (…) con el último salario (…) de acuerdo a la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo…”, así como el pago de dos (2) “…días de vacaciones pendientes correspondientes al período 2007-2008 cuando laboraba como Abogado Asistente para el Juzgado 5to (sic) de Juicio del Trabajo (…) del Área Metropolitana de Caracas los cuales nunca [disfrutó] pues [se reincorporó] antes de lo previsto…”, lo cual asciende a veintisiete (27) días que multiplicados por el sueldo diario devengado para la fecha que era de ciento noventa y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 196,84), suman la cantidad de cinco mil trescientos catorce bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 5.314,68). (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, requirió el pago de catorce (14) días que multiplicados por ciento noventa y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 196,84), equivalen a un total de “Bs. 2.755,56 por las diferencias de los días de disfrutes [vacacionales] que no [le] fueron otorgados en su oportunidad…”, en razón de la antigüedad que tenía dentro de la Administración Pública y que no le fueron otorgados, aunado a las vacaciones fraccionadas del período 28 de agosto de 2011 al 14 de febrero de 2012 y al bono vacacional fraccionado por igual período, que suman en total veintinueve (29) días que multiplicados por ciento noventa y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 196,84), asciende a la cantidad de cinco mil setecientos ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 5.708,36), como la bonificación de fin de año fraccionada del lapso comprendido entre el 1º y 14 de febrero de 2012, que serían veintidós (22) días que multiplicados por doscientos ochenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 282,69) da un total de “Bs 6.219,18”, conforme a la Cláusula 23 de la Convención Colectiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (Corchete de esta Corte).
Alegó, que el 9 de abril de 2008 se aprobó mediante Acta suscrita entre los Sindicatos de los Trabajadores Tribunalicios y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, un pago por bonificación especial por motivo de la “NO DISCUCIÓN (sic) DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA (…) de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic), (Bs.11.500,00), a cada funcionario que haya ingresado antes del 01 de octubre de 2007 y se encuentre activo a la fecha efectiva del pago (…) y que la DEM no ha hecho efectivo este pago, desde el año 2008 al 14 de febrero de 2012, fecha de [su] renuncia…”, en consecuencia solicitó dicho pago, por ser “…beneficiaria de todas las cláusulas de la Convención y no [le] fueron canceladas en su oportunidad…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, adujo que “[d]esde el 1º de enero de 2007, la querellada, debió aumentar el salario básico en un 20% según la cláusula 31 de la Convención Colectiva de la DEM, ya que la misma establece el pago de un ajuste salarial por inflación, en forma anual…”, en tal virtud, pidió el pago del retroactivo salarial de dicho concepto de los años comprendidos entre el 2007 al 2012, según la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo que -a su decir-, totaliza un monto de “Bs.42.709,96”, así como “…el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.(Corchete de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Al efecto observa; que de las pruebas aportadas se puede verificar que tal y como lo señala la parte querellada del folio 99 del expediente judicial se evidencia que la Administración efectuó depósitos en la cuenta de fideicomiso de la querellante por un monto de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.34.820,05), correspondiente a la prestación de antigüedad y fideicomiso, y que además, reconociendo una diferencia a favor de la querellante por dicho concepto, siendo ello así, al no ser un punto controvertido, y al no encontrar a los autos prueba que demuestre el pago de la totalidad correspondiente a la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses a la querellante, esta Juzgadora ordena el pago de los montos restantes por concepto de prestación de antigüedad los cuales serán determinado por una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
(…omissis…)
Siendo ello así, y en atención a las anteriores consideraciones se estima que de mantenerse en vigencia tal y como lo pretende la parte actora los incrementos de sueldo, en aplicación del aludido principio de ultractividad, es decir, hasta tanto se sustituya la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por un nuevo contrato colectivo, sería contrariar el orden legal y constitucional, pues la Administración asumiría costos de una obligación de índole económica la cual no ha sido objeto del estudio y aprobación del presupuesto debido para los años subsiguientes a la fecha de vencimiento de la referida Convención, razón por la que se niega tal pedimento (…). Así se decide.
(…omissis…)
(…) se verifica que la solicitud de la querellante se fundamenta en el Acta de Negociación de Convención Colectiva de Trabajo, de fecha nueve (09) de abril de 2008, cuya copia cursa al folio 368 del expediente judicial documental que fue presentada en copia simple por la actora y que tal y como se señaló en el Capítulo III, del presente fallo, se solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, su exhibición por parte de la querellada y al no haber sido traída por ésta el día de su evacuación se tiene como exacto el texto del aludido documento, sin embargo, esta Juzgadora observa que no consta a los autos que la referida Acta-Convenio (en la cual fundamenta la parte querellante su petitum) haya sido homologada por el Inspector del Trabajo para su plena validez, por tanto no puede suplir este Tribunal la falta de diligencia de la parte que se pretende beneficiar con la misma, no haber cumplido con la carga de traer a los autos el referido documento luego de haberse llenado las formalidades de Ley para que la Administración quede legalmente obligada a dar cumplimiento a ese presunto compromiso, razón por la que, quien suscribe considera que la Administración no está obligada a honrar ese reclamo, siendo ello así, desestima tal pedimento, y así se decide.
Solicita la recurrente se le pague por concepto de bono de fin de año fraccionado año 2012, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.6.219,18).
(…omissis…)
En cuanto a tal pedimento esta Juzgadora observa que cursa al folio 29 de la segunda pieza del expediente judicial copia simple de Comprobante de Pago Nº 4729, por un monto de TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.3.175,47), por concepto de bono de fin de año fraccionado 2012, el que fue recibido por la querellante en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, razón por la que, se estima que al no existir prueba de que el pago realizado por la Administración fue hecho de forma contraria a la Ley, la querellada nada adeuda a la actora con respecto a dicho concepto, al haber pagado lo correspondiente al mismo. Así se decide.
De igual forma aduce la querellante que le correspondía tanto el pago de la prima de antigüedad, como la prima de profesionalización desde el veinticinco (25) de agosto de 2004 hasta el treinta (30) de abril de 2008, que nunca le fue cancelada, razón por la que solicita el pago por concepto de prima de profesionalización desde el veinticinco (25) de agosto de 2004 hasta el treinta (30) de abril de 2008, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.4.153,80) y por prima de antigüedad desde el veinticinco (25) de agosto de 2004 hasta el treinta (30) de abril de 2008, la cantidad de DOCE MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.12.038,48). Argumento rebatido por la representación judicial de la República (…).
Visto que la parte querellante solicita el pago de la prima de profesionalización, la prima de antigüedad así como la incidencia que debieron tener dichos conceptos sobre el pago de las prestaciones sociales, esta Juzgadora se permite traer a los autos el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(…omissis…)
En el caso de autos al revisar los contratos de trabajo suscritos por la actora durante los periodo (sic) que reclama (Folios 41 al 46), se evidencia que, éstos en la Cláusula Sexta: establecían los conceptos que debía devengar la querellante durante su relación contractual, (…). De igual forma la Cláusula Octava (…). Así, de las referidas Cláusulas se evidencia que nada se estableció en los contratos suscritos sobre el pago a la querellante de las primas de profesionalización y de antigüedad, la legislación laboral (…) nada establece en relación al pago de tales conceptos para el trabajador regido por la normas laborales (…), que existiendo una previsión normativa en el artículo 38, que dice expresamente que los contratados no pueden regirse por disposiciones adicionales sino lo previsto en el contrato dada la autodeterminación de las partes y en la Ley Orgánica del Trabajo, mal podría aplicarse a este caso la prima de profesionalización y de antigüedad siendo éstas beneficios especiales aplicables únicamente a los funcionarios, razón por la que se niegan tales pedimentos. Así se decide.
En cuanto a la solicitud hecha por el (sic) querellante de que se le pague por concepto de incidencia de la prima de profesionalización y la prima de antigüedad en el cálculo de las utilidades fraccionadas del año 2004, asimismo la incidencia en el calculo (sic) de las utilidades 2005, 2006, 2007 y la fracción de 2008, la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.16.111,76). Y de la incidencia de los referidos conceptos en el cálculo del bono vacacional correspondiente a los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.4380, 90). Siendo que se negó el pago de dichos conceptos, resulta improcedente el pago de la incidencia que reclama. Así se decide.
De igual solicitó el pago de días adicionales de disfrute vacacional que le correspondían por el tiempo de servicio dentro de la Administración Pública y que desde el año 2004 al 2007, no le fueron otorgados, con respecto a este concepto siendo que, la querellada no consignó prueba alguna de que se haya realizado el pago correspondiente se ordena el pago del mismo. Así se decide.
Reclama la recurrente por concepto de vacaciones vencidas correspondiente al período veintiocho (28) de agosto de 2007, al veintiocho (28) de agosto de 2008, (…) el pago de veinticinco (25) días de sueldo. Así como, el pago de dos (2) días de vacaciones pendientes del período veintiocho (28) de agosto de 2008 al veintiocho (28) de agosto de 2009, para un total de CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.314,68).
(…omissis…)
En cuanto a dicha solicitud quien suscribe al realizar una revisión de las actas que integran el expediente administrativo de la querellante verifica que a los folios 44 y 109, cursan documentales constituidas por Memorándum Nº 1385-10 de fecha 29 de junio de 2010, suscrito por el (…) Director Administrativo Región Capital y Reporte de Vacaciones del trabajador Egresado Nº 207, de las que se desprende: i) que la querellante disfrutó veinticinco (25) días correspondientes al periodo 2008-2009, y ii) que ésta disfrutó de los dos (2) días de vacaciones correspondiente al período 2007-2008, siendo ello así, yerra la parte actora al señalar que los periodos (sic) adeudas (sic) son los ut supra mencionados, sin embargo al no evidenciarse el disfrute de los referidos periodos (sic) esta Juzgadora acuerda el pago solicitado. Así se decide.
Solicita la actora el pago por concepto de bono vacacional fraccionado 2012, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS.
Solicitud rebatida por la querellada al señalar que (…) si bien se le adeuda la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.5188,24), al serle debitada el monto de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.586,83), pagado indebidamente por concepto de sueldo resulta un total de UN MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.601,41), ‘(…) cantidad que será depositada en su cuenta corriente nominal del mes en curso (…)’. Ahora bien, vistos los alegatos realizados, y siendo que a los autos no consta que la Administración haya pagado indebidamente la cantidad alegada ni que hasta la fecha se haya pagado la totalidad de lo concerniente a vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011-2012, se estima procedente el pago de tales conceptos, y así se decide.
Determinado lo anterior siendo que la parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales (…); conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental (…). Visto que la querellante egresó de la Administración Pública, en fecha trece (13) de febrero de 2012 (Folio 91), y que hasta la fecha no se ha realizado el pago total de las prestaciones sociales es evidente que la Administración incurrió en el retardo en el pago de éstas, siendo ello así, se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad a lo establecido en el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para la fecha de interposición…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En el escrito de fecha 7 de octubre de 2013, consignado por la abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, actuando en su carácter de representación judicial de la Procuraduría General de la República, alegó “…la caducidad de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados desde el 24 de agosto de 2004 al 23 de diciembre de 2010”, precisando al respecto, que “…durante los períodos 2004, 2005, 2006 y 2007 la hoy querellante laboró para [su] representada en virtud de los contratos sucesivos para desempeñarse como profesional de apoyo en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo (…), condición que mantuvo hasta el 1º de mayo de 2008, oportunidad en la cual fue designada como Abogado Asistente…”, dicha “…relación funcionarial (…) finalizó el 23 de diciembre de 2010, según renuncia al referido cargo presentada en fecha 14 de diciembre de 2010 (…), luego de haber disfrutado de sus vacaciones pendientes a saber de siete (7) días hábiles…”. De allí, que “A partir de ese momento (23 de diciembre de 2010) se hacían exigibles todos los pasivos laborales generados con ocasión a la relación funcionarial…” y que “…la querellante reingresó al Poder Judicial al ser designada el 17 de enero de 2011 en el cargo de Secretaria de Tribunal hasta el 13 de febrero de 2012, con ocasión a su segundo retiro por renuncia…”, constatándose que “…desde el 23 de diciembre de 2010, fecha del primer retiro por renuncia al cargo, hasta la oportunidad en la cual la querellante reclamó dichos conceptos mediante la presente querella (15 de mayo de 2012 ), discurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses…” contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Corchete de esta Corte).
Manifestó que el Juzgador de Instancia se contradice en sus argumentos al indicar que “…la actora yerra al señalar los períodos que se le adeudan y, que no se evidencia el disfrute de los períodos 2008-2009 por lo que se acordó su pago. Tal contradicción hace que no aparezca qué es en definitiva lo decidido, lo que imposibilita la ejecución del fallo…”.
Finalmente, delató el “…vicio de silencio de prueba (…), por omitir el examen o análisis de las pruebas documentales marcadas ‘F’ anexas al escrito de contestación de fecha 28 de septiembre de 2012, así como las marcadas ‘B’ y ‘C’ presentadas (…) en la oportunidad probatoria para demostrar el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado del período 2011-2012 (…) de los cuales se derivan los pagos realizados con posterioridad al egreso…” de la Administración Pública de la referida funcionaria; solicitando que se declare “CON LUGAR el recurso de apelación ejercido…”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de octubre de 2013, la parte recurrente presentó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación incoada, en el cual negó “…que la presente querella este (sic) CADUCA (…) porque hubo CONTINUIDAD en el mismo organismo (…) del Poder Judicial…”, por lo que contradijo que “…el 23 de diciembre de 2010, se hacían exigibles todos los pasivos laborales generados con ocasión a la relación funcionarial que [sostuvo] con el poder judicial desde el 2004 al 2012 (…). Aunado a ello (…) quedó probado en los folios 91 al 101 de la pieza principal (…) de las documentales consignadas por la propia querellada (…) como son la ‘Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales’, hoja de cálculo (…) que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tiene como fecha de [su] ingreso 25-08-2004 (sic) y como fecha de [su] egreso el 13-02-2012 (sic) (…) y dicho ente (…) admite adeudar[le] [sus] prestaciones sociales de dicho período, más los intereses moratorios hasta el 31 de agosto de 2012”. (Corchetes de esta Corte).
Rechazó “…que sea extemporánea la solicitud del pago de las diferencias por concepto de (…) los días de disfrute de vacaciones de los períodos 2004, 23 días; período 2005 25 días, período 2006 25 días y 2007, 25 días, (…), ya que lo cierto es que de todas las documentales traídas por la propia querellada (…) la relación laboral culminó con el poder judicial el 13 de febrero de 2012…”.
Refutó “…que las documentales ‘F’ y ‘B’ presentadas por la querellada pruebe el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2011-2012, y que a su decir la DEM hizo pago de lo indebido pues del 01 (sic) de febrero al 13 de febrero fecha en la que [renunció], corresponde a una quincena por lo que, mal podría esto constituir pago indebido de una quincena, ya que lo cierto es que no existe en autos prueba alguna de que el poder judicial haya realizado pago alguno por concepto de bono y vacaciones fraccionadas correspondientes al período mencionado (…); en ese caso lo que (…) pagó en forma indebida fueron solo 4 días, ya que del mes de febrero [laboró] 13 días…” y concluyó solicitando “…que declare SIN LUGAR la apelación ejercida…”. (Corchetes de esta Corte).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, procede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a emitir un pronunciamiento acerca del recurso de apelación incoado por la abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra el fallo dictado el 16 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En ese sentido, luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, este Órgano Jurisdiccional observó que la apelación quedó circunscrita a denunciar tanto la caducidad de la acción, así como los vicios de: i) contradicción y ii) silencio de pruebas; todo lo cual se pasa a resolver de la siguiente forma:
En primer lugar, la parte recurrida alegó “…la caducidad de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados desde el 24 de agosto de 2004 al 23 de diciembre de 2010”, dado de que si bien era cierto que la querellante laboró para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “…durante los períodos 2004, 2005, 2006 y 2007 (…) en virtud de los contratos sucesivos para desempeñarse como profesional de apoyo en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo (…) hasta el 1º de mayo de 2008, oportunidad en la cual fue designada como Abogado Asistente…”, no deja de ser menos cierto que dicha “…relación funcionarial (…) finalizó el 23 de diciembre de 2010…”, fecha en la cual -a su decir-, se “…hacían exigibles todos los pasivos laborales generados con ocasión a la relación funcionarial…” y que “Posteriormente la querellante reingresó al Poder Judicial (…) el 17 de enero de 2011 (…) hasta el 13 de febrero de 2012, con ocasión a su segundo retiro por renuncia…”, constatándose así que “…desde el 23 de diciembre de 2010, fecha del primer retiro (…) hasta la oportunidad en la cual (…) reclamó dichos conceptos (…) 15 de mayo de 2012, discurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses…” contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En torno a ese punto, la parte recurrente negó que la acción ejercida estuviere caduca y al efecto aseveró que desde que ingresó por segunda vez al Poder Judicial, que fue el “…25 de agosto de 2004 hasta (…) el 13 de febrero de 2012”, fecha en la que presentó su renuncia “…hubo CONTINUIDAD…” y así “…quedó probado en los folios 91 al 101 de la pieza principal (…) de las documentales consignadas por la propia querellada…”.
Precisado lo anterior, y entendido que los conceptos pretendidos por la parte querellante mediante la presente acción fueron considerados caducos por la parte querellada en cuanto a su oportunidad de reclamación, corresponde a esta Corte realizar un análisis sobre el punto que realmente debe ser dilucidado como objeto de la presente apelación el cual se refiere a la determinación de si la presente acción es temporánea en cuanto a su ejercicio, para lo cual se observa que la norma que rige la caducidad en el presente caso es la contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Del contenido de dicha normativa se infiere que el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En aplicación de lo anterior al caso en concreto, del estudio de las actas que cursan al expediente judicial, se observa, por un lado, que la parte actora interpuso el 11 de mayo de 2012, (folios 1 al 37), recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitó el pago de las prestaciones sociales y de las incidencias salariales causadas, entre otras, en la prima de profesionalización, prima de antigüedad, en el bono vacacional y en la bonificación de fin de año, por haber prestado servicio en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 25 de agosto de 2004 hasta el 13 de febrero de 2012, y siendo que la recurrente egreso de la Administración el 23 de diciembre de 2010 e ingreso nuevamente el 17 de enero de 2011, es evidente que hubo continuidad en la relación laboral., por lo mal puede alegar la parte recurrida que en dicho periodo opero la caducidad. Por otra parte, se advierte que riela al folio 91 del expediente judicial, original del “Estimado de Liquidación de Prestaciones Sociales”, suscrito por la Jefe de División del Fondo de Prestaciones Sociales de la referida Dirección, a nombre de la ciudadana “VEGAS MENDOZA RAYZA”, en el cual se indica que la fecha de “Ingreso al Organismo” se produjo el “25/08/2004” (sic) y la “Fecha de Egreso” el “13/02/2012” (sic), fechas éstas que se reiteran tanto en el “Estado de Cuenta” por concepto de “Prestaciones Sociales e Intereses Régimen Actual”, como en la “Relación de Conceptos que integran el Salario” de la precitada ciudadana, también emanados por la referida Dirección, que corren insertos a los folios 92 al 94 de dicho expediente, cuyas fechas coinciden con los alegatos puestos de manifiesto por la parte recurrente.
Siendo ello así, se desprende que el hecho generador se produjo el 13 de febrero de 2012 y que la acción se incoó el 11 de mayo de 2012, advirtiéndose así que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto tempestivamente, aunado al hecho que existió continuidad en la relación funcionarial, al haber reingresado al poder judicial el 17 de enero de 2011, desechándose en consecuencia el alegato esgrimido por la parte recurrida. Así se decide.
Por otra parte, delató el apelante que presuntamente la sentencia proferida por el Tribunal de la causa resulta ser contradictoria, por indicar éste en dicha decisión, que “…la actora yerra al señalar los períodos que se le adeudan y, que no se evidencia el disfrute de los períodos 2008-2009 por lo que se acordó su pago. Tal contradicción hace que no aparezca qué es en definitiva lo decidido, lo que imposibilita la ejecución del fallo y vicia la sentencia…”. En lo referente al citado vicio, cabe señalar que el mismo se encuentra estipulado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que reza “Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 1.930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por ello, se insiste que para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra. (Véase sentencia Nº 2008-716, de este Órgano Jurisdiccional del 7 de mayo de 2008).
Ahora bien, a los fines de determinar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió supuestamente en el vicio de contradicción, pasa esta Corte a examinar tanto el escrito libelar cursante a los folios -1 al 37 del expediente judicial-, como las documentales que corren insertas a los folios 44 y 109 de los antecedentes administrativos de la ciudadana Rayza Margarita Vegas Mendoza, consignados en copia certificada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en fecha 28 de septiembre de 2012, ante el Tribunal de la causa, conforme consta al folio 104 del expediente judicial y al respecto, se observa, por un lado, que entre las pretensiones de la parte querellante, se encuentra la solicitud de “Pago de 25 días de vacaciones vencidas período 2007-2008 y no disfrutadas…” en virtud de habérsele informado el 1º de agosto de 2008 que había sido “…designada Juez suplente especial en el Juzgado 5to de Juicio del Trabajo (…) del Área Metropolitana de Caracas durante éste período y las mismas se fueron corriendo sin ser tomadas período tras período hasta las últimas vacaciones que [tomó] antes de [su] renuncia y [le] quedó un período de veinticinco días de disfrute de vacaciones (…) con el último salario (…) de acuerdo a la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo…”, así como el pago de dos (2) “…días de vacaciones pendientes correspondientes al período 2007-2008 cuando laboraba como Abogado Asistente para el Juzgado 5to (sic) de Juicio del Trabajo (…) del Área Metropolitana de Caracas los cuales nunca [disfrutó] pues [se reincorporó] antes de lo previsto…”. (Corchete de esta Corte).
Por otra parte, riela al folio 44 de los mencionados antecedentes, copia certificada del “REPORTE DE VACACIONES DEL TRABAJADOR EGRESADO”, ciudadana Rayza Margarita Vegas Mendoza, emanado de la División de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, indicándose en el ítem denominado “Status de las vacaciones” que las “Últimas vacaciones disfrutadas” fueron los períodos “2009-2010 (25 DÍAS)/2010-2011 (25 DÍAS)” y en el renglón de dicho reporte llamado “Observaciones” se expresa que “No le nació el derecho al disfrute del período 2011-2012, excepto la fracción correspondiente a ser determinada por la respectiva Unidad de Nómina. En el expediente de la referida ciudadana no reposa información referente al disfrute del siguiente período vacacional: 2008-2009 (25 días) y según Memorándum Nº 1385-10 de fecha 02/06/2010 tiene dos (02) días pendientes por disfrutar del período 2007-2008”.
De igual modo, cursa al folio 109 de los antecedentes en referencia, copia certificada del “MEMORÁNDUM” signado “DARDC/ No. 1385-10” de fecha 2 de junio de 2010, emanado de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, asunto “ACLARATORIA DE DISFRUTE VACACIONAL” de la ciudadana Rayza Margarita Vegas Mendoza, remitiéndole anexo al mismo comunicación de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por la mencionada funcionaria, expresándose al efecto, que “…el período vacacional 2007-2008, no fue disfrutado en su momento debido a una suplencia en el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo éstas disfrutadas en el período 2008-2009, de las cuales posee dos (2) días pendientes por disfrutar, a su vez quedando pendiente el período vacacional 2008-2009 (…) veinticinco (25) días (…) para un posterior disfrute…”; constatándose de las mencionadas documentales, que la funcionaria en referencia, tiene pendiente por disfrutar veintisiete (27) días de vacaciones, correspondientes a dos (2) días del período 2007/2008 y veinticinco (25) días del período 2008-2009.
Precisado lo anterior y previa revisión del fallo apelado, se desprende por un lado, que el Juzgador de Instancia avizoró que la parte querellante en su reclamo de pago había invertido las fechas de los períodos de vacaciones pendientes por disfrutar. De allí, entiende esta Corte el porqué el a quo expuso en dicha decisión, que “…yerra la parte actora al señalar que los periodos (sic) adeudas (sic) son los ut supra mencionados…” y visto que dichos períodos sumaban veintisiete (27) días de vacaciones, correspondientes a dos (2) días del período 2007/2008 y veinticinco (25) días del período 2008-2009 y al no evidenciarse en autos prueba alguna que demostrara “…el disfrute de los referidos periodos…”, acordó el pago exigido por la parte recurrente, siendo éste por la cantidad de cinco mil trescientos catorce bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 5.314,68).
En este sentido, conviene a este Órgano Jurisdiccional señalar que lo que denuncia la parte apelante como un vicio de contradicción no se corresponde con lo que ha sido considerado como tal por la jurisprudencia, pues el referido vicio sólo estaría presente si lo ordenado por el Juzgador de Instancia en el dispositivo del fallo, resultase imposible de ejecutar por ser contradictorio, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra, lo cual no ocurre en el caso bajo examen, por cuanto se reitera que en la sentencia apelada, el Tribunal de la causa verificó que a los folios 44 y 109 del expediente administrativo cursaban “…documentales constituidas por Memorándum Nº 1385-10 de fecha 29 de junio de 2010, suscrito por el (…) Director Administrativo Región Capital y Reporte de Vacaciones del trabajador Egresado…”, que demostraban que la querellante tenía veintisiete (27) días de vacaciones pendientes por disfrutar, correspondientes a dos (2) días del período 2007/2008 y veinticinco (25) días del período 2008-2009 y al no probar la Administración “…el disfrute de los referidos períodos…” decidió acordar el pago antes señalado, siendo por tanto posible “…la ejecución del fallo…”, en consecuencia, se desestima el vicio de contradicción alegado. Así se decide.
Finalmente, como tercer argumento para impugnar la decisión del Juzgador de Instancia, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, denunció el presunto “…vicio de silencio de pruebas (…), por omitir el examen o análisis de las pruebas documentales marcadas ‘F’ anexas al escrito de contestación de fecha 28 de septiembre de 2012, así como las marcadas ‘B’ y ‘C’ presentadas (…) en la oportunidad probatoria para demostrar el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado del período 2011-2012 (…) de los cuales se derivan los pagos realizados con posterioridad al egreso…” de la Administración Pública de la referida funcionaria.
Al respecto, la querellante mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2013, contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, rechazó que el Tribunal de la causa en la sentencia apelada hubiese incurrido en el supuesto vicio y manifestó que el lapso “…del 01 de febrero al 13 de febrero fecha en la que [renunció], corresponde a una quincena por lo que, mal podría esto constituir pago indebido de una quincena, ya que lo cierto es que no existe en autos prueba alguna de que el poder judicial haya realizado pago alguno por concepto de bono y vacaciones fraccionadas correspondientes al período mencionado (…); en ese caso lo que (…) pagó en forma indebida fueron solo 4 días, ya que del mes de febrero [laboró] 13 días…”. (Corchete de esta Corte).
En este sentido, estima preciso esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo indicar que, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”. De la norma antes transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
En relación al vicio de silencio de pruebas invocado, cabe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00051, de fecha 11 de enero de 2006, caso: Domingo Guarenas Laya, precisó que sólo podrá hablarse del aludido vicio “…cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido…”.
Sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida.
De modo pues, que el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de pruebas, por el hecho de que ese resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes o lo decidido por éste al respecto sea inverso a lo esperado por éstas; ya que muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos cuando dicho medio probatorio sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del juicio.
Realizadas las precisiones precedentes, pasa esta Alzada a analizar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el delatado vicio de silencio de pruebas, para lo cual observa que del escrito de fundamentación a la apelación, la parte apelante indicó, que no se valoró las “…documentales marcadas ‘F’ anexas al escrito de contestación de fecha 28 de septiembre de 2012, así como las marcadas ‘B’ y ‘C’ presentadas (…) en la oportunidad probatoria…”. Igualmente, de la revisión efectuada al expediente judicial, aprecia esta Corte lo siguiente:
1.- Que la representación judicial de la Procuraduría General de la República junto con el escrito de contestación de la acción incoada contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó entre otros instrumentos, la documental marcada con la letra “F”, la cual corre inserta en copia simple al folio 101 de la pieza I del referido expediente, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de dicho Organismo, denominada “BONOS VACACIONALES, VACACIONES FRACCIONADAS Y NO DISFRUTADAS DEL PERSONAL EGRESADO (FIJO Y CONTRATADO)”, contentiva de la “TABLA DE CÁLCULOS Y TOTAL A PAGAR” a favor de la ciudadana Rayza Margarita Vegas Mendoza, en la cual se indica entre otros aspectos, que ingresó a la institución el 25 de agosto de 2004 y egresó el 13 de febrero de 2012, correspondiéndole “14,17” días por concepto de “BONO VACACIONAL” por un “MONTO A CANCELAR” de “Bs. 2.989,73” y “10,42” días por concepto de “VACACIONES FRACC (sic) MONTO A CANCELAR Bs. 2.198,52 (…) SUB-TOTAL A CANCELAR Bs. 5.188,24 (…). NOTA: DESCUENTO DE DIECISIETE (17) DÍAS DE SUELDO CANCELADOS INDEBIDAMENTE, POSTERIOR AL EGRESO (…) DESDE EL 14/02/2012 AL 29/02/2012 (…) Bs. 3.586,83 TOTAL MONTO A CANCELAR Bs. 1.601,41…”.
2.- En fecha 22 de octubre de 2012, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas, -cursante a los folios 118 al 122 de la pieza I del aludido expediente-, observándose en el Capítulo I, intitulado “DOCUMENTALES”, que en el punto “1.2. ii”, promovió “Recibos de pago de salarios de los cuales se desprenden las asignaciones salariales de la ciudadana RAIZA (sic) (…) que se consignan marcados ‘B’ constantes de 48 folios útiles…”, los cuales corren insertos en copias simples a los folios 128 al 174 de la pieza I del expediente judicial.
En el punto “1.3.i”, del aludido escrito, promovió “Original del recibo de pago de vacaciones fraccionadas marcado ‘C’ por la cantidad de Bs. 1.601,41 correspondiente al período comprendido entre el 1º al 30 de septiembre de 2012…”, cursante en copia certificada al folio 176 de la pieza I del citado expediente judicial.
3.- Riela a los folios -380 al 384 de la pieza I del expediente judicial-, auto de fecha 14 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por ambas partes, y específicamente en cuanto a las presentadas por la representación judicial de la parte recurrida, indicó “En el Capítulo I, del escrito de pruebas promovió las siguientes documentales: 1. Contrato de Trabajo de fecha (…) (26) de agosto de 2004, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…). 2. Contrato de Trabajo de fecha (…) (25) de abril de 2006, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…). 3. Oficio Nº 1939 de fecha primero (1º) de mayo de 2008, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…). 4. Carta suscrita por la ciudadana RAYZA VEGAS MENDOZA (…). 5. (…). Recibos de pagos de salarios pertenecientes a la ciudadana RAYZA VEGAS MENDOZA. Marcados ‘B’. Folios cuarenta y cinco (45) al sesenta y cuatro (64). 6. Recibos de pago anexos al expediente administrativo. Folios cuarenta y cinco (45) al sesenta y cuatro (64) y folio ciento cuarenta y cuatro. Del expediente administrativo. 7. Original de Recibo de Pago, consignado juntamente con el escrito de pruebas. Marcado ‘C’. Folio ciento setenta y seis (176). 8. Memorándum Nº 00ACJT.10 de fecha primero (1º) de junio de 2010 (…). 9 Memorándum Nº 1385-10 de fecha dos (2) de junio de 2010 (…). 13. Copia simple de la Convención Colectiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Siendo así, se observa que los anexos ut supra referidos marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 no constituyen medios probatorios, toda vez, que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimientos Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, en tal sentido, deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide. En cuanto a las documentales del punto Nº 7 y 13, este Juzgado las admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva”.
4. De la revisión efectuada al fallo recurrido -cursante a los folios 40 al 63 de la Pieza II del expediente judicial-, se observa que en el Capítulo III llamado “DE LAS PRUEBAS”, se indicó en dicha decisión que ambas partes promovieron pruebas, que “Con relación al valor probatorio de las pruebas aportadas en copias simples por las partes, [ese] Tribunal aprecia que del contenido de la misma se considera como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas en la primera oportunidad correspondiente (…). En cuanto al valor probatorio de las pruebas aportadas en original éstas se tienen como documentos administrativos (…); visto que no fueron impugnadas, las mismas gozan de veracidad y legitimidad…”, siendo descritas todas las pruebas instrumentales y específicamente las documentales promovidas por la parte querellada, entre ellas, las identificadas en los numerales “5 (…). Recibos de pagos de salarios pertenecientes a la ciudadana RAYZA VEGAS MENDOZA. Marcados ‘B’. Folios cuarenta y cinco (45) al sesenta y cuatro (64). (…) 7. Original de Recibo de Pago, consignado conjuntamente con el escrito de pruebas. Marcado ‘C’. Folio ciento setenta y seis (176). (…). Siendo inadmitidas las marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y admitidas sólo las documentales del punto Nº 7 y 13…”. (Corchete de esta Corte).
De lo expuesto se infiere las razones por las cuales en la parte motiva y dispositiva del fallo el Tribunal de la causa no hizo mención alguna en cuanto a las pruebas marcadas con la letra “B” en virtud de haber sido inadmitida la misma y apreció la marcada con la letra “C” contentiva de la diferencia a pagar por parte de la Administración de la asignación por concepto de “VACACIONES FRACCIONADAS”, cuyo concepto y monto es similar al descrito en la documental marcada con la letra “F”, inserta en copia simple al folio 101 de la pieza I del expediente judicial.
Con respecto a los precitados instrumentos, cabe señalar que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sean públicos o privados. Que las documentales descritas guardan relación con la acción incoada, es por ello que este Órgano Jurisdiccional considera la conformidad a derecho de las mismas, tal como lo indicó el Tribunal de la causa, y por tanto debe otorgársele la eficacia probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
Ahora bien, circunscribiendo dicho análisis al vicio denunciado en el caso de marras, el cual deviene de la supuesta omisión del a quo de no haber tomado en consideración las “…documentales marcadas ‘F’ anexas al escrito de contestación de fecha 28 de septiembre de 2012, así como las marcadas ‘B’ y ‘C’ presentadas (…) en la oportunidad probatoria…”, observa esta Alzada del contenido de la sentencia apelada -la cual corre inserta del folio 40 al 63 de la Pieza II del expediente judicial-, que el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, antes de entrar a las “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, transcribió íntegramente en el Capítulo denominado “DE LAS PRUEBAS” todas las instrumentales promovidas por ambas partes, reiterando de manera repetitiva las documentales que fueron admitidas y cuáles no, señalando en cuanto al pago requerido por la querellante por concepto de bono vacacional fraccionado en la sentencia reproducida ut supra y de la cual se reproduce, entre otros, el siguiente texto “Solicita la actora el pago por concepto de bono vacacional fraccionado 2012, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS. Solicitud rebatida por la querellada al señalar que (…) si bien se le adeuda la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.5188,24), al serle debitada el monto de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.586,83), pagado indebidamente por concepto de sueldo resulta un total de UN MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.601,41), (…). Ahora bien, vistos los alegatos realizados, y siendo que a los autos no consta que la Administración (…) haya pagado la totalidad de lo concerniente a vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011-2012, se estima procedente el pago de tales conceptos…”, razón por la cual, se concluye que la sentencia apelada no se encuentra inmersa en el vicio de silencio de pruebas denunciado, desechándose por consiguiente los argumentos esgrimidos por la parte apelante. Así se decide.
En relación a la solicitud plantada en la diligencia consignada el 5 de agosto de 2014, por la abogada Rayza Margarita Vegas Mendoza, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó “…[que] al momento de dictar sentencia en la causa, lo haga tomando en cuenta la Sentencia de la Sala Constitucional caso (…) Mayerling Castellano contra la Dirección ejecutiva (sic) de la Magistratura (DEM) con respecto al pago de la Indexación Monetaria ya que dicha (sic) es vinculante y de aplicabilidad absoluta a los empleados de la Administración Pública y más aún siendo este un caso análogo al que resolvió la Sala Constitucional en Mayo de este año. Asimismo solicitó se pronuncie a la brevedad ya que el retardo en la decisión [le] causa daño en [su] patrimonio e igual causa daños a la República por cuanto están corriendo ‘intereses de mora’ y la ‘Corrección Monetaria…”; es menester para esta Alzada traer a colación el criterio patrio, pacifico y reiterado establecido por nuestro máximo Tribunal con relación a la indexación, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos, en la cual precisó que aun cuando “…no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares” (subrayado de esta Corte).
Por los motivos antes expuestos, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva esta Alzada ORDENA el pago de la de indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión del presente recurso, esto es el 16 de mayo de 2012, hasta la fecha del efectivo pago tomando en cuenta los informes del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado y en consecuencia CONFIRMA con las modificaciones expuesta la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 16 de mayo de 2013. Así se decide.


-VI-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 16 de mayo de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAYZA MARGARITA VEGAS MENDOZA, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia, se CONFIRMA con las modificaciones expuesta el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. N° AP42-R-2013-001155
EAGC/4

En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________.
La Secretaria