JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000803
En fecha 23 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 14-0716 de fecha 17 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano HENRIQUE JOSÉ MILLÁN MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V-10.667.598, debidamente asistido por la abogada Yudith Elizabeth Montiel Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.048, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado de fecha 17 de julio de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 19 de diciembre de 2013, y ratificada el 25 de junio de 2014, por la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de diciembre de 2013, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalva. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 31 de julio de 2014, el abogado Juan María Prado Hurtado, en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de agosto de 2014, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, finalizando el 22 de septiembre.
En esa misma fecha, la abogada Yosmar Rios, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Henrique Millán, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Luis Fermín Villalva, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VÍCTOR MATÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MATÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasigna la ponencia al Juez VÍCTOR MATÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano Henrique Millán, mediante libelo de fecha 3 de diciembre de 2012, y reformado el mismo en fecha 28 de enero de 2013, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, alegando que su último salario fue de Bs. 3.561,54, tal como se desprende de la constancia de antecedentes de servicios emitida por la oficina de recursos humanos de la referida biblioteca en fecha 31 de octubre de 2012; por lo cual le correspondería el pago de Bs. 42.807,70, por prestación de antigüedad, por haber prestado servicios durante 7 años, 10 meses y 17 días, Bs 1.553,23, por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales, Bs. 17.807,70 correspondientes a las utilidades pendientes, siendo que por cada año le correspondían 4 meses, Bs. 8.369,62, correspondientes a las vacaciones pendientes y no disfrutadas de 18 días cada una y Bs. 9.141,29, correspondiente al bono vacacional de 45 días cada uno.
El Organismo querellado rechazó la pretensión sosteniendo “[…] Rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en cuanto en el derecho el recurso contencioso administrativo funcionarial (demanda de contenido patrimonial), interpuesto por el ciudadano HERIQUE JOSÉ MILLÁN MEDINA, […] [asimismo] Rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en cuanto en el derecho, la demanda de contenido patrimonial propuesta (sic) en contra de nuestro mandante, por no ser cierto que el instrumento […] denominado ‘SOLICITUD DE CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES’, haya sido emanado de la Inspectoría del Trabajo, […] [de igual manera] 1) Negamos, por no ser cierto, que el demandante tenga derecho a reclamar a nuestro demandante (sic) la cantidad de Bs. 79.679,54 que hubiere resultado de la prestación de su servicio por su espacio de tiempo de Siete (07) Años, Diez (10) y Diecisiete (17) Días; 2) Negamos igualmente, por no ser cierto, que de la cantidad de Bs. 79.679,54 le corresponda, al auto, la suma de Bs. 42.807,70 por concepto de ANTIGÜEDAD, […] 3) Negamos igualmente, por no ser cierto que, de la cantidad de Bs. 79.678,54 le corresponde la suma de Bs. 1.553,23 por concepto de DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, […] 4) Negamos, del mismo modo, por no ser cierto, que de la cantidad de Bs. 79.679,54 le corresponde la suma de Bs. 17.807,70 por concepto de utilidades pendientes, […] [por otra parte] rechazamos y contradecimos la demanda por cuanto no es cierto que nuestra mandante deba a la parte actora la cantidad de Bs. 42.807,70 por concepto de prestaciones de ANTIGÜEDAD, […] [finalmente] solicitamos muy respetuosamente a ese honorable Tribunal se sirva: 1) DECLARAR CON LUGAR las cuestiones previas promovidas para ser resueltas en la sentencia definitiva y, en consecuencia, se declare SIN LUGAR la demanda por INADMISIBLE, 2) DECLARAR CON LUGAR todos los alegatos de fondo que formulamos en este escrito y, en consecuencia, se DECLARE SIN LUGAR la demanda promovida por el ciudadano: HENRIQUE JOSÉ MILLÁN MEDINA. […]”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Henrique José Millán Medina, debidamente asistido por la abogada Yudith Elizabeth Montiel Hernández, ya identificados, contra el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, al considerar que si existe una diferencia a favor de la querellante.


II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de julio de 2014, el abogado Juan María Prado Hurtado, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual denuncio: el vicio de falta de aplicación de normas; el vicio de incongruencia, inmotivación e incongruencia negativa, la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y por ultimo denunció la errónea interpretación de los artículos 1.357 y 1.358 del Código Civil, así mismo reclamó los intereses moratorios.
Luego de las denuncias señaladas, el referido abogado en su escrito de fundamentación a la apelación solicitó: (i) declarar la nulidad de la sentencia apelada, (ii) que en la sentencia que se dicte, se restablezca la situación jurídica infringida por el tribunal a quo, procediendo a: declarar sin lugar, por inadmisible, la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano Henrique José Millán, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 108 de la L.E.F.P, (sic), en atención a las causas de inadmisibilidad que se han alegado en el presente asunto; subsidiariamente, declarar sin lugar por improcedente y por contraria a derecho la demanda de carácter patrimonial, propuesta por el mencionado ciudadano.



III
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de septiembre de 2014, la abogada Yosmar Rios Muños, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 96.767, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Henrique José Millán Medina, mediante escrito procedió a dar contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos: “[…] el presente procedimiento nada tiene que ver con las demandas de contenido patrimonial, sino de un reclamo por obligaciones generadas por una relación netamente funcionarial, y al estar más que comprobada, en virtud de dicha relación existente entre ambas partes, queda demostrada la legitimación con la que actúa mi representado en la presente querella. […] en relación a los intereses de mora vale aclarar que las querellas funcionariales […] protege el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado […] Aunado a ello, la representación del ente queréllate, en un intento por confundir los termino plateados en el libelo presentado, manifiesta que al momento de pedirse el pago de los interese (sic) por la mora en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales del ciudadano HENRIQUE JOSE MILLAN MEDINA […] No conteste con eso, en su escrito de fundamentación insisten en argumentos que fueron alegados y demostrados en autos su inconsistencia a través de las documentales que fueron aportadas y corroboradas durante el proceso, como lo son los supuestos ‘anticipos’ siendo que quedo demostrado que solo fue uno, y de pagos que fueron realizados de forma errada durante la relación funcionarial con mi representado, y que al mismo le fueron descontados, quedando demostrado ambos argumentos con el expediente administrativo que fuere consignado por el mismo ente querellado, […] la representación del ente querellado, incurrió en el error de desconocer un documento público el cual se identificó como Cálculo de prestaciones sociales […] emanada la Inspectoría del Trabajo […] pretendiendo que el Tribunal al valorar los elementos probatorios consignados por partes en el procedimiento no le diera valor como documento público que es, desconociendo incluso lo establecido en el artículo 429 y 438 (sic) y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, pues a pesar del desconocimiento expreso que se realizó de manera tempestiva sobre dicho documento público aportado en original, […] No obstante, la parte querellada alegó en la presente causa que no adeuda nada por los conceptos que se demandan pero no consta en autos la prueba que demuestre el cumplimiento de la obligación asumida y que por ser de orden, así queda”.
Por último solicitó que se declare sin lugar la presente apelación intentada por el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
De la apelación
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 19 de diciembre de 2013, y ratificada el 25 de junio de 2014, por el abogado Juan María Prado Hurtado, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicio de Biblioteca, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante delató los siguientes vicios: a) error de interpretación de ley; b) incongruencia, c) inmotivación; e) error de interpretación
Del vicio de error de interpretación de ley.
Denunció la parte querellada que la sentencia proferida por él a quo incurrió en el vicio de falta de aplicación de normas “contenidas en los artículos 31 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en estrecha relación con el artículo 56 eiusdem”, debido a que: “la demanda, interpuesta por el ciudadano HENRIQUE JOSÉ MILLÁN MEDINA, que el Tribunal de la ‘APELADA’ denomino ‘RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL’, no es sino una ‘DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL’, propuesta en contra de un instituto autónomo”, de igual forma, porque procedió a admitir la demanda sin constar en autos “el procedimiento administrativo que debe anteceder a la proposición de una demanda de carácter patrimonial”.
Ahora bien, con respecto al vicio denunciado esta Corte considera oportuno traer a colación la sentencia N° Rc.000199, dictada en fecha 2 de abril de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“(...) Asimismo, la Sala precisó sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que dentro de los errores de juzgamiento en que puede incurrir el juez al dictar su decisión, se encuentra la falta de aplicación de normas jurídicas, vicio que se produce cuando el sentenciador deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo debatido y que de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia, negando así su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid. sentencia Nº 532 fecha 9 agosto de 2013, caso: Lola Mercedes Osorio Serpa contra José Olider Contreras Moreno, criterio que ratifica el fallo N° 600, 628 de fecha 29 de octubre de 2009, caso: Cuyuní Banco de Inversión, C.A., contra PROYECOEL, C.A.).

En ese orden de ideas, respecto a la técnica necesaria para interponer el recurso de casación, la Sala, mediante sentencia Nº 266, de fecha 29 de mayo de 2013, caso: Elba Torres Cabello contra Mary Estrella Navas de Acosta, criterio que ratifica el fallo Nº 657, del 15 de octubre de 2012, caso: Bertha Pinto de Bastardo, contra Karin Jorge Kalaja Karakoc, estableció lo siguiente:

‘…En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…’.

De las citas precedentemente expuestas se desprende, que para formular una denuncia se deben encontrar satisfechas las exigencias previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pasa por utilizar una adecuada calificación jurídica junto a argumentos que guarden una pertinente relación entre el error delatado y la infracción presuntamente cometida por la sentencia recurrida, carga esta propia del formalizante.

En atención a criterios de la Sala antes referidos, se evidencia que los formalizantes no observaron su obligación de cumplir con la técnica requerida para recurrir ante esta sede casacional, pues aunque su denuncia la hace en el marco de una delación de forma, sus alegatos son propios una denuncia de infracción de ley, concretamente la falta de aplicación de normas jurídicas. Lo que pone de manifiesto, que el formalizante no invocó como ha debido, una de las causales preceptuadas como infracciones del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, toda vez que en este caso, lo que sería objeto de examen no es una cuestión de procedimiento sino de derecho, que obliga a ser delatada a través de una denuncia por infracción de ley, pues tal requisito constituye el presupuesto para poder controlar mediante la correspondiente denuncia, la legalidad de lo decidido. Por tanto, al no comprenderse lo delatado, resulta imposible para la Sala entrar a examinar el fondo de la presente denuncia. Así se establece.
Por consiguiente, esta Sala desecha la denuncia por inadecuada fundamentación. (...)”
De la sentencia transcrita se evidencia que el vicio de error de interpretación de ley ocurre cuando el Juzgador deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo debatido y que de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la decisión.
No obstante, considera este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuestos por los artículos 31 y 35 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los cuales exponen:
“(…) Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley”.

“Artículo 35: La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
Omisis..
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prorroga (…)”.
Asimismo, lo dispuesto en los artículos 68 y 74 del Decreto con rango y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“(...) Artículo 68: Quienes pretenden instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”.

“Artículo 74: Los funcionarios o funcionarias judiciales deben declarar inadmisible las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento administrativo previo a que se refiere este capítulo (…)”.
De igual forma, esta Corte considera citar lo dispuesto por el a quo con referente al caso:
“(…) Que en su escrito de contestación presentado en fecha 29 de abril de 2013 los abogados Juana Prado y Darwin Marcano, (…) en su condición de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca, esgrimieron como causal de inadmisibilidad de la querella interpuesta la ausencia del agotamiento de la vía administrativa como requisito previo a las demandas patrimoniales que se ejerzan contra la República. Al respecto, este Sentenciador advierte a la parte querellada que efectivamente la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece como requisitos previo a las demandas patrimoniales que contra ella se ejerzan, el agotamiento del antejuicio administrativo, no obstante ello, debe aclararse que en el caso de autos, si bien es cierto estamos en presencia de una reclamación que involucra el pago de ciertas cantidades de dinero por vía de consecuencia, no es menos cierto que los reclamos de contenido funcionarial no se deben entender como demandas de contenido patrimonial, pues el fin que persiguen es la restitución de derechos relativos a la relación estatutaria, regulada de forma especialísima por éste, siendo sus efectos económicos una consecuencia necesaria de dicha restitución.

En tal sentido, en el caso de autos no se está en presencia de una demanda de contenido patrimonial, de allí que no sea exigible el cumplimiento del aludido requisito, razón por la cual debe quien decide desechar dicho alegato por ser manifiestamente improcedente.(…)”
Ahora bien, expuesto lo anterior considera esta Corte que el presente caso se encuentra subsumido a un recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud a una relación funcionarial regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que se trata de un reclamo que implica el pago de unas cantidades de dinero derivadas de una relación estatutaria; por lo tanto, no puede requerirse para este tipo de pretensiones el agotamiento de la vía administrativa, cuando el mismo solo es exigible en las demandas de contenido patrimonial, tal como lo disponen las normas citas.
Así pues, estima este Órgano Jurisdiccional desestimar el vicio de falta de aplicación de la normas establecidas en los artículos 31 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y los artículos 56 y 62 del Decreto con rango y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ya que como se explicó en líneas anteriores se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial ya que las pretensiones del accionante devienen de una relación estatutaria es decir de empleo público. Así se declara.
Del vicio de incongruencia.
Arguyó la parte querellada que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia en virtud de que el a quo “[…] no precisó concisa y claramente los términos en que quedo planteada la litis […] y por no haberse atenido a las pruebas de autos”. De igual forma, “por no haberse decidido expresamente con arreglo a las defensas opuestas por mi mandante y por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos”. Y por último “por no haberse atenido a lo alegado en autos y por no haberse atenido a las normas de derecho”.
En relación al vicio denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:

“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
...omissis…
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
…omissis…
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio; en efecto, se desprende del fallo lo siguiente:
“(…)En relación al alegato presentado para sustentar la inadmisibilidad de la querella interpuesta, relativo a la falta de explicación de parte del querellante en su escrito de reforma de los conceptos y beneficios laborales que reclama a tenor de su querella, este Sentenciador advierte, que de la reforma de la querella presentada se evidencia clara y suficientemente cuáles son los conceptos reclamados, comprendiéndose entre estos la prestación de antigüedad, la diferencia de prestaciones sociales, la fracción de las utilidades que le correspondían, el importe por concepto de vacaciones pendientes y no disfrutadas, el bono vacacional, los intereses en mora previstos en el artículo 92 de la Carta Magna y la corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar, todo lo cual solicita sea calculado mediante una experticia complementaria del fallo (…)”.

Ahora bien, siendo que las pretensiones de la parte actora en la presente causa versa sobre el pago de Bs. 42.807,70, por prestación de antigüedad, por haber prestado servicios durante 7 años, 10 meses y 17 días, Bs 1.553,23, por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales; Bs. 17.807,70 correspondientes a las utilidades pendientes, siendo que por cada año le correspondían 4 meses; Bs. 8.369,62, correspondientes a las vacaciones pendientes y no disfrutadas de 18 días cada una y; Bs. 9.141,29, correspondiente al bono vacacional de 45 días cada uno; y siendo que el Juzgado a quo resolvió los aspectos antes indicados discrepando con el accionante solamente en el sentido de establecer que la relación mantenida entre el ciudadano Henrique José Millán Medina, y la Administración era de empleo público y por tanto la acción ejercida no podía ser una de manda de contenido patrimonial, quien aquí decide evidencia que el Juez a quo al momento de dictar sentencia, lo hizo de forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, es decir, que resolvió la misma sin omitir pronunciamiento sobre las pretensiones procesales y defensas de las partes, por tal razón, considera esta Corte desestimar el vicio de incongruencia aquí denunciado por la parte apelante. Así se declara.
Del vicio de inmotivación.
Señalo la parte querellada que el Juzgado a quo en su decisión incurrió en el vicio de inmotivación, por no haber establecido “[…] los motivos de hecho y de derecho, sobre los extremos de la controversia […]”.
Ahora bien, en cuento al vicio delatado, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que, en lo concerniente al referido vicio, el cual está contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el referido Código, toda sentencia debe contener:
“Artículo 243: (…).
1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. [Subrayado y negritas de esta Corte]
En efecto, según lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 in comento, ésta será nula. De tal manera, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.
En este contexto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00764, del 22 de mayo 2007, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:
“(…) este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo. (…)”.
Por lo expuesto, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, el silencio de pruebas.
En este orden de ideas, es preciso indicar que tal vicio se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación. (Vid. Sentencia Nº 2011-015-CA-A dictada por esta Corte Accidental “A” en fecha 21 de marzo de 2011, Caso: Argenis Hernández contra la Asamblea Nacional).
Examinado el vicio bajo objeto de análisis, pasa esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, de la cual se desprende lo siguiente:

“(…) En lo relativo a la invocación de la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal advierte que el procedimiento de los Recursos Contenciosos Funcionariales está expresamente regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que al no preveer dicho procedimiento especial la posibilidad de dar curso a dicha herramienta jurídica las mismas no pueden ser propuestas en el caso de autos. No obstante ello, por razones de tutela judicial efectiva este Sentenciador pasa a analizar los fundamentos esgrimidos para sustentar la denuncia interpuesta, y observa que la misma descansa sobre idénticos argumentos sobre los cuales está fundamentada la causal de inadmisibilidad resuelta en las líneas que anteceden, relacionados con la ausencia del cumplimiento del antejuicio administrativo, por entender el querellado que la querella representa una demanda de contenido patrimonial (…)”.

Del fallo parcialmente transcrito se evidencia que no existe ausencia absoluta sobre los fundamentos en que se baso el Juez de Instancia, para resolver la presente pretensión; por lo cual la decisión no omite las exigencias ordenadas por el artículo 243 in comento, porque de hacerlo dicha decisión sería nula.
Así pues, considera esta Corte desestimar el vicio de inmovitación delatado por la parte querellada. Así se declara.
De la Cuestión Previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito de fundamentación a la apelación, la parte apelante alegó la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la Ley del Estatuto de la Función Pública exige que las demandas de contenido patrimonial para ser accionadas ante los órganos jurisdiccionales deban estar acompañadas por el procedimiento administrativo.
Ahora bien, para la resolución del caso considera esta Corte citar el numeral 11 del artículo 346 dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“(...) Artículo 346: Dentro de los lapsos fijados para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Omisis..
11°. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.(...)”
De la norma transcrita se observa que el Juez no puede admitir una demanda cuando la misma no llena los parámetros de la acción propuesta.
De lo antes expuesto, esta Corte advierte que los reclamos a los que hace alusión la parte querellante son ejercidos ante esta Jurisdicción mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual están expresamente regulados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no exige para estos el agotamiento de la vía administrativa, ahora bien, tal como se estableció en párrafos anteriores no se está en presencia de una demanda de contenido patrimonial sino de una relación funcionarial. Por tal razón considera este Órgano Jurisdiccional desestimar dicho alegado. Así se declara.
Del vicio de errónea interpretación.
Ante esta Alzada la parte querellada alegó que el Juez a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación, debido a que la sentencia apelada “[…] interpretó erróneamente la norma del artículo 1.357 del C.C. (sic), al asentar que el carácter de documento administrativo asignado por el membrete estampado en el papel y por lo sellos que aparecen en el instrumento impugnado, olvidando que el carácter de documento (publico) se lo atribuye la circunstancia de haber sido autorizado por un funcionario público competente”. De igual forma, el artículo 1358 de la norma in comento, ya que “‘la pelada’ no lo interpretó en cuanto a lo que en esta establece sobre la invalidez como documento privado del instrumento que, además de no haber sido otorgado ante un funcionario público competente, tampoco ha sido suscrito por la parte a quien se opone la documental”.
Sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; se estableció:
“[...] entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido’.
Igualmente, en sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
‘Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio”.
De lo transcrito ut supra, se colige que el vicio de errónea interpretación se produce por error del juez, al delimitar el alcance de la norma, y causa un resultado distinto al que la norma realmente establece, siendo la norma válida y bajo una apreciación correcta de los hechos. Por lo cual, al originarse este vicio, hay una influencia en el dispositivo de la decisión.
Ahora bien, en cuento al vicio analizado, considera esta Corte traer a colación lo decidido por el Juzgado a quo, el cual estableció lo siguiente:
“(…) En relación a la primera de las documentales impugnadas, es decir al Cálculo de las Prestaciones Sociales que aparece inserto al folio 21 del expediente judicial, el cual es impugnado por cuanto a decir del querellado no aparece demostrado que haya sido emanado del Inspector del trabajo Sede Caracas Norte, este Sentenciador advierte que dicha documentales cuenta con sellos húmedos estampados en su anverso en los que se lee: ‘Servicios de Consultas Reclamos y Conciliación – Inspectoría del Trabajo en el Dtto. Capital Municipio Libertador’; de donde se denota el carácter de documento administrativo de los mismos, carácter que no puede entenderse destruido a través de la alegación de hechos genéricos, ni mucho menos enervado a través de la figura del desconocimiento, pues dicha herramienta jurídica únicamente puede ser utilizada por aquellas personas de las que ha emanado un documento, ya que el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra inserto bajo el título del reconocimiento de documentos privados, y regula aquellos documentos que emanan de un privado y la posibilidad de impugnar su contenido y su firma a través del desconocimiento, caso que sin lugar a dudas no es el de autos, ya que conforme se expresó dicha documental aparece sellada por un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, razón por la cual debe aclararse que la impugnación ejercida en este particular no puede proponerse en derecho. Y así se declara. (…)”
De igual forma, esta Corte trae a colación las normas contenidas en los artículos 1357 y 1358 del Código Civil, los cuales disponen:
“(...) Artículo 1.357: Instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario público o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
“Artículo 1.358: El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes. (…)”.
De las normas citadas se desprende, que el instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado por funcionarios públicos que tienen facultad de dar fe pública; y que los documentos privados son aquellos que son firmados por las partes, sin que pueda alegarse la solemnidad de un funcionario público.
De lo antes expuesto, debe señalar esta Corte que si bien la parte querellada alegó que el a quo no se pronunció si, el instrumento impugnado era o no un documento público, como tampoco sobre la unilateralidad del mismo; se advierte que se evidencia de la sentencia antes transcrita que el Juzgado de la Instancia sí se pronunció sobre el referido documento, señalándolo como un documento privado pues en el mismo se encuentra la firma del querellante y el sello húmedo del la administración (ver folio 21, de la primera pieza del expediente judicial). Y es por tal razón, que dicha sentencia delimitó el alcance de las normas contenidas en el artículo 1357 y 1358 del Código Civil Venezolano, por lo cual no se desprende de dicha decisión un resultado distinto al que las normas in comento establecen.
Ello así, estima este Corte que la Juez a quo al dictar la sentencia no quebrantó ninguna de las normas alegadas por el querellado, por lo cual este Órgano Jurisdiccional concluye que no se configuró el vicio delatado. Así se declara.
De los interese moratorios.
Con relación al argumento por la parte apelante sobre los intereses moratorios, pasa esta Corte a señalar lo alegado por la parte querellada: “es de ley expresa que dichos intereses solo proceden con respecto a la antigüedad, en el supuesto de un retardo en su pago, pues los artículos 28 de L.E.F.P (sic) y 146 de la L.O.T.T.T (sic), concatenados, establecen que los interese de mora, a que se refieren los artículos 92 constitucional y 141 de la precitada ley orgánica, están circunscritos a los que se generan por retardo en el pago de las prestaciones sociales”.
En virtud de ello, esta Alzada considera pertinente reproducir de manera parcial el artículo 92 de la Carta Magna, el cual reza así:
“Artículo 92.- (…). El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (…)”.

De la norma parcialmente transcrita, infiere esta Corte que, los intereses moratorios sólo resultan procedentes, en caso de existir retardo en la cancelación de los sueldos o prestaciones sociales, así pues que, siendo que la representación judicial del querellante solicitó el pago de intereses de mora sobre las cantidades que –según sus dichos- adeuda el Ente querellado, en virtud del ajuste de pensión de jubilación, éstos no resultan procedentes, pues, reiteramos, no nos encontramos en reclamaciones de sueldo o prestaciones sociales (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio de Finanzas, dictada por esta Corte).
En torno al tema, cabe hacer alusión a la sentencia Nº 2010-1073, de fecha 27 de julio de 2010, dictada por esta Corte, (caso: Alí José Díaz Armas Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)), que en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:
“(…) En su escrito recursivo el querellante solicitó la cancelación de los respectivos intereses moratorios, de conformidad a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela desde el 1º de enero de 1995 y los que se sigan generando hasta que se dicte sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, el Juez de la causa expresó lo siguiente ‘[…] en cuanto al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de los ajustes del monto de la pensión de invalidez, este sentenciador considera que al haberse declarado la procedencia y pago del ajuste solicitado, resulta igualmente procedente esta pretensión, desde el 15 de agosto de 2001 hasta la fecha en que se de efectivo cumplimiento al presente fallo, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 1.746 del Código Civil, esto es, el interés legal del 3% anual, tomando como base la diferencia adeudada en razón de cada uno de los ajustes que debió realizar el ente querellado a la pensión de invalidez. Así se declara’. (Corchetes nuestros).
Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
‘Artículo 92.- […] El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’. (Corchetes de esta Corte).
De lo trascrito anteriormente, deduce esta Corte que, los intereses moratorios sólo resultan procedentes, en caso de existir retardo en la cancelación de los sueldos o prestaciones sociales, así pues que, siendo que la representación judicial del recurrente solicitó el pago de intereses de mora sobre las cantidades que a su decir adeuda el Ente querellado, en virtud del ajuste de pensión de invalidez, éstos no resultan procedentes, pues, reiteramos, no nos encontramos en reclamaciones de sueldo o prestaciones sociales (Ver sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio de Finanzas, dictada por esta Corte).
De lo expuesto anteriormente, esta Corte REVOCA parcialmente el fallo proferido por él a quo en cuanto al punto de los intereses moratorios, dejando intacto el resto del dispositivo anteriormente transcrito. Así se declara. (…)”.
En referencia a los intereses moratorios el Juzgado de origen alegó lo siguiente:
“(…) En relación al pago de los intereses moratorios reclamados de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador advierte que tal como se expresó en las líneas que anteceden la relación funcionarial finalizó en fecha 5 de septiembre de 2012, razón por la cual pese a que se evidencia en autos que existen cantidades depositadas a favor del querellante en un fondo fiduciario, no aparece probado que las mismas hayan sido liberadas para su efectiva disposición, razón por la cual a la fecha no puede sostenerse sobre base cierta que se haya cumplido con la obligación de pagar las prestaciones sociales.
Es por todo lo expuesto que resulta indudable que en el caso de autos se ha configurado la mora en el pago de las prestaciones sociales a favor del querellante, las cuales se erigen como un crédito de exigibilidad inmediata conforme se desprende del texto constitucional.
En consecuencia, este Sentenciador declara procedente el reclamo intentado por este concepto y ordena determinar los montos adeudas a través de una experticia complementaria. Y así se declara. (…)”.

Luego de lo antes expuesto, debe señalar esta Corte que se desprende de autos que la relación funcionarial del ciudadano Henrique José Millán Medina, efectivamente finalizó el 5 de septiembre de 2012, y que de acuerdo a los establecido por el a quo, no consta en el expediente judicial algún documento que demuestre que se haya cumplido con la obligación de pagar las prestaciones sociales, por lo cual considera este Órgano Jurisdiccional desvirtuar dicho alegato. Y así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de diciembre de 2013, por el abogado Juan María Prado Hurtado, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicio de Bibliotecas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de diciembre de 2013, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. En consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 19 de diciembre de 2013, por el abogado Juan María Prado Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de diciembre de 2013, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRIQUE JOSÉ MILLAN MEDINA, debidamente asistido por la abogada Yudith Montiel (ya identificados), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIO DE BIBLIOTECAS.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ. G

Exp. N° AP42-R-2014-000803
VMDS/15
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.