JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000480
En fecha 28 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 566-2016 de fecha 27 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la ciudadana MIRNA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.881.728, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Amundarain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.573, contra el MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior el 27 de junio de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado el 17 de junio de 2016, por la abogada Mirna Salazar, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2016, que declaró Improcedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 3 de agosto de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente y en vista de que las partes se encuentran domiciliadas en el estado Sucre, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Estada en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estadio Sucre, a los fines de que practicara las diligencias pertinentes para notificar a las partes y una vez que constara en autos las resultas se procediera a aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Cumplida la referida comisión y notificadas como se encontraban las partes, en fecha 4 de julio de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado el 10 de mayo de 2016, la parte recurrente adujó que interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra el “ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, dictado en [su] contra en fecha 08 de Marzo del 2016, mediante Resolución N° 007-2016, dictada por el (…) Alcalde Encargado designado ilegítimamente por la Cámara Municipal de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado (sic) Sucre, para el ejercicio fiscal 2016, (…) [que a su entender fue dictado en] flagrante violación del debido proceso y derecho a la defensa…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que la medida cautelar se fundamenta en lo contenido en los artículos 25, 26, 49, 51, 55, 93, 145 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostuvo, que se desempeñaba en el cargo de Sindico Procurador del Municipio Arismendi del estado Sucre hasta que el Alcalde del referido Municipio falleció, siendo designado un Alcalde encargado y posteriormente la Cámara Municipal en fecha 4 de enero de 2016, designó a una nueva Junta Directiva quien no respetando al elegido Alcalde encargado procedió a designar como un nuevo Alcalde encargado al ciudadano Víctor Fajardo quien procedió “…mediante Resolución N° 007-2016 (…) [a resolver su] destitución (…) [sin notificarle] las razones por la (sic) cual (sic) [fue] destituida, y mucho menos le realizo (sic) la participación a la Directora General, enviando copia de la respectiva Resolución a la Oficina Dirección de Talento Humano, sin la apertura de algún procedimiento administrativo. (…) [Presentándose] en diferentes oportunidades ante [su] oficina, el Presidente de la Cámara Municipal con varios Concejales, diciendo que estaba votada (sic) por la cámara, por no reconocer a Víctor Fajardo como Alcalde…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que existía violación al debido proceso y derecho a la defensa ya que la Cámara Municipal le manifestó que le “…abrirían procedimiento en [su] contra (…) [y como] puede notarse fueron violentados [sus] derechos constitucionales y legales, al ser destituida, violando por ende el debido proceso y el derecho a la defensa, al no [notificarle] de la apertura de algún procedimiento administrativo en [su] contra que [le] garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa, y dar contestación a dicho procedimiento en su oportunidad procesal correspondiente…”; considerando que el acto administrativo impugnado es totalmente nulo de conformidad con lo establecido en el artículo “…19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 122 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que solicitaba como “…medida cautelar, se [le] restituya inmediatamente en [su] cargo de Síndico Procurador (…) del Municipio Arismendi del Estado (sic) Sucre, y se [le] restablezca [su] situación jurídica infringida (…) [a los fines de] evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación al Municipio Arismendi, o bien para que el fallo quede ilusorio…”. (Corchetes de esta Corte).
Respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, estableció que el fumus boni iuris se configura tanto de la consignación de su “…acta de designación como Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi, y la designación del ciudadano ALVARO JOSE (sic) LUGO RIVAS, como Alcalde encargado (…) en virtud de la falta absoluta decretada por la Cámara Municipal (…) [por] el vil asesinato del ciudadano alcalde (…) donde se evidencia quién representa la Máxima Autoridad del Municipio Arismendi, (…) [como de] la ilegal notificación de [su] destitución firmada por el supuesto nuevo alcalde usurpador mediante el acta ilegal de la Cámara Municipal para el periodo fiscal 2.016, que designa al ciudadano VICTOR FELIZ FAJARDO, como nuevo alcalde del Municipio (…) [y de un conjunto de actuaciones realizadas por su persona] en beneficio y resguardo de los intereses del Municipio (…) [tales como] acciones ante la Contraloría General de la Republica, Contraloría del Estado (sic) Sucre, Consejo Nacional Electoral CNE, Banco Bicentenario, Fiscalía General de la República y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ante la serie de actos ilegítimos realizados por las nuevas autoridades usurpadoras de funciones quienes sin impedimento (sic) alguno de [su] parte comenzaron a realizar en forma irregular traspasos de partidas presupuestarias, para beneficios particulares propios de los miembros de la Cámara Municipal…”. (Corchetes de esta Corte).
Siguiendo el mismo orden de ideas, recalcó que tales actos realizados “…ilegítimamente representan un grave e irreparable daño y gravamen que se hace al Municipio, y al estar separada de [su] cargo para el cual [fue] legalmente designada hasta la culminación del periodo, lo cual demuestra [su] buen derecho para solicitar la medida cautelar de suspensión de los efectos de [su] irrita destitución”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que fuese declarada con lugar el recurso incoado “…y se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo o resolución mediante la cual se [le] destituyó como Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del Estado (sic) Sucre”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de junio de 2016, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada, por considerar que “…lo pretendido por el accionante, en vía cautelar, es (…) que se suspenda los efectos del acto administrativo o resolución mediante la cual se le destituyó como Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, ordenando su reincorporación a dicho cargo y el pago de sus salarios y demás beneficios dejados de percibir mientras se tramita la presente causa, lo cual constituye el objeto de la acción principal, razón por la cual, este Tribunal no puede pronunciarse de manera preventiva sobre el objeto de la pretensión, pues tal pronunciamiento vaciaría de contenido la sentencia definitiva…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación, mediante el cual denunció que la sentencia recurrida se encuentra viciada de falso supuesto, ya que “…no se ajusta a la realidad de la supremacía de los hechos explanados en el escrito contentivo del libelo de demanda, y [disiente] de ellos por considerar que el a quo analizó e interpretó erradamente la pretensión de [su] representada (…) al señalar (…) que lo pretendido por el accionante, en vía cautelar, es decir, que se suspenda los efectos del acto administrativo o resolución mediante la cual se le destituyó como Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, ordenando su reincorporación a dicho cargo y el pago de sus salarios y demás beneficios dejados de percibir mientras se tramita la presente causa, lo cual constituye el objeto de la acción principal, razón por la cual, este Tribunal no puede pronunciarse de manera preventiva sobre el objeto de la pretensión, pues tal pronunciamiento vaciaría de contenido la sentencia definitiva (…) [cuando en el libelo de la demanda] se señaló taxativamente en el punto CUARTO (…) Que sea decretada CON LUGAR, la medida cautelar innominada y se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo o resolución mediante la cual se [le] destituyó como Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del Estado (sic) Sucre (…) [pues] nunca se solicitó en la medida cautelar pago de salarios dejados de percibir ni que restablezca en similares condiciones a su puesto de trabajo, por cuanto ello se decidiría en la causa principal…”. (Corchetes de esta Corte).
Subrayó, que la sentencia impugnada “…carece de motivación (…) por cuanto en la misma no se hace mención del buen derecho de [su] representada para intentar la solicitud de medida cautelar, y si se cumple con los requisitos del fumus boni iuris (…) [del cual] el a quo no emite ningún pronunciamiento al respecto sobre ese requisito si [su] representada cumple o no con ello para el pronunciamiento de la medida cautelar (…) [y tampoco existió pronunciamiento respecto al] fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho, careciendo la decisión (…) recurrida de argumentación si el aquo (sic) constato (sic) si existe algún elemento más allá de la sola argumentación que haga presumir al órgano jurisdiccional la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que la apelación interpuesta “…sea declarada CON LUGAR, y que como consecuencia de la Medida Cautelar y suspensión de los efectos del acto administrativo de destitución, se ordene la inmediata reincorporación de [su] representada al cargo de Sindico Procurador (…) del Municipio Arismendi del Estado (sic) Sucre hasta tanto se dicte la decisión definitiva del Recurso (…) interpuesto o que el Consejo Nacional Electoral (CNE), convoque a elecciones municipales, o se dé uno de los supuestos establecidos en el artículo 87 in comento”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, se observa que el asunto de autos se circunscribe a la apelación ejercida por la representación de la ciudadana Mirna Salazar, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 13 de junio de 2016, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada, por considerar que “…lo pretendido por el accionante, en vía cautelar, es (…) que se suspenda los efectos del acto administrativo o resolución mediante la cual se le destituyó como Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, ordenando su reincorporación a dicho cargo y el pago de sus salarios y demás beneficios dejados de percibir mientras se tramita la presente causa, lo cual constituye el objeto de la acción principal, razón por la cual, este Tribunal no puede pronunciarse de manera preventiva sobre el objeto de la pretensión, pues tal pronunciamiento vaciaría de contenido la sentencia definitiva…”.
Contrariamente a ello, alegó la parte apelante que la sentencia recurrida se encuentra viciada de falso supuesto, ya que “…no se ajusta a la realidad de la supremacía de los hechos explanados en el escrito contentivo del libelo de demanda, y [disiente] de ellos por considerar que el a quo analizó e interpretó erradamente la pretensión de [su] representada (…) al señalar (…) que lo pretendido por el accionante, en vía cautelar, es decir, que se suspenda los efectos del acto administrativo o resolución mediante la cual se le destituyó como Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, ordenando su reincorporación a dicho cargo y el pago de sus salarios y demás beneficios dejados de percibir mientras se tramita la presente causa, lo cual constituye el objeto de la acción principal, razón por la cual, este Tribunal no puede pronunciarse de manera preventiva sobre el objeto de la pretensión, pues tal pronunciamiento vaciaría de contenido la sentencia definitiva (…) [cuando en el libelo del recurso] se señaló taxativamente en el punto CUARTO (…) Que sea decretada CON LUGAR, la medida cautelar innominada y se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo o resolución mediante la cual se [le] destituyó como Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del Estado (sic) Sucre (…) [pues] nunca se solicitó en la medida cautelar pago de salarios dejados de percibir ni que restablezca en similares condiciones a su puesto de trabajo, por cuanto ello se decidiría en la causa principal…”. (Corchetes de esta Corte).
Precisado lo anterior, considera esta Corte pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 104 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que dispone que “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…” (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que el Juez Contencioso Administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime oportunas durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, siempre y cuando con el otorgamiento de dichas mediadas no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En torno a ello, debe destacarse que todo pronunciamiento cautelar tiene como fin primordial, el evitar un perjuicio que frustre la tutela de la sentencia definitiva, es por lo que el Juez, con el objeto de pronunciarse sobre una medida cautelar, está obligado a realizar una valoración prima facie de ambas posiciones y a tales fines, tiene el deber de ponderar tanto los beneficios como los daños que se ocasionarían en cada caso, esto es, si se concede la protección cautelar o si por el contrario, la misma no resulta procedente, obviamente sin establecer en forma definitiva lo que finalmente la sentencia de fondo ha de decidir más detenidamente, por lo que no está dado al Juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia en esta etapa cautelar. (Ver, sentencia de esta Corte Nº 2014-1624 del 24 de noviembre de 2014, caso: María Elena Meza Montaño).
La procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
De modo que, el Juez contencioso administrativo debe fundamentar su decisión cautelar, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia anteriormente mencionados, con el propósito de constatar si el fallo apelado se encuentra viciado de falso supuesto, presuntamente porque “…no se ajusta a la realidad de la supremacía de los hechos explanados en el escrito contentivo del libelo de demanda…” y al respecto, se observar del escrito libelar que corre inserto del folio 72 al 82, se desprende que la parte recurrente alegó que “…a los fines del pronunciamiento de la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo írrito dictado (…) [se debe tomar en cuenta] el buen derecho que [debe] probar, para cumplir con el requisito del fumus boni iuris que impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que debía “…constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a [ese] Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada”. (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, sostuvo que de los documentos que consignó con el libelo de la demanda se derivan una serie de actuaciones realizadas por su persona ante diferentes órganos, de los cuales se desprende que “…al estar separada de [su] cargo para el cual [fue] legalmente designada hasta la culminación del periodo, (…) [se] demuestra [su] buen derecho para solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos de [su] irrita destitución” solicitando que se declare “CON LUGAR la medida cautelar innominada, y se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo o resolución mediante la cual se [le] destituyó como Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre”. (Corchetes de esta Corte).
De lo anterior, observa este Sentenciador que del folio 81 del libelo de la demanda se desprende que la pretensión de la parte recurrente en razón a la medida cautelar, consiste en que se decrete la “…suspensión de los efectos del acto administrativo o mediante la cual se [le] destituyó como Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi…”, de igual forma del folio 68 del escrito de fundamentación de la apelación se solicita que se declare con lugar la apelación ejercida y como consecuencia del otorgamiento de la “…Medida Cautelar y suspensión de los efecto (sic) del acto administrativo de destitución, se ordene la inmediata reincorporación de [su] representada al cargo de Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi…”; pretensión esta que es igual a la finalidad perseguida por la recurrente el recurso contencioso administrativo funcionarial, ya que tal y como se desprende del folio 81, se circunscribe a la solicitud de que se declare con lugar el recurso y consecuencia “…se ordene [su] reincorporación inmediata al cargo de Síndico Procurador Municipal y se [le] paguen los sueldos o salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales…”.
No obstante a ello, considera quien aquí decide que independientemente que “…nunca se solicitó en la medida cautelar pago de salarios dejados de percibir ni que restablezca en similares condicione a su puesto de trabajo, por cuanto ello se decidiría en la causa principal…” y sin perjuicio de los argumentos y elementos de pruebas que puedan ser posteriormente incorporados al proceso por las partes, esta Corte observó que en el caso de marras, no fue posible corroborar los alegatos esgrimidos por la parte hoy apelante, a los fines de obtener la medida cautelar que nos ocupa, toda vez que resulta insuficiente el acervo probatorio cursante en autos (ver folios 6 al 34 del expediente judicial), que justifique la necesidad de suspender los efectos del acto recurrido, por lo cual, debe concluirse que más allá de los argumentos que han de ser analizados a los fines de emitir el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, la parte apelante no proporcionó información de la cual se evidenciara la necesidad y procedencia de la pretensión cautelar que nos ocupa., no constatándose el vicio denunciado. Así se decide.
Siendo ello así, mal puede alegar la parte apelante que la sentencia impugnada “…carece de motivación (…) por cuanto en la misma no se hace mención del buen derecho de [su] representada para intentar la solicitud de medida cautelar, y si se cumple con los requisitos del fumus boni iuris (…) [del cual] el a quo no emite ningún pronunciamiento al respecto sobre ese requisito si [su] representada cumple o no con ello para el pronunciamiento de la medida cautelar (…) [ y tampoco existió pronunciamiento respecto al] fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho, careciendo la decisión (…) recurrida de argumentación si el aquo (sic) constato (sic) si existe algún elemento más allá de la sola argumentación que haga presumir al órgano jurisdiccional la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada”; cuando conforme a lo indicado en líneas anteriores, los elementos traídos al proceso por la parte recurrente, no resultan suficientes para proveer en torno a la protección cautelar reclamada. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Sucre actuó conforme derecho al declarar Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de junio de 2016. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 13 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRNA SALAZAR, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Amundarain, contra el MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2016-000480
EAGC

En fecha _________________ ( ) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________________

La Secretaria.