JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000747

En fecha 14 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2016-791 de fecha 13 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JHOAN ALEXANDER CASTILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.060.262, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.029; contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 13 de octubre de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 20 de septiembre de 2016 por la parte querellante, contra la sentencia proferida por el Iudex a quo en fecha 11 de agosto de 2016, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, y se designó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. Asimismo, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 iusdem, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de que practicará las diligencias necesarias para notificar a las partes, bajo la advertencia de que una vez constara en autos su recibo se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de mayo de 2017, notificadas como se encontraban las partes del auto supra reseñado, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2017, esta Corte procedió a fijar el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 4 de julio de 2017.
En fecha 6 de julio de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 14 de julio de 2015, el ciudadano Jhoan Alexander Castillo Pérez, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, anteriormente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Reseñó, que “(…) en fecha: 25 de Febrero (sic) de 2015, me encontraba de servicios (sic) en el Boulevard 5 de Julio de Barcelona, cuando recibí ordenes de la centralista de guardia, para que recibiera a un ciudadano que había sido capturado por la Policía Nacional Bolivariana (…) una vez en dicho comando, la superioridad, por voluntad de la denunciante, tomó la decisión de llegar a un acuerdo reparatorio con la mamá del victimario, por lo que se me ordenó no realizar ninguna actuación (…) y me regrese (sic) a mi puesto de servicios (sic). Posteriormente se me apertura un procedimiento administrativo por los hechos antes narrados (…)”.
Manifestó, que “(…) me encuentro amparado por la estabilidad paternal de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mi hijo [menor], nació el 30 de Octubre (sic) de 2014 (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Aseveró, que “(…) cuando no se apertura el desafuero paternal, antes de la apertura del procedimiento administrativo, el acto administrativo de destitución es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que así tenía que recomendarlo la Consultoría Jurídica y así tenía que decidirlo el Consejo Disciplinario (…)”.
Señaló, que “(…) [las] pruebas documentales y testimoniales fueron evacuadas de manera unilateral por la OCAP (sic), sin que se me permitiera ejercer el control de la prueba sobre las mismas, y por cuanto las misma (sic) no fueron ratificadas en mi presencia, las misma (sic) no pueden ninguna (sic) validez (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En esa misma línea argumentativa, denunció que a pesar de haber promovido a su favor la testimonial de los ciudadanos ahí especificados “(…) no consta que [la Oficina de Control de Actuación Policial] haya librado las respectivas boletas de citación (…) ni tampoco que me haya notificado a mí para yo tener conocimiento, pero lo más grave es que, de manera maliciosa fijó la fecha del interrogatorio el mismo día que dictó el auto de admisión, y el día subsiguiente (…) no obstante puede (sic) ubicar a tres testigos y fueron evacuados de manera apresurada (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Aunado a lo anterior, señaló que “(…) la jefe de la OCAP (sic), suscribe un acta, donde deja constancia que se comunicó vía telefónica con la madre de la denunciante (…) y esta le comunicó que su hija no acudiría nuevamente porque ya había declarado y llevado sus testigos, no siendo el procedimiento legal para citar a la denunciante (…) ello (…) evidencia la clara intención de la jefa de la OCAP (sic) de entorpecer la ratificación de la denuncia (…)”.
De igual modo, asentó que “(…) el Consejo Disciplinario ni a manera de referencia hizo mención a mi alegatos (sic) de defensa y mi escrito de pruebas, en especial los testigos evacuados, tampoco se pronunció sobre la negativa de la OCAP (sic) de ratificar la denuncia, por lo que tal Decisión (sic) está afectada del vicio de silencio de pruebas (…)”.
Denunció, que el ente sustanciador al momento de efectuar la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario, precisó que la presente averiguación se encontraba dirigida a comprobar la comisión de las faltas previstas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) sin especificar ningún supuesto de cualesquiera de los establecidos ordinales, posteriormente en el Escrito (sic) de Formulación (sic) de Cargos (sic) (…) se me atribuye el supuesto jurídico establecido en el artículo 89, ordinal 6, referente a la falta de probidad. Finalmente, se observa en el CONSIDERANDO 7, de la Resolución Nro, (sic) 125-2015, que los supuestos jurídicos por los cuales me destituyó el Director General, son los establecidos en el artículo 97, ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que corresponde a la comisión de un hecho delictivo, y al artículo 97, ordinal 10, eiusdem, (…) [evidenciándose] la violación de mi derecho a la defensa pues, no me fue aplicados (sic) los cargos que me fueron notificados y formulados (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que el acto administrativo cuya nulidad hoy se discute “(…) también se encuentra afectado de falso supuesto (…) ya que los hechos denunciados no ocurrieron como el Director General y Consejo Disciplinario los apreció, pues no es cierto que yo haya cometido una falta como consecuencia de acuerdo (sic) reparatorio en que llegaron las partes (…). Por otra parte, la decisión (…) a que se llegó, no fue mi responsabilidad ya que soy solamente un subalterno, y una vez llevado el procedimiento al comando, es la superioridad quien se encarga de procesar dicho procedimiento (…)”.
Asimismo, destacó que “(…) si la víctima no hubiese tenido la intención de llegar a un acuerdo con su victimario, no hubiese firmado el acta de compromiso y entrega, ni tampoco hubiese recibido el dinero por el costo del teléfono que presuntamente le fue hurtado (…)”.
Precisó, que “(…) yo solo me limité a trasladar al detenido al Comando Policial por ordene (sic) del Supervisor (…) lo que también fue un error de ese funcionario, ya que quien practicó la aprehensión fue la PNB, y era a ellos a que le (sic) correspondía elaborar las actuaciones policiales en su comando, Es (sic) por todo esto, que el acto administrativo de mi destitución está afecta (sic) de falso supuesto de hecho y de derecho (…)”.
Finalmente, concluyó su exposición estableciendo como pretensión principal “(…) se declare la nulidad del EL (sic) ACTO ADMINISTRATIVO DE MI DESTITUCIÓN, contenido DECISIÓN (sic) de fecha: (sic) 12 de Junio (sic) de 2015, contenida en el Acta Nro. 116, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la Resolución Nro. 124-2015, 2015 (sic), emanada de la Dirección General (…), [y consecuentemente,] el pago de los salarios caídos que me corresponden (…)”. (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de agosto de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “(…) el acto hoy impugnado es preparatorio, a una posible destitución, [por lo que] no puede considerarse válido a los efectos de una posible nulidad, ya que existen supuestos que puede ocurrir que hagan al mismo ineficaz, en consecuencia, debe existir un acto definitivo que constituya un hecho cierto y firme para poder interponer dicha acción (…)”. (Corchetes de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de septiembre de 2016, el abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando en representación del ciudadano Jhoan Alexander Castillo Pérez, presentó escrito de fundamentación a la apelación, alegando en síntesis que “(…) [e]l a quo incurre en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con el ordinal 5° del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, [toda vez que] declaró INADMISIBLE, la presente querella, por cuanto a su decir, mi representado no estaba debidamente notificado del acto administrativo recurrido y por cuanto el acto administrativo definitivo no consta en el expediente judicial, supuestos estos que no están incluidos en las causales de inadmisibilidad de la Demanda (sic), por lo tanto el a quo yerra (…) al valorar requisitos que no están incluidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Corchetes de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación.
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 20 de septiembre de 2016, por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; previó a lo cual se estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso concreto, la parte apelante expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que “(…) [e]l a quo incurre en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, [tras declarar] INADMISIBLE, la presente querella, por cuanto a su decir, mi representado no estaba debidamente notificado del acto administrativo recurrido y por cuanto el acto administrativo definitivo no consta en el expediente judicial, supuestos estos que no están incluidos en las causales de inadmisibilidad de la Demanda (sic), por lo tanto el a quo yerra (…) al valorar requisitos que no están incluidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, aseveró que “(…) contrario a lo decidido por el a quo, si (sic) existe un acto administrativo de Destitución (sic) definitivo y firme (…) [circunstancia la cual se verifica] del encabezamiento del libelo de la demanda [donde] mi poderdante señaló, que recurría conjuntamente el acto administrativo Nro. 116 (Decisión del Consejo Disciplinario) y el acto Administrativo (sic) Nro. 124, (Providencia del Director-Presidente), [documento el cual, si bien] no fue producido junto al libelo de la demanda, (…) fue señalado, y posteriormente consignado por la recurrida, subsanándola falta de consignación (…), lo que indica que mi mandante si (sic) está en conocimiento de su existencia y contenido (…) por lo que la falta de Notificación (sic) alegada por el a quo, han (sic) quedado convalidadas (sic) (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que los argumentos esbozados por la parte apelante a lo largo de su escrito de fundamentación de la apelación, no se corresponden con el vicio ut supra especificado, resultando evidente el error cometido al momento de clasificar el vicio; sin embargo, esta Alzada en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención al principio iura novit curia, entiende de la simple lectura efectuada al escrito de fundamentación de la apelación, que los alegatos esgrimidos por el querellante, se encuentran dirigidos a denunciar la configuración del vicio de suposición falsa, en razón de lo cual esta Corte Segunda pasa a analizar la configuración o no de mismo.
Con relación a la suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA), señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil (…)”. (Destacado de esta Corte).
De lo antes expuesto, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Hechas las anteriores precisiones, observa esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2016, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, tras determinar que “(…) para el momento de presentar la demanda el actor no estaba notificado de dicho acto, ni se evidencia que haya sido notificado posteriormente, (…) conllevando consigo la ineficacia del acto, [todo ello, aunado al hecho que] la presente acción fue interpuesta contra el acto (…) mediante el cual el Consejo Disciplinario, decide la procedencia de la destitución, pero el acto administrativo de destitución como tal, no se constata de actas, y puesto que dicho acto definitivo debe ser dictado por el Director-Presidente del Cuerpo Policial (…) y se reitera no existe evidencia del mismo, (…) en consecuencia, el acto hoy impugnado es preparatorio, a una posible destitución, [por lo que] no puede considerarse válido a los efectos de una posible nulidad, ya que existen supuestos que puede ocurrir que hagan al mismo ineficaz, en consecuencia, debe existir un acto definitivo que constituya un hecho cierto y firme para poder interponer dicha acción (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis concienzudo de las actas procesales que integran el expediente judicial, ello a los fines de dilucidar si en efecto el Tribunal de Instancia logró determinar de manera fehaciente el hecho que dio lugar a la interposición del recurso que antecede.
Así las cosas, esta Corte advierte que según la argumentación plasmada en el escrito libelar, la parte querellante circunscribió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a atacar el contenido del Acta N° 116, de fecha 12 de junio de 2015, suscrita Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, y de forma subsecuente, la Resolución N° 124-2015, emanada de la Dirección General del anteriormente citado organismo de seguridad. (Negritas de esta Corte).
Partiendo de esta premisa, este Órgano Jurisdiccional advierte, que corre inserto a del folio 9 al folio12 del expediente judicial, acta N° 116 de fecha 12 de junio de 2015, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) [V]istos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario (…) previo debate y votación de sus miembros (…) se declara: PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del Funcionario Policial: OFICIAL JHOAN ALEXANDER CASTILLO PEREZ (sic) (…).
Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario resuelve:
PRIMERO: Que se remita la presente Decisión al Despacho del ciudadano Director-Presidente del Cuerpo de Policía Instituto Autónomo de Policía Municipio ‘Simón Bolívar’ del Estado (sic) Anzoátegui (sic) (…) debidamente autorizado para suscribir este acto según lo contenido en la Ordenanza del Servicio de Policía Municipal de Barcelona para la ejecución de la presente decisión.
SEGUNDO: Que se practique la notificación al ciudadano: JHOAN ALEXANDER CASTILLO PEREZ (sic) (…)”.

Asimismo, riela al folio 145 de la pieza judicial, Resolución N° 124-2015 de fecha 15 de junio de 2015, a través de la cual el Director del precitado Cuerpo de Seguridad, resolvió destituir al ciudadano Jhoan Alexander Castillo Pérez, del cargo de Oficial adscrito a la Unidad Administrativa CCP, por encontrarse incurso en las causales de destitución contempladas en el artículo 97, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en el artículo 86, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En esa misma oportunidad, la máxima autoridad de la Institución Policial delegó en la Dirección de Recursos Humanos, la notificación del funcionario sometido a la presente investigación, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No obstante de lo anterior, no logra evidenciar esta Corte Segunda, la existencia de algún acto de comunicación que permita afirmar que se dio cabal cumplimento a lo cometido.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima necesario señalar, que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.
Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes deben interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.
Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.
En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.
Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y si se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“(…) este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”. (Negrillas y resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtido sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondientes recursos en sede jurisdiccional.
Ahora bien, al circunscribirse al caso bajo análisis observa esta Corte, que si bien es cierto el organismo querellado incurrió en una omisión al momento de proferir la comunicación necesaria a los fines de poner en conocimiento al administrado del contenido de la Resolución N° 124-2015 de fecha 15 de junio de 2015; no es menos cierto que el hoy querellante de forma manifiesta, expresó su disconformidad con las resultas del referido acto administrativo, acudiendo a la vía jurisdiccional, -específicamente, ante un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de su localidad-, a los fines de dirimir el conflicto en fecha 14 de julio de 2015, es decir, veintinueve (29) días después de que se produjo el acto que originó la presente acción. Siendo ello así, y como quiera que la interposición del recurso se realizó de forma tempestiva, y ante el juzgado competente, es por lo que concluye este Tribunal Colegiado que los defectos de la notificación fueron subsanados.
Con base en lo precedentemente expuesto, no puede sino inferir este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, incurrió indiscutiblemente en el vicio de suposición falsa al haber declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el mismo se circunscribía a atacar un acto preparatorio que no prejuzga como definitivo; siendo que de líneas que conforman el escrito libelar se desprende, que la pretensión del ciudadano Jhoan Alexander Castillo Pérez, anteriormente identificado, no sólo se circunscribía impugnar la validez de la opinión proferida por el Consejo Disciplinario del organismo, sino que además, se dirigía a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 124-2015, suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipio Simón Bolívar, el cual, se erige como definitivo, y asimismo corre inserta al folio 145; en virtud de lo cual, debe esta Alzada Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del actor en fecha 20 de septiembre de 2016, y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental el 11 de agosto del mismo año. Así se decide.
Siendo que la decisión supra indicada fue proferida por el Juzgado A quo en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, después de haberse llevado a cabo de manera regular la totalidad del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; se ORDENA remitir la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de que dicte sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2016, por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHON ALEXANDER CASTILLO PÉREZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el 11 de agosto de 2016, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se REVOCA el fallo dictado por el Iudex a quo.
4.-.Se ORDENA remitir la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ. G

Exp. N° AP42-R-2016-000747
VMDS/29

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria.