JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000020
El 16 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1209/2016 de fecha 5 de diciembre de 2016, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR ANTONIO REYES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.061.458, debidamente asistido por la abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 42.421, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 5 de diciembre de 2016, dictado por el aludido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 6 de octubre de 2016, por el ciudadano Edgar Antonio Reyes Pérez, asistido por la abogada Francis Cabrera Montesinos, contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2016, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 18 de enero de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondiente al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 15 de febrero de 2017, la representación judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 21 de febrero de 2017, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 2 de marzo del mismo año.
El 7 de marzo de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado.
Examinadas las actas procesales del presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUCIONARIAL
El 28 de de junio de 2012, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial “…contra [el] acto administrativo que [lo] destituy[ó] del rango de DETECTIVE que desempeñaba ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub Delegación de Caña de Azúcar Maracay Estado (sic) Aragua; de lo que [es] notificado el 13 de Octubre de 2010, mediante Memorando con anexo de copia de la DECISIÓN 33/2010 de fecha 07 (sic) de Octubre de 2010, emitida por el Consejo Disciplinario Región Central [de dicho cuerpo policial]…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…el 13 de octubre de 2010, [fue] notificado de decisión de destitución al rango de DETECTIVE que desempeñaba ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.),Sub Delegación Maracay, Estado (sic) Aragua, mediante MEMORÁNDUM 9700-CDRC-266-0847, sin determinarse cuáles fueron las consideraciones de lugar, tiempo, modo, con suficientes elementos de convicción, fehacientes, con certeza indubitable, para emitir primero con número 33/2010 de fecha 07 de octubre de 2010, el retardo en el ascenso, y luego sin constar en el expediente disciplinario, notifican decisión con mismo número 33/2010 de fecha 07 de octubre de 2010 mi destitución…”.
Arguyó, que el Consejo Disciplinario Región Central “…toman como único elemento de convicción la denuncia del ciudadano WILFREDO ANTONIO ARROYO MORENO, de quien solo (sic) consta en las actas del expediente la denuncia, toda vez que no comparece al DEBATE ORAL Y PÚBLICO; sin embargo de la lectura de la decisión que fue anexada a la notificación de destitución no se verifica que aclaren el por qué, existen dos (2) decisiones dictadas por unanimidad e identificadas con el mismo número 33/2010…”.
Expuso, que “…no consta ni en el expediente disciplinario, ni en el contenido de la narrativa, motiva de la decisión de destitución, ni en la decisión de retardo de ascenso, ni confirmación por otro medio de prueba, de que haya ingresado al domicilio del denunciante, menos aún que haya trasladado a la Delegación del C.I.C.P.C., (sic) privando al denunciante supuestamente de su libertad, menos aun que haya solicitado cantidad de dinero alguna, ni que se haya visto entregado tal suma de dinero, o recibirla, no investigó el organismo policial de donde obtuvo supuestamente el denunciante ese dinero, no consta sitio, hora ni modo específico con certeza de supuesta entrega de dinero por una presunta privación ilegítima de libertad o retención del denunciante, cuyos hechos no fueron corroborados…”.
Alegó, que “…luego de la denuncia del citado ciudadano, que tiene fecha 04 de Marzo de 2008, costa un Acta de fecha 06 de Marzo de 2008, suscrita por la Detective GLENNYS SOTELDO, quien indica que el denunciante se presentó ante la Fiscalía 21 del Ministerio Público, quien según ella señaló a tres funcionarios entre ellos [su] persona, y coloca números de cédulas y numero (sic) de credencial (sic), no se da explicación de cómo el denunciante supuestamente suministra toda esa información detallada (…) [y que esa] forma de o instruir un expediente disciplinario sin la debida aclaratoria de cómo se obtienen las informaciones que plasman en el expediente de forma precisa y veraz, se violenta el debido proceso, y por ende no permite el pleno ejercicio de la defensa, pierde licitud la prueba con la que se pretende demostrar [su] culpabilidad, igualmente infringe la presunción de inocencia…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…no existen elementos probatorios menos aun de convicción en el expediente disciplinario Nº 38.798-08, que determinen o configuren [su] culpabilidad en las faltas establecidas en el Articulo 69, numerales 7, 33, y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (…) [y que se señaló que existe] en el expediente disciplinario PUNTO DE CUENTA Nº 33/2010 emitido por el Consejo Disciplinario de la Región Central (…) dirigido al Ciudadano Director de ese Organismo Policial el 29 de septiembre de 2010 (…) mediante la cual señala[ron] procedente [su] DESTITUCIÓN, y que es luego de es[e] punto de cuenta que anexan DECISIÓN Nº 33/2010 mediante auto de fecha 07 de octubre de 2010, firmado por el Consejo Disciplinario (…) donde se acuerda por unanimidad la aplicación de una medida menos gravosa al caso, como es el RETARDO AL ASCENSO, después de esta decisión solo existe notificación como se señaló de fecha 08 de octubre de 2010 (…) no así la DECISIÓN Nº 33/2010 mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2010, donde deciden [su] destitución…”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que se incurrió en violación a la presunción de inocencia y al debido proceso “…previsto en los artículos 85 y 86 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relativa en la aplicación del debido proceso y presunción de inocencia que consagra [la] Carta Magna…”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[la] falta de poder tener control de la prueba que toma el Consejo Disciplinario Región Central como prueba convincente como señalan que es la denuncia del ciudadano WUILFREDO ARROYO, quien no compareció al debate oral y público, por lo que no se pudo ejercer derecho a preguntar al denunciante, para desvirtuar su dicho acerca de los supuestos hechos que denunció. No fue desvirtuada en el debate oral y público lo declarado por la funcionaria NIURKA BOTINO, ni se demostró con su declaración que efectivamente haya privado de libertad al denunciante menos que haya solicitado suma de dinero para su supuesta libertad…”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a las dos decisiones emitidas por el Consejo Disciplinario con el mismo número y con la misma fecha, señala que constituye un acto írrito que adolece de nulidad absoluta, según el contenido de los artículos 99 y 100 del Reglamento del Régimen Disciplinario de ese cuerpo policial.
Denunció que, se vulneraron las disposiciones contenidas en el mencionado Reglamento del cuerpo policial referidas a la presunción de inocencia y al debido proceso porque –a su decir- la investigación disciplinaria partió de la denuncia efectuada el 4 de marzo de 2008 y que un (1) año y ocho (8) meses después es que se activan nuevamente.
Indicó que, seguidamente consta una propuesta de destitución sin fecha; y sin embargo en fecha 26 de julio de 2010, se dictó un acto, luego de iniciada la investigación, en donde se señaló que fue practicada la instrucción del procedimiento y se remitió al Consejo Disciplinario, en el cual especifican que la investigación contenida en el expediente disciplinario Nº 38.798-08 se inició el 10 de abril de 2008, por lo que no consta que se haya solicitado prórroga ni concedido, y que no se cumplió con el tiempo de instrucción y de remisión al Consejo Disciplinario de ese cuerpo policial.
Aduce, que “…se infiere que no es suficiente la denuncia formulada para demostrar [su] culpabilidad, en las faltas imputadas para [su] destitución, [siendo que] en el Debate Oral y público la defensa se opuso a la incorporación de la denuncia, exigiéndose la comparecencia del denunciante para ejercer el control de la prueba, toda vez que fue citado por la Inspectora Nacional, como prueba en [su] contra, y no compareció…”. (Corchetes de esta Corte).
Del mismo modo indicó que, estando dentro del lapso establecido ejerció “…Recurso Jerárquico [por] ante el Ministro del Poder Popular para Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…) en fecha 09 de Marzo de 2011, fue declarado SIN LUGAR, mediante Resolución Nº 64…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó la “…nulidad absoluta de la DECISIÓN Nº 33/2010 de fecha 07 de octubre de 2010, emitida por unanimidad por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) [y en consecuencia] se ordene [su] inmediata reincorporación al cargo que [ejercía] de igual o misma condición, ante el [órgano policial], se [le] cancelen todos los salarios caídos desde [su] destitución hasta [su] total y definitiva reincorporación, con la cancelación de todos y cada unos de los beneficios económicos que [le] correspondan y [ha] dejado de percibir, cesta ticket, o bono alimentación, para la cual solicitó se acuerde una experticia complementaria a ser realizada por un experto en contabilidad.”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de octubre de 2016, el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuso con base en las siguientes consideraciones:
De la presunción de inocencia “…este Juzgado Superior Estadal, evidencia que la Administración Pública, fundamentó durante el inició (sic) de la (sic) actuaciones relacionadas con la indagación preliminar la existencia de ‘Omissis… indicios sobre la comisión de un hecho constitutivo de falta disciplinaria…’, motivo por el cual le dio continuidad a las averiguaciones y al procedimiento ordinario, a los fines de comprobar los hechos sometidos a su conocimiento, refiriéndose en todo momento a los funcionarios investigados, presumiendo que su conducta se subsumía en el artículo 69, numerales 06, 07, 33 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta que finalmente emanó con fundamento en la calificación jurídica, la decisión de destitución, garantizando el respeto del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así, no se desprende que el querellante haya sido sancionado sino hasta la culminación del procedimiento disciplinario a través del cual fue determinada su responsabilidad, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio a la presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada. Y así se decide.”.
De la presunta incompetencia o usurpación de funciones del Consejo Disciplinario “…se evidencia que en sede administrativa al funcionario investigado, Edgar Antonio Reyes Pérez titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.061.458, se le instruyó un expediente administrativo disciplinario, hoy parte querellante, por presuntamente estar incurso en determinadas causales de destitución, siendo imputadas en principios las faltas previstas en el artículo 69, numerales 06, 07, 33 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
(…omissis…)
De la interpretación del artículo en cuestión, le corresponde al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) la competencia para tomar las decisiones sancionatorias o absolutorias, previo procedimiento administrativo, seguido a los funcionarios o a las funcionarias que incurran en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en los artículos 67, 68 y 69 de la indicada ley (Cfr. Artículo 70 eiusdem).
Establecido lo anterior, este Juzgado Superior Estadal determina que en el caso de autos, el Consejo Disciplinario de la Región Central adecuó su actuación dentro de los límites de la competencia atribuida por la norma sin invadir la esfera de competencias asignadas a la jurisdicción penal; todo en virtud de que los hechos sometidos a su conocimiento fueron investigados como faltas disciplinarias, y una vez comprobados se le aplicó al funcionario l (sic) sanción de destitución a los fines de la separación definitiva del cargo de Detective, adscrito a la Sub-delegación de Caña de Azúcar, que venía desempeñando dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por tales razones, este Juzgado Superior Estadal considera que ha sido desvirtuado el vicio aquí denunciado de incompetencia manifiesta y usurpación de funciones, y por ende se desecha la denuncia plateada por el hoy querellante. Así se decide.”
De la inmotivación y del falso supuesto “…es adecuado aplicar las consideraciones y análisis desarrollados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, frente a situaciones similares en las cuales se denuncia en forma simultánea los vicios de inmotivacion y falso supuesto, siendo pacífica la jurisprudencia en diversas oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en ese sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivacion.
(…Omissis…)
En esencia, en el orden argumentativo expresado ha señalado la precitada Sala en distintas oportunidades que ambos vicios (falso supuesto e inmotivacion) no pueden coexistir, es decir, que la denuncia simultánea de esos vicios se excluye, salvo en los casos de motivación contradictoria, supuesto que no ocurre en el presente caso.
No obstante lo anterior, estima importante quien decide precisar, en el acto administrativo impugnado, así como de las diversas actuaciones insertas en el expediente administrativo, aparece la suficiente relación de los hechos y del derecho que considerada (sic) la administrativo (sic) pública para fundamentar su decisión. En ese sentido, y en virtud de que tales vicios son excluyentes es forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato de inmotivacion sostenido por la parte actora, correspondiéndole entrar a emitir pronunciamiento sobre el vicio de falso supuesto. Así se decide.”; declarado lo anterior el juzgado de instancia procedió a pronunciarse sobre el falso supuesto “…entre los argumentos del acto administrativo, se encuentran como fundamento legal las normas establecidas en el articulo 69 la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, disposición legal donde aparecen taxativamente las causales de destitución imputadas, siendo aplicadas las previstas en los numerales 7, 33, y 44 ibidem, en los cuales el Consejo Disciplinario de la Región Central, analizó y subsumió los hechos investigados. Portales razones, se concluye que mal podría considerarse que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho. En ese sentido, éste Juzgado Superior Estadal desecha el alegato esgrimido por el recurrente sobre el presunto vicio de falso supuesto de derecho. Y así se decide.”
De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso “…observa quien suscribe, que efectivamente la Administración Pública querellada, inició y dirigió la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario llevado en contra el hoy querellante, determinando la responsabilidad del funcionario, decisión que fue adoptada por el Consejo Disciplinario de la Regio Central, previa opinión del Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con base a causales conducentes a su destitución, con apego a las reglas previstas en el artículo 70 de la Ley aplicable, en concordancia con las normas del Reglamento del Régimen Disciplinario de dicho órgano de seguridad ciudadana. [del mismo modo indicó que] se evidencia que durante el iter procesal el funcionario investigado oportunamente tuvo el debido proceso y conocimiento de la existencia del procedimiento sancionatorio, rindió declaración (…) se le designó su respectivo Abogado Defensor (…) presentó escrito de alegatos y promovió el material probatorio que consideró favorables a la posición ocupada en sede administrativa, ejerció con ello su derecho a la defensa, sin lograr rebatir o desvirtuar los hechos que le fueron señalados. [en cuanto] a los principios invocados en materia probatoria, se advierte que en el desarrollo del procedimiento ordinario disciplinario al funcionario investigado se le brindaron las debidas garantías para ejercer el control sobre los medios probatorios promovidos por la contra parte en sede administrativa. Asimismo, en sede judicial, en el marco del procedimiento contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública para ventilar la presente controversia, se le indicó mediante auto el lapsos (sic) para la promoción de pruebas, el lapso de oposición o convenimiento a la admisión, así como el lapso del cual disponía el Tribunal para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad y subsiguiente evacuación de los medios probatorios; fase en el cual se limitó a hacer valer el mérito favorable de los autos, y bajo ningún aspecto formuló la impugnación del expediente administrativo, motivo por el cual dicho instrumento conserva todo su valor probatorio. [En ese sentido señaló él a quo que] se encuentran infundadas las consideraciones efectuadas por el querellante, en cuanto a las medidas de retardo en el ascenso, ya que las causales que se le imputaron consistieron en faltas que dan lugar a destitución, de conformidad con lo tipificado en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), siendo temerario lo señalado por el querellante en cuanto a la supuesta reforma de la decisión tomada por el Consejo Disciplinario de la Región Central. Asimismo, es incoherente que el querellante haya insistido en que fue inobservado completamente el procedimiento administrativo, cuando lo cierto es que tuvo conocimiento del trámite efectuado en su contra. [De las consideraciones expuestas se evidencia] es razón suficiente por la cual este Juzgado Superior Estadal desecha la denuncia referida a la presunta ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. De allí que, debe concluirse que la Administración Pública cumplió con todas las etapas del proceso, en sintonía con los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que en este particular, concluye quien decide que no se configuró violación alguna al debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.” Por lo que decidió “…declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso funcionarial…”. (Corchetes d esta Corte.).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2017, la parte recurrente fundamentó la apelación interpuesta con base en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
Esgrimió la parte recurrente, que el Juzgado Superior en la sentencia tomó en consideración las denuncias efectuadas, cuando explanó que “…en escrito de Recurso Contencioso Administrativo y su reforma [el recurrente denuncio] 1) Violación del principio de presunción de inocencia. 2) Derecho a la igualdad de las partes en el proceso cuasi jurisdiccional. 3) Usurpación de funciones del Consejo de funciones del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en cuanto a la competencia que le corresponde a la jurisdicción penal para juzgar delitos. 4) El vicio de inmotivacion simultáneamente con el presunto vicio de falso supuesto. 5) Vicio de ilegalidad del acto administrativo, como causal prevista en el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 6) Ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en el Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 7) Derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, indicó que “…para que proceda el debido proceso no es solamente con que la Administración pública (sic) efectué los pasos a seguir, es decir el procedimiento de inicio, apertura y subsiguientes lapsos (…) siempre la Administración Pública considera que el dar cumplimiento con ello, ya es un hecho que existe el debido proceso; sin embargo ello no es así, dado a que ciertamente el 04 de marzo (sic) de febrero (sic) de 2008 un ciudadano de nombre WUILFREDO ANTONIO ARROYO MORENO, efectuó una denuncia, en la cual realiza una serie de aseveraciones que no fueron en ningún momento ratificadas en todo su contenido en la Audiencia Oral y Pública, denuncia que tanto la Administración Pública, como el Juzgado de la causa, dan como cierta, sin que dicho ciudadano haya comparecido a la Audiencia Oral y Pública, y dar la oportunidad de ser repreguntado y de esta manera poder ejercer efectivamente el derecho a la Defensa, que conlleva a un debido proceso, pues dar credibilidad a una denuncia sin que ésta haya sido ratificada, no tiene valor alguno, ni durante el sistema de procedimientos inquisitivos con la anterior Constitución de Venezuela de 1961, y menos aún con la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga esa garantía, lo contrario es subvertir los procedimientos y por ende incurrir en la violación al debido proceso, y es con unas entrevistas, fase de investigación, no de convicción, con que se produce la Destitución, la Administración Pública, puede haber dado inicio, apertura, realizar actas de entrevistas y actas policiales, aperturar (sic) lapsos de descargos, pruebas, pese a ello, en este caso, las pruebas más contundentes son las que debían surgir y debatirse durante la Audiencia Oral y pública, situación que no se produce, en virtud que las personas que denuncian y realizan tales señalamientos no acuden a la Audiencia…”.
Señaló, que “…estamos ante una situación en que las pruebas necesarias para debatir y probar que los hechos no acontecieron como son indicados en las actas del expediente administrativo, es mediante la prueba de testigos, que indudablemente es y era, la comparecencia de es[as] personas ante el debate oral y público para ejercer el derecho a la defensa de ser repreguntados, ejerciendo así de manera efectiva el control de la prueba; sin embargo la Administración pública (sic) (…) da por cierto los hechos con la denuncia y entrevistas previas, sin tener la plena convicción de que efectivamente los hechos acontecieron tal y como fueron narrados por es[as] personas…”. (Corchetes de esta Corte).
De igual forma señaló, que “[t]anto el denunciante, como los otros entrevistados incurren en contradicciones, sin embargo ello no es advertido ni por la Administración Pública, y menos aun por la Juez de la causa, al momento del estudio exhaustivo de las actas del expediente administrativo, por lo que solo refiere a que se dio cumplimiento con el derecho a la defensa y el debido proceso…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…[el] denunciante relata una serie de supuestos hechos que se desconocen su veracidad, pues no fueron corroborados no aclarada esa duda, porque no asistió a la Audiencia del debate Oral y Público. Esta situación genera estado de indefensión, pues cuando la Administración Pública (…), pretende hacer valer unas situaciones o circunstancias sin la debida comprobación por la vía legal, ello ocasiona falta del debido proceso y por ende la no aplicación de las normas legalmente establecidas en este caso por el Consejo Disciplinario de ese organismo policial, que ocasionan la vulneración del derecho a la defensa; por ello se explica que el debido proceso no está limitado exclusivamente a dar inicio, aperturar (sic) la investigación, y subsiguientes actos, el debido proceso va más allá, y su cumplimiento debe ser verificado por el operador de justicia …”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que es “…señalado también de que fue golpeado el adulto y a un niño, pero no consta en ninguna de las actas del expediente administrativo resultado de Informe Médico Forense ni de ningún otro Médico; en consecuencia señalamos nuevamente cuáles son los elementos de convicción exigidos por la normativa legal, que llevaron a la Administración Pública a determinar la destitución, y a la Juez de la causa para determinar que no se produjo vicio alguno ni en el procedimiento, ni al momento de dictar la decisión de destitución…”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “[en] folio 16 consta Acta policial donde se indica que el denunciante no asistió nunca al Servicio Médico Forense. En definitiva las investigaciones previas al debate oral y público, no fueron corroboradas, confirmadas, no existe certeza de que esos hechos denunciados hayan acontecido como señalan el denunciante y los entrevistados, no existe convicción, máxime cuando el denunciante manifiesta un monto de dinero, otro que le quitaron hasta la cantidad de dinero que se dice tenía el denunciante en el bolsillo especificando un monto, que luego es desmentido por otros; pero que más allá de esas contradicciones actas de investigación previas nunca en este tipo de procedimiento para ese organismo policial de investigación, pueden ni deben ser tomadas como sustitutas sus entrevistas a la falta de comparecencia de estos entrevistados a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, donde debió surgir la verdad de los hechos investigados, las entrevistas no deben suplir, el contradictorio, el careo, ni el ejercicio del derecho a la defensa mediante las repreguntas tanto al denunciante como los dos entrevistados un adulto y un adolescente; y puede verificarse entonces que se señala más no se demuestra que el denunciante no acudió a la audiencia oral y pública, pues supuestamente estaba fuera del país, y con respecto a Venancio Martínez Fernando, no acudió al no haber sido ubicado por suministrar una dirección falsa…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “…la administración se convirtió en Juez y parte, al suplir la falta de comparecencia del denunciante y testigos mediante la denuncia y entrevistas no confirmados en el debate oral y público.”
Finalmente solicitó, que “…se declare CON LUGAR la presente apelación, con base a que se trasgredió la normativa especial y vigente para la fecha del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que se determinó una destitución fundamentada en entrevistas preliminares al debate oral y público, vulnerando subvirtiendo así el procedimiento, y vulnerándose el debido proceso (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación incoado.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 6 de octubre de 2016, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 4 de octubre de 2016, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal efecto observa:
Que la parte recurrente no le imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido, ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.
Precisado lo anterior, cabe destacar que el presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la Decisión Nº 33-2010, de fecha 7 de octubre 2010, emitida por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante la cual se destituyó al ciudadano Edgar Antonio Reyes Pérez del cargo de “DETECTIVE”, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el en los numerales, 6, 7, 33 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación “…a las faltas que dan lugar a la destitución…”.
En este sentido, se observa que el Juzgado a quo declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto en vista que “…la Administración Pública cumplió con todas las etapas del proceso…”.
Ello así, observa este Juzgador que la parte recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación manifestó su disconformidad con la sentencia recurrida alegando que: I) “…el 04 de marzo (sic) de febrero (sic) de 2008 un ciudadano de nombre WUILFREDO ANTONIO ARROYO MORENO, efectuó una denuncia, en la cual realiza una serie de aseveraciones que no fueron en ningún momento ratificadas en todo su contenido en la Audiencia Oral y Pública, denuncia que tanto la Administración Pública, como el Juzgado de la causa, dan como cierta, sin que dicho ciudadano haya comparecido a la Audiencia Oral y Pública, y dar la oportunidad de ser repreguntado y de esta manera poder ejercer efectivamente el derecho a la Defensa, que conlleva a un debido proceso…”; II) “[el] denunciante relata una serie de supuestos hechos que se desconocen su veracidad, pues no fueron corroborados no aclarada esa duda, porque no asistió a la Audiencia del debate Oral y Público. Esta situación genera estado de indefensión, pues cuando la Administración Pública (…), pretende hacer valer unas situaciones o circunstancias sin la debida comprobación por la vía legal, ello ocasiona falta del debido proceso y por ende la no aplicación de las normas legalmente establecidas en este caso por el Consejo Disciplinario de ese organismo policial, que ocasionan la vulneración del derecho a la defensa; por ello se explica que el debido proceso no está limitado exclusivamente a dar inicio, aperturar (sic) la investigación, y subsiguientes actos, el debido proceso va más allá...” y; III) “…no se demuestr[a] que el denunciante no acudió a la audiencia oral y pública, pues supuestamente estaba fuera del país, y con respecto a Venancio Martínez Fernando, no acudió al no haber sido ubicado por suministrar una dirección falsa….”. (Corches de esta Corte).
Siendo así, esta Corte para verificar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, y si el acto administrativo mediante el cual se destituyó al recurrente fue dictado conforme a la Ley, pasa a conocer de la siguiente manera:
De la violación al debido proceso
Ahora bien, se desprende, de los alegatos antes indicados, que la parte recurrente indicó que el ciudadano Wilfredo Antonio Arroyo Moreno, efectuó una denuncia, en la cual realiza una serie de aseveraciones que no fueron en ningún momento ratificadas en todo su contenido en la audiencia oral y pública, denuncia que tanto la Administración Pública, como el Juzgado de la causa, dan como cierta, sin que dicho ciudadano haya comparecido a la audiencia oral y pública.
En este sentido, es preciso señalar que el referido derecho se encuentra consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 49- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por las cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
(…Omissis…)”

Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ahora bien, en relación a la violación del debido proceso alegado por la parte recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 97 del 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de esta Corte).

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona procesada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”. (Resaltados de esta Corte).

Ahora bien, a los fines de evidenciar si le fue violado el debido proceso, considera oportuno esta Corte realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se observa que:
.-Riela a los folios 30 y 31 del expediente administrativo acta de entrevista, efectuada por la Inspectoría Estadal de la pre nombrada Institución de fecha 13 de marzo de 2008, realizada al ciudadano Reyes Pérez Edgar Antonio, como consecuencia de la denuncia presentada en fecha 4 de marzo de 2008 por el ciudadano Wuilfredo Antonio Arroyo Moreno.
.-Riela al folio 75 del expediente administrativo “NOTIFICACIÓN” efectuada en de fecha 11 de abril de 2008, emitido por la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibida por el mencionado ciudadano en fecha 17 de abril de 2008, dirigida al Detective Reyes Pérez Edgar Antonio, donde se evidencia que el mismo fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo para que ejerciera su derecho a la defensa.
.-Riela a los folios 105 al 115 del expediente administrativo, escrito de defensa de fecha 19 de mayo de 2008, presentado por el ciudadano Ashley Jesús Ramos Marín, actuando como de defensor del ciudadano Reyes Pérez Edgar Antonio; documentación que deja en evidencia su participación en el procedimiento administrativo incoado en su contra por el órgano querellado, ejerciendo oportunamente su derecho a la defensa.
.-Riela a los folios 190 al 191 del expediente administrativo, escrito de promoción y evacuación de pruebas, presentado por el ciudadano Ashley Jesús Ramos Marín, en donde se observa que el hoy querellante ejerció su derecho a promover y evacuar pruebas en el procedimiento administrativo incoado en su contra.
.- Riela a los folios 196 al 206 del expediente administrativo, “ACTA DE DESARROLLO DE AUDIENCIA” emitida por los “miembros del CONSEJO DISCIPLINARIO” de fecha 16 de septiembre de 2010.
.-Riela a los folios 211 al 217 del expediente administrativo, “PUNTO DE CUENTA AL CIUDADANO DIRECTOR”, de fecha 29 de septiembre de 2010, donde se evidencia la opinión del ciudadano Director de esa Institución Policial.
.- Riela a los folios 219 al 226 del expediente administrativo Decisión dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Central, mediante la cual se destituyó al ciudadano Reyes Pérez Edgar Antonio.
.- Asimismo, se observa que riela al expediente administrativo en folio 233 “NOTIFICACIÓN DE DECISIÓN 33-2010”, donde se le notifica al ciudadano Reyes Pérez Edgar Antonio de la decisión de destitución emitida por el Consejo Disciplinario de la Región Central, recibida por el pre nombrado ciudadano en fecha 13 de octubre de 2010.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente que la administración después de un procedimiento administrativo previo resolvió la destitución del hoy querellante por encontrarse incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 7, 33 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referentes a “faltas disciplinarias” (ver folio 233 del expediente administrativo).
Ahora bien, alegó el querellante que le fue violado su derecho a la defensa y por ende el debido proceso en vista que el ciudadano Wuilfredo Antonio Arroyo Moreno no acudió a la audiencia oral y pública y así poder “dar la oportunidad de ser repreguntado” y que – a su decir- tanto la Administración como el Juzgado Superior dan por cierta la denuncia efectuada sin que dicho ciudadano haya comparecido a la pre nombrada audiencia.
Así las cosas, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 11 de abril de 2008 (ver folio 75 del expediente administrativo) el ciudadano Reyes Pérez Edgar Antonio fue notificado del inicio del procedimiento administrativo de destitución y por tal de la apertura del mismo, esto a los fines de ejercer su derecho a la defensa, haciendo uso del referido derecho al consignar su escrito de descargos a través de su defensa, en fecha 19 de mayo de 2008, (ver folios 105 al 115 del expediente administrativo).
Del mismo modo, se desprende que el hoy querellante en su oportunidad presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas (ver folios 190 al 191 del expediente administrativo) siendo consignado por el ciudadano Ashley Jesús Ramos Marín, actuando en calidad de defensor del hoy querellante en donde se evidencia que ejerció oportunamente su derecho a promover y evacuar pruebas en el procedimiento administrativo incoado en su contra.
Ahora bien, siendo que el recurrente manifestó que el denunciante no acudió a la audiencia oral y pública a ratificar su denuncia y darle la oportunidad de ser repreguntado; ello así, esta Corte observa que en el caso de marras la Administración cumplió con el procedimiento administrativo de destitución establecido en la normativa aplicable, a los fines de esclarecer los hechos denunciados en su oportunidad, y mal podría considerar el ciudadano Edgar Antonio Reyes Pérez que el denunciante se convierta en un testigo en la audiencia, por lo cual resulta improcedente tal denuncia, y tal hecho no acarrea violación del derecho a la defensa ni al debido proceso alguno. (Vid. Decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 796 del 27 de julio de 2016, caso: Rafael Eduardo Medina Miranda contra el Ministro del Poder Popular para la Defensa).
Aunado a lo anterior, en el caso de marras se observa que la administración le garantizó al hoy demandante las debidas garantías para que ejerciera el control sobre los medios probatorios promovidos en su contra en sede administrativa. De igual forma tal como lo señaló el Juzgado Superior, el demandante en sede judicial en el marco del proceso tuvo la oportunidad en la etapa probatoria de promover, evacuar, presentar oposición, así como convenir de alguna prueba.
De igual forma no costa en el expediente judicial que el hoy demandante haya impugnado el expediente administrativo, por el contrario se evidencia que el mismo se limitó a hacer valer el merito favorable de los autos, por lo que este Órgano Colegiado comparte lo establecido por el a quo en la sentencia recurrida al sentenciar que el demandante no logró “rebatir o desvirtuar los hechos que le fueron señalados”.
Así las cosas, en el caso de marras se evidencia que en el procedimiento administrativo llevado por la Administración al ciudadano Edgar Antonio Reyes Pérez se le garantizaron sus derechos, por lo que mal puede alegar que la no asistencia del denunciante a la audiencia oral para ser repreguntado sea violatorio de sus derechos constitucionales, cuando en el procedimiento en sede Administrativa se cumplió con todas las etapas establecidas para el esclarecimiento de los hechos y se recabaron todas las pruebas tendentes a ello, quedando demostrada su participación en los hechos denunciados.
De lo antes expuesto, evidencia esta Corte que en el presente caso se respetaron las etapas del procedimiento administrativo de destitución del ciudadano Edgar Antonio Reyes Pérez, y visto que la parte demandante no denunció otro vicio que requiera el estudio de este Órgano Jurisdiccional es forzoso para esta Alzada desechar los alegatos esgrimidos por el querellante. Así se declara.
En virtud de lo anterior y de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2016 por la representación judicial de la parte recurrente, y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 4 de octubre de 2016, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.




-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2016, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 4 de octubre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR ANTONIO REYES PÉREZ, asistido por la abogada Francis Cabrera Montesino, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Superior Estadal.
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 4 de octubre de 2016.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2017-000020
FVB/33
En fecha ___________________ (_____) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.