JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000287
En fecha 17 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0217-17 de fecha 30 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Francisco Nicolás Olivo Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., empresa domiciliada en la ciudad a Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 263-A- Qto; reformados sus estatutos en fecha 27 de agosto de de 1999, quedando inserta bajo el Nº 73, Tomo 450-A-Qto, de fecha 25 de agosto del 2000 en los libros del pre nombrado Registro, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 14 de febrero de 2017, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 2 de febrero de 2017, por la abogada Patricia Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.245, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el referido Tribunal de fecha 30 de enero de 2017, el cual declaró improcedente la petición formulada por la demandada en la audiencia preliminar de declarar inadmisible la demanda.
En fecha 26 de abril de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, asimismo, se ordenó notificar a las partes, indicándoles que una vez constara en autos dichas notificaciones se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fechas 18 de mayo de 2017, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de junio de 2017, se recibió del abogado Milko Orellana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.722, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), escrito de formalización de la apelación.
En fecha 14 de junio de 2017, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 22 de junio de 2017.
El 15 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de junio de 2017, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA CAUSA

En fecha 25 de enero de 2017, la abogada Patricia Bustamante, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Advertaising, C.A., por no cumplir con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido ratificó “…en todas y cada una de sus partes lo expuesto el acta de la audiencia preliminar de fecha 24 de enero de 2017…”.
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 30 de enero de 2017, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre la solicitud realizada por la representación judicial del la parte demandada, estableciendo lo siguiente:
“…mediante diligencia presentada en fecha 25.01.2017, (sic) la abogada PATRICIA ALTAMIRA BUSTAMANTE TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.245, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual expuso lo siguiente: ‘…ratifico en todas y cada de sus partes lo expuesto en el acta de la audiencia preliminar en fecha 24 de enero de 2017, en la que se sostenía que la demanda interpuesta no cumplió con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la misma debía ser declarada inadmisible. Igualmente, solicitamos que se fije la oportunidad correspondiente, de manera que ese tribunal se pronuncie sobre lo expuesto por nosotros con relación a tal aspecto, ello en salvaguarda de los derechos a la defensa y al debido proceso de mi representado, consagrados en el artículo 49 constitucional. Es todo…’; este Tribunal procede de seguidas pronunciarse de la siguiente manera:
(…Omissis…)
En atención a las consideraciones expuestas, considera esta Operadora de Justicia que de no admitirse la demanda porque el demandante consignó el instrumento fundamental de la acción en copia simple, implicaría un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional, sin obviar la observancia de orden público que dichas causales detentan, motivo por el cual declara IMPROCEDENTE la petición de declarar la inadmisibilidad de la presente Demanda de Contenido Patrimonial, aunado a que en ninguna de las normativas legales, procesales y jurisprudenciales, establezca la obligación de declarar la inadmisibilidad de la demanda por cuanto el demandante no haya consignado conjuntamente al escrito libelar, copia certificada u original el documento fundamental de la acción, e incluso en el Acta de Audiencia Preliminar llevado a cabo en fecha 24.01.2017 (sic), el abogado FRANCISCO NICOLAS OLIVO CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.287, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, hizo acto de presencia consignando tal instrumento fundamental de la presente pretensión en original, (f. 120 al 130), dando cumplimiento al presupuesto establecido en el artículo 57 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado, respecto a que la representación judicial de la parte accionante no haya identificado al Presidente del Instituto Municipal del Ambiente Chacao, considera este Tribunal que tal petición es ambigua por cuanto claramente hizo ver el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que la demanda interpuesta fue en contra del INSTITUTO MUNICIPAL AMBIENTE CHACAO (IMAC) y, el Tribunal al admitir la presente demanda, ordenó citar al Presidente de dicho Instituto, así como de notificar al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO, ello a los fines de ponerlo a derecho y notificarlos de la presente demanda, pero además, consta instrumento poder consignado al presente expediente a ‘efectum videndi’ en fecha 23.01.2017, consignado por el abogado JOSÉ DE JESUS BLANCA ARCILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.234, el cual en el contenido del mismo, se evidencia que el propio Presidente Encargado del Instituto Municipal de Ambiente Chacao, ciudadano GUILLERMO D´EMPAIRE GARCÍA, otorgó poder judicial a los abogados JUAN JOSÉ LUCAS RIESTRA DELGADO, MILKO JOSHUA ORELLANA IDME, PATRICIA ALTAMIRA BUSTAMANTE TREJO, LESPET HARLETH PUERTAS RODRÍGUEZ, JOSÉ DE JESUS BLANCA ARCILA, BRIGIDO ALEJANDRO MENDOZA ROJAS, JUAN ALEJANDRO ORTEGA RUIZ y SHAUNNY GERALDINE TORRES ESPINALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.657, 59.722, 134.245, 54.979, 74.234, 74.628, 115.775 y 264.259 respectivamente, para que conjunta o separadamente representen, sostenga y defiendan los derechos, acciones e intereses del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), estando de esta manera en conocimiento de la presente acción, ello conforme a la consignación realizada por el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 19.01.2017, (f. 95 al 98), respetando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional. Asimismo, si bien es cierto, en los actuales momentos el Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL AMBIENTE CHACAO (IMAC), es el ciudadano GUILLERMO D´EMPAIRE GARCÍA, tal y como consta de instrumento poder mencionado, no es menos cierto que, a futuro no sabemos quién sea dicho Presidente, es por ello que la petición del abogado de la parte demandada resulta ser impertinente, por lo que debe declararse IMPROCEDENTE tal petición de inadmisibilidad y ASÍ SE DECIDE.”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[los] instrumentos fundamentales de la pretensión son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido y según lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deben producirse con el libelo, por lo que, es claro que el demandante tiene que acompañar junto con el libelo de la demanda los actos y documentos en los que se funde la misma en originales o en copias certificadas (…) [a]firmación que [los] lleva a tocar el punto relativo a la preclusividad de la oportunidad procesal para presentar los instrumentos fundamentales (…) [asimismo afirmó] que el momento en el cual tiene que presentarse el título o fundamento de la pretensión del actor, es, al interponer la demanda…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…es necesario acotar que [dichas] excepciones no fueron verificadas o comprobadas en la sentencia del 30 de enero de 2017 (…) pues, esta decisión simplemente entró a considerar que la copia simple, de su negocio jurídico privado, satisfacía la exigencia a que hace referencia el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y por ende, del primer aparte del artículo 434 del mencionado cuerpo normativo.”. (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, reiteró que “…en el caso que se ventila (…) el accionante consign[ó] junto a [la] demanda una copia simple del contrato de arrendamiento del ejercicio fiscal 2015, documento de carácter privado, pues, es un negocio jurídico que no indic[ó], en [el] libelo, donde está el original, tal instrumento, como se desprende del folio doce (12) del expediente 2902-16, por lo que, el accionante no cumplió con la carga de consignar el instrumento fundamental de la demanda (…) [y que esa] errónea apreciación de la realidad por parte del sentenciador de primera instancia permite advertir que la sentencia (…) no cumple con lo previsto en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual genera que la misma sea nula, a tenor de lo consagrado en el artículo 244 del mencionado texto normativo.”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “… se admita el presente escrito [y que] se declare la nulidad de la sentencia de fecha 30 de enero de 2017 [dictada por el tribunal a quo]…”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “...[de] los discordantes argumentos de la apelación [presentada por la parte demandada], sobre presuntos incumplimientos en la [presente demanda], de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los requisitos del libelo de demanda, específicamente en lo relacionado con la presunta ausencia de originales y copias certificadas de los documentos fundamental (sic) es necesario hacer las siguientes precisiones: a) la solicitud de pronunciamiento del tribunal sobre la inadmisibilidad de la demanda realizada por la representación judicial de la demandada, se realiz[ó] de manera extemporánea, ya que el artículo 36 de la LOJCA (sic) establece que la decisión del tribunal que admita la demanda será apelable en un solo efecto”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “…la representación judicial del IMAC (sic) si consideraba que no había lugar para la admisión de la demanda ha debido apelar el auto de admisión de la misma y sin embargo no lo hizo en la oportunidad procesal correspondiente. [Y que] si bien es cierto que la audiencia preliminar sirve para resolver cualquier defecto del procedimiento, posterior, no es la oportunidad adecuada para solicitar la inadmisibilidad de la demanda, pues para ello se cuenta con la apelación establecida en el artículo 36 de la LOJCA…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…la solicitud de la representación judicial del IMC (sic) es extemporánea, por haberse extinguido la facultad procesal, de conformidad con el principio de preclusión procesal; pues no hizo uso del recurso legalmente establecido para mostrar su inconformidad, esto es, la apelación del auto de admisión. [Del mismo modo] con la invocación del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil relativo a los requisitos del libelo de demanda, [por lo que] considera que el mismo no tiene sentido alguno y que la [demandada] actúa con desconocimiento de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el artículo 33 de dicha Ley, establece los requisitos de las demandas de naturaleza contencioso administrativa…”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…[su] representada consignó copia simple de los contratos de arrendamiento en el libelo de demanda, tan es así que la misma fue admitida legal y lógicamente por el Tribunal que hoy inadecuadamente apelan su decisión…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que “…se admita el presente escrito. [Y que] se declare sin lugar la apelación interpuesta…”. (Corchetes de esta Corte).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
Del recurso de apelación interpuesto.
La representación judicial del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), en fecha 2 de febrero de 2017, apeló formalmente contra la decisión de fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la solicitud formulada por la demandada de declarar inadmisible la demanda interpuesta.
En tal sentido, la apoderada judicial de la parte demandada indicó que la demanda interpuesta por la representación judicial de la empresa Tamanaco Advertaising, C.A., debía declararse inadmisible por cuanto a su decir no cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se acompañó junto con el libelo de demanda el documento del cual se derive el derecho reclamado, puesto que el documento presentado por la demandante se consignó en copias simples y no en original.
Siendo ello así, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones con el fin de verificar si en el presente caso resulta procedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda formulada por la parte demandada, la cual -a su decir- alegó que la parte demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 20 de octubre de 2016, por el abogado Francisco Nicolás Olivo Córdova, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Advertaising, C.A., contra el Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), y las misma tiene como objeto y pretensión el cumplimiento del contrato de arrendamiento publicitario suscrito entre las partes para la instalación y montaje de valla publicitaria en un espacio propiedad del Instituto Municipal, así como también los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de dicho contrato.
En razón de ello, resulta oportuno traer a colación los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establecen lo siguiente:
“Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
1.- Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2.- Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3.- Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5.- Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6.- Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7.- Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Negrillas y resaltado de esta Corte).

De las normas transcritas, se aprecia que para efectos de la admisión de la demanda se deben cumplir con una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra que la parte demandante debe presentar conjuntamente con el escrito de demanda el instrumento del cual se derive el derecho reclamado.
De igual forma, se desprende que la demanda se declarará inadmisible cuando la parte interesada no haya acompañado conjuntamente con el escrito libelar los documentos indispensables para su admisibilidad.
Ahora bien, a los fines de constatar si el demandante cumplió con lo exigido en la norma, resulta oportuno destacar que la presente demanda versa sobre el supuesto incumplimiento y daños y perjuicios derivados del contrato publicitario suscrito entre la sociedad mercantil Tamanaco Advertaising, C.A., y el Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC); para lo cual el demandante a los fines de sustentar sus afirmaciones consignó junto con el escrito libelar ejemplares en copias simples del contrato suscrito entre las partes (ver folios 36 al 58 y 66 al 73 del expediente judicial); dando de esta forma cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 33 referente a los requisitos de la admisibilidad de la demanda.
Del mismo modo, se evidencia que el Tribunal a quo dejó constancia que el demandante consignó en la audiencia preliminar el instrumento fundamental en original (ver folios 95 al 99 de la copia certificada del expediente judicial), dándose cumplimiento de esta forma a lo establecido en el artículo 57 de la ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, el cual establece que “la audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta. El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones”.
Por otra parte, este Órgano Colegiado debe aclarar que del contenido de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se desprende taxativamente que el demandante deba presentar con el escrito libelar los documentos de los cuales derive el derecho reclamado en original o en copias certificadas, tal como lo indica la parte demandada para efectos de la admisibilidad de la demanda interpuesta.
En este orden de ideas, siendo que la parte demandada solicitó que se declare inadmisible la demanda por cuanto a su decir el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente es preciso hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”, como puede observarse, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla en su artículo 33 los requisitos de admisibilidad de la demanda por lo que en el caso de marras resulta inoficioso aplicar supletoriamente lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Así las cosas y a mayor abundamiento, de acuerdo al principio pro actione previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los requisitos para el acceso a la justicia no deben impedir injustificadamente el ejercicio de la acción (Vid. Sentencia dictada por esta Corte, Nro. 2012-0152 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: Pedro José Arellán Zurita vs. Superintendencia de Seguros hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora), por lo que, cabe resaltar que si bien es cierto que la parte recurrente no consignó conjuntamente con el escrito libelar el original del instrumento del cual se derive el derecho reclamado no es menos cierto que lo consignó en copias simples y posteriormente lo presentó en original en la audiencia preliminar, razón por la cual mal podría pretender la parte demandada que la presente demanda sea declarada inadmisible por cuanto a su decir el demandante consignó en copias simples el documento del cual se deriva su derecho reclamado, ya que ello constituiría una violación al acceso a la justicia.
Establecido lo anterior, y al constatarse que la parte demandante dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la admisión de la presente demanda, esta Corte encuentra ajustada a derecho la decisión del Juzgado a quo al declarar improcedente la solicitud de la parte demandada de que se declare inadmisible la presente demanda. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de enero de 2017, mediante la cual declaró improcedente la petición formulada por la demandada. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de enero de 2017, mediante la cual declaró improcedente la petición formulada por la demandada, en el marco de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Francisco Nicolás Olivo Córdova, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2017-000287
FVB/33
En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria.