JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000306
En fecha 26 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 17-0241 de fecha 6 de abril de 2017, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carmen Epalza, José Olivo Duran y Enrique Guillén, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.032, 59.068 y 59.631, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASESORÍA DEMAR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1979, bajo el Nro. 33, Tomo 107-A, contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 28 de marzo de 2017, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 21 de ese mismo mes y año, por la parte actora, contra el auto dictado por el prenombrado Juzgado, en fecha 16 de marzo de 2017, que declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la referida parte.
En fecha 4 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAZ. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de mayo de 2017, la abogada Karen Azuaje Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.952, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 31 de mayo de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. Venciendo el mismo en fecha 8 de junio de 2017.
En fecha 8 de junio de 2017, la abogada Patricia Martín de Alcázar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.932, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de junio de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAZ, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de marzo de 2017, dictó auto mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora, en los términos siguientes:
“(…) Con respecto a las pruebas promovidas por la parte Recurrente:
En referencia al Capítulo denominado ‘DOCUMENTALES’, promovió, reprodujo, invocó, ratificó e hizo valer cada uno de los recaudos que fueron acompañados por esa representación judicial al momento de interponer la presente acción, asimismo, promovió y consignó las siguientes documentales:
•I. Copia certificada del escrito contentivo de la acción de Vías de Hecho incoada por esta representación ante los Tribunales competentes.
•II. Copia simple del acta de la Audiencia Oral celebrada en la demanda por vías de hecho en fecha 29 de enero de 2015.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, debe establecerse que las pruebas, son el eje central en el cual se desarrolla el proceso y la etapa de promoción de pruebas es donde las partes muestran al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las mismas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere, de allí que resultarán inadmisibles en juicio las pruebas que no sirvan en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso (…).
(…Omissis…)
En razón a lo anterior, siendo que tal como lo indicó la parte recurrida, dichas documentales no guardan relación con el asunto que acá nos ocupa, vale decir, la legalidad de la Resolución N° L/162.07/2016, de fecha 25 de julio de 2016, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, que a criterio de este Juzgado no mantiene vínculo con la demanda por vías de hecho que se sustancia ante el Juzgado Superior Séptimo homólogo, máxime cuando la propia parte recurrente señaló que el objeto de esa prueba es demostrar el reconocimiento expreso por parte de la Alcaldía antes mencionada de la Remoción de los elementos publicitarios, se declara con lugar la oposición formulada por la representación del Municipio Chacao, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaran inadmisibles las documentales antes referidas por ser manifiestamente impertinentes. Así se decide.
En el punto señalado como ‘Otro sí (sic)’ promovió Inspección Judicial a los fines de verificar y obtener copia certificada del Auto de fecha 29 de enero de 2016, con relación al Acta de Audiencia Oral levantada en la acción de Vías de Hecho, en el Exp. AP42-R-2015-688 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual consignó en copia simple constante de 3 folios útiles.
(…Omissis…)
Hechas las anteriores consideraciones, y siendo que lo que pretende es obtener copia certificada del Auto de fecha 29 de enero de 2016, con relación al Acta de Audiencia Oral levantada en la acción de Vías de Hecho, en el Exp. AP42-R-2015-688 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual consignó en copia simple constante de 3 folios útiles ‘a los fines de demostrar el reconocimiento expreso por parte de la Alcaldía antes mencionada de la Remoción de los elementos publicitarios’, en criterio de quien juzga considera que la inspección promovida resulta inconducente y en consecuencia impertinente, aunado al hecho que si la parte lo que pretende es obtener una copia certificada de actuaciones judiciales, nada obsta para que las requiera directamente ante el órgano jurisdiccional donde reposa el Expediente que las contiene, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la oposición formulada por la representación judicial del Municipio Chacao, hoy ente recurrido, razón por la que se declara inadmisible la Inspección Judicial. Así se precisa (…)”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de mayo de 2017, la abogada Karen Azuaje Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.952, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Asesoría Demar, C.A., consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, explanado los mismos alegatos esgrimidos en el escrito de promoción de pruebas.
III
DE LA CONTESTACÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 junio de 2017, la abogada Patricia Martín de Alcázar, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó escrito mediante el cual dio contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando que las pruebas documentales promovidas por la recurrente y que ventilan en otro proceso judicial por vías de hecho no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Asimismo, manifestó que la prueba de inspección judicial promovida es impertinente, por cuanto lo pretendido con dicha inspección es obtener una copia certificada de actuaciones judiciales que pueden ser requeridas por la querellante ante el órgano jurisdiccional donde reposa el expediente que la contiene.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la causa. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
De la apelación
Corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Asesoría Demar, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de marzo de 2017, que declaró inadmisible las pruebas documentales y la prueba de inspección judicial promovidas por el querellante, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiera contra la Resolución N° L/162.07/2016 de fecha 25 de julio de 2016, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° L/136.04/2015, y ratificó la multa y la orden de remoción de las publicidades comerciales acordadas.
Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, y tal efecto, observa que el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación a las pruebas documentales promovidas por la recurrente, declaró:
“(…) En razón a lo anterior, siendo que tal como lo indicó la parte recurrida, dichas documentales no guardan relación con el asunto que acá nos ocupa, vale decir, la legalidad de la Resolución N° L/162.07/2016, de fecha 25 de julio de 2016, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, que a criterio de este Juzgado no mantiene vínculo con la demanda por vías de hecho que se sustancia ante el Juzgado Superior Séptimo homólogo, máxime cuando la propia parte recurrente señaló que el objeto de esa prueba es demostrar el reconocimiento expreso por parte de la Alcaldía antes mencionada de la Remoción de los elementos publicitarios, se declara con lugar la oposición formulada por la representación del Municipio Chacao, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaran inadmisibles las documentales antes referidas por ser manifiestamente impertinentes. Así se decide. (…)”.
A lo cual, la representación judicial de la parte apelante alegó que el Juzgado A quo incurrió en un error al haber declarado inadmisibles la pruebas documentales promovidas, por cuanto: i) de la copia certificada del libelo de la demanda por vías de hecho incoada por esta ante los Tribunales competentes se desprende que “(…) los elementos publicitarios identificados (…) dentro de la Resolución Nro. DAT/GT-PIII-AP-PC-005 que da inicio al procedimiento administrativo, al igual que en la Resolución objeto del presente Recurso (sic) de Nulidad (sic), fueron removido (sic) por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, sin que existiera una resolución culminatoria debidamente notificada que examinara los alegatos y pruebas expuestos por mi representada, y que [ordenara] la remoción de los mismos; y sin que existiera un acto de ejecución que fundamente dicha remoción con lo cual se configura la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de [su] representada (…)”; y ii) de la copia del acta de audiencia oral celebrada en la demanda que incoara por vías de hecho, se desprende “(…) el reconocimiento expreso por parte de la Arcadía (sic) del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, sobre la remoción de los elementos publicitarios propiedad de mi representada (…) dentro de la Resolución Nro. DAT/GT-PIII-AP-PC-005 que da inicio al procedimiento administrativo, al igual que en la Resolución objeto del presente Recurso (sic) de Nulidad (sic) (…)”. (Corchete de esta Corte).
Por su parte la representación judicial de la parte querellada, manifestó que de las “(…) pruebas promovidas, la demandante pretende traer al proceso actuaciones que ventilan en otro proceso judicial por vías de hecho y que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa (…)”. Asimismo, expresó que “(…) los argumentos señalados por la demandante se apartan del objeto procesal de la acción de nulidad interpuesta (…), al pretender inducir a error al sentenciador alegando que la supuesta remoción del elemento publicitario, vale decir la estructura física que soporta la publicidad comercial, guarda relación con el procedimiento administrativo sancionatorio, que sustanció la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, en el que se determinó que la sociedad mercantil ASESORÏA DEMAR, C.A., al momento de la inspección se encontraba exhibiendo publicidad comercial fija en jurisdicción del municipio (sic) chacao (sic) sin contar con los permisos que establece la Ordenanza que rige la materia (…)”.
Precisado lo anterior, esta Corte debe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso, hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente (ver, sentencias Nos. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).
En este sentido, debe existir una relación entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó trabada la controversia, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el Juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles (ver, sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01949 del 14 de abril de 2005).
A mayor abundamiento, es de destacarse también, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya ha señalado que el principio de la idoneidad y pertinencia de la prueba es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal. (Vid. sentencia Nº 2008-235 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2008, caso: Antonio Pacheco)
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2012-0141, de fecha 8 de febrero de 2012, caso: Molina Agencia de Viajes, C.A. vs. Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda).
En efecto, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos.
Dentro de este orden de ideas, observa esta Corte que el objeto del recurso se circunscribe a obtener la nulidad de la Resolución N° L/162.07/2016 de fecha 25 de julio de 2016, emanada de la Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la querellante contra la Resolución N° L/136.04/2015, ratificando la multa y la orden de remoción de las publicidades comerciales acordadas.
En este sentido, las documentales promovidas por la representación judicial de la recurrente fueron: i) Copia simple del libelo de la demanda por vías de hecho que incoara ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual contiene los alegatos esgrimidos, a los fines de que dicho Juzgado reconozca que la Administración removió una cantidad de elementos publicitarios de su representada, sin la existencia de un procedimiento administrativo que permitiera su defensa y otra cantidad de elementos publicitarios que estando dentro de un procedimiento administrativo no contaban con una resolución que ordenara su remoción; y ii) Copia simple del acta de audiencia celebrada en la referida demanda por vías de hecho; la cual contiene las exposiciones hechas por las partes en dicha audiencia; ciertamente, las referidas documentales, forman parte de otro proceso judicial, incoado a los fines de atacar la supuesta actuación violatoria del derecho a la defensa y debido proceso por parte de la Administración en la remoción de los elementos publicitarios de la sociedad mercantil Asesoría Demar C.A., se observa que los hechos traídos al presente juicio a través de las referidas documentales no tienen relación con los hechos aquí controvertidos, siendo que el caso de marras están dirigidos a obtener la nulidad de resolución impugnada, razón por la cual resultan impertinentes y se comparte el criterio tomado por el Juzgado a quo. Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el segundo aspecto del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, y a tal efecto, se observa que en relación a la prueba de inspección judicial promovida el Juzgado a quo declaró:
“(…) siendo que lo que pretende es obtener copia certificada del Auto de fecha 29 de enero de 2016, con relación al Acta de Audiencia Oral levantada en la acción de Vías de Hecho, en el Exp. AP42-R-2015-688 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual consignó en copia simple constante de 3 folios útiles ‘a los fines de demostrar el reconocimiento expreso por parte de la Alcaldía antes mencionada de la Remoción de los elementos publicitarios’, en criterio de quien juzga considera que la inspección promovida resulta inconducente y en consecuencia impertinente, aunado al hecho que si la parte lo que pretende es obtener una copia certificada de actuaciones judiciales, nada obsta para que las requiera directamente ante el órgano jurisdiccional donde reposa el Expediente que las contiene, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la oposición formulada por la representación judicial del Municipio Chacao, hoy ente recurrido, razón por la que se declara inadmisible la Inspección Judicial. Así se precisa. (…)”.
De tal declaratoria, la representación de la parte apelante esgrimió que el a quo erró al haber considerado inconducente e impertinente el medio de prueba promovido, por cuanto la prueba de inspección judicial promovida tiene por objeto “(…) verificar y obtener copia certificada del Auto (sic) de fecha 29/01/2015 (sic), la cual corre inserta en autos, en el cual consta el acta de Audiencia Oral levantada en la Acción de Vías de Hecho incoada por mi representada en contra de la Alcaldía de Chacao, a los fines de demostrar el reconocimiento expreso por parte de la Alcaldía antes mencionada, de la remoción de los elementos publicitarios identificados dentro de la Resolución objeto del presente Recurso (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida indicó que “(…) la misma no cumple con un objeto probatorio determinado, en cuanto la demostración de alguno de los hecho alegados y debatidos en el presente caso, toda vez que se solicita la verificación y obtención de copia certificada de un auto que cursa en el expediente judicial sustanciado en un tribunal distinto al a quo con ocasión de la demanda por Vías (sic) de hecho incoado por la propia demandante; lo cual resulta a todas luces inadmisible por inconducente, al no ser la inspección judicial el medio idóneo para obtener la certificación de un acta procesal (…)”.
Visto los alegatos esgrimidos por las partes, resulta oportuno reseñar el dispositivo legal que informa el tratamiento de la prueba de inspección judicial en nuestro ordenamiento jurídico, contenida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo (…)”.
De la norma parcialmente transcrita se observa que el medio probatorio objeto del presente análisis puede ser solicitado por cualquiera de las partes dentro del lapso legal correspondiente con la finalidad de hacer que el Juez deje constancia de determinados hechos o situaciones perceptibles a través de los sentidos para demostrar la veracidad de sus pretensiones, cuando tales hechos guarden relación directa con la intención de la causa de fondo debatida en el proceso.
Ello así, se observa que la representación judicial de la parte recurrente solicitó prueba de inspección judicial a los fines de obtener copia certificada de la audiencia oral de juicio celebrada en la demanda por vías de hecho que incoara ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; y que a través de ella el Juez constatara la declaración de la Administración, tendiente al reconocimiento de haber ejecutado la remoción de los elementos publicitarios objeto de la referida demanda por vías de hecho, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que tal como se expuso con anterioridad el hecho que pretende probar con dicha inspección no guarda relación con la causa de fondo debatida en el proceso. Así se declara.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de marzo de 2017, por la representación judicial de la parte recurrente, y en consecuencia, CONFIRMA el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA DEMAR, C.A., contra el auto dictado el 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible las pruebas documentales y la inspección judicial que promoviera, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiera contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ. G
Exp. N° AP42-R-2017-000306
VMDS/19

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.