JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000329
En fecha 3 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JE41OFO2017000235 de fecha 18 de abril de 2017, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ LORETO, titular de la cédula de identidad N° V-14.146.767, debidamente asistido por el abogado Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.849, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de abril de 2017, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2017, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2017, que declaró “…CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia extinguida la instancia…”, en el recurso interpuesto.
En fecha 9 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación; asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
En fecha 7 de junio de 2017, se dejó constancia que en virtud de que el demandante compareció ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de marzo de 2017, se constató que asimismo procedió a fundamentar dicho recurso; en consecuencia, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 15 de junio de 2017.
En fecha 20 de junio de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a emitir pronunciamiento al respecto, en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso interpuesto en fecha 14 de mayo de 2015, fue fundamentado sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que “…[el] acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, la destitución de [su] persona como funcionario de la Policía del Estado (sic) Guárico se produjo en virtud de que la Administración consideró que había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 97, numeral (6), ‘LA COERCION, LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES, LOS ACTOS DE SERVICIO Y CUALQUIER OTRA INTERVENCION (sic) AMPARADA POR EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD POLICIAL EN INTERES (sic) PRIVADO O POR ABUSO DE PODER, DESVIANDOSE DE LA PRESTACION (sic) DE SERVICIO POLICIAL’ y Numeral 10 ‘Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución’. Artículo 86 numeral 6 ‘FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO, INJURIAS, INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTOS LESIVOS AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA’…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…[s]e [le] apertura la averiguación administrativa, basado en una denuncia signada Nº 046-2014 de fecha 22 de julio de 2014, interpuesta por los ciudadanos LUÍS NEMECIO MIRELES PEÑA (…) y MANUEL EDUARDO MIRANDA VILLANUEVA...”. (Corchetes de esta Corte).
Consideró, que “…[de] todo lo anterior, se debe precisar, que en una averiguación administrativa de tipo disciplinaria a fin de imponérsele una sanción al investigado deben constar de manera fehaciente elementos probatorios así como, la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario investigado, esto es, que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron al momento que se le formularon los cargos. En el presente caso como elemento que sirvió de fundamento para determinar [su] responsabilidad, se tiene la denuncia de fecha 28 de julio de 2014, presentada por los ciudadanos LUÍS NEMECIO MIRELES PEÑA y MANUEL EDUARDO MIRANDA VILLANUEVA…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “…[si] bien existe la denuncia antes mencionada, la administración debió ser minuciosa al momento de valorar los elementos de convicción para determinar la sanción, pues, se evidencia del expediente administrativo que [su] persona como investigado present[ó] como alegato que no [se] encontraba físicamente en el sitio y en la fecha indicado (sic) por los denunciantes toda vez que [se] encontraba de permiso y en [su] casa en compañía de un compañero de clase revisando unas notas que le faltaban, dado que curso [sic] la carrera de derecho en la Misión Sucre y a tal efecto promovi[ó] elementos probatorios para soportar tales argumentos…”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “…[en] razón a lo expuesto, no se evidencia de los medios de pruebas en los que se sustenta la Administración para la aplicación de la sanción, que estos hayan sido suficientes para determinar que [su] persona como funcionario policial investigado hubiere cometido un hecho susceptible de acarrear la sanción que [le] fue impuesta, configurándose de esta manera un falso supuesto de hecho, por lo que debe declararse nulo el acto administrativo impugnado…”. (Corchetes de esta Corte).
Esbozó, que “… por lo tanto, no queda ninguna duda que la Providencia Administrativa dictada por el Directos [sic] de la Policía del Estado (sic) Guárico partió de un falso supuesto de hecho. De hecho, porque tergiversó hechos para imputar[le] porque las pruebas no establecen que [su] persona haya estado presente el día que sucedieron los presuntos hechos objeto de este procedimiento. Siendo así, procede el vicio de falso supuesto que alegó, el cual afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado…”. (Corchetes de esta Corte).
Explanó, que “…[el] acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho; los vicios capaces de anular un acto administrativo, está dado por el vicio de falso supuesto, el cual se patentiza de dos maneras a saber, la primera de ellas cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, caso en el cual se estará en presencia del vicio de falso supuesto de hecho; la segunda modalidad ocurre cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, lo que se denomina falso supuesto de derecho…”. (Corchetes de esta Corte).
Determinó, que “…[la] decisión que impug[na] por medio del presente escrito, en la cual se determinó que estaba incurso en la causal de destitución prevista en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo son: ‘artículo 97 numeral 6 ‘Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación policial’ y Numeral 10 ‘Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución’. Artículo 86 numeral 6 ‘Falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública’…”. (Corchetes de esta Corte).
Reseñó, que “…[en] cuanto a la causal prevista en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial ‘Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución’ en concordancia con lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la ‘falta de probidad’, debe indicarse que según el Diccionario de la Real Academia Española, la probidad se refiere a ‘bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar’, de manera que, en principio toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta de probidad, sin embargo es de hacer notar, que dicho concepto es demasiado amplio y, que al ser parte del fundamento de la sanción disciplinaria, debe ser analizado e interpretado de manera cuidadosa, más aún cuando por su aplicación se puedan ver afectados derechos e intereses particulares. De manera que, la Administración al establecer como causal de destitución la ‘Falta de probidad’, debe comprobar y establecer de forma clara, precisa y expresa los hechos y los elementos de convicción que la llevaron a tal determinación, de forma que no se convierta en una decisión arbitraria y, que la consecuencia jurídica que resulte sea la correspondiente…”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, solicitó que se le acuerde una medida de “…amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la decisión (Providencia Administrativa Nº 125), de fecha 06 (sic) de marzo de 2015, emanada del Director de la Policía del Estado (sic) Guárico, con base a los siguientes alegatos: [fue] destituido en fecha 19/02/2015, (sic) en virtud que la averiguación administrativa que dio origen a [su] destitución, se inicia por los hechos sucedidos en fecha 22/07/2014 (sic), por denuncia que hicieran los ciudadanos (…) en fecha 22-07-2014 (sic), en horas de la noche, para su decir, cuando venían encaraba (sic) nado (sic) en sus camiones particulares 350, modelo Chevrolet Silverio, año 2011, del primero, por la carretera nacional Parapara- Flores cargados de alimentos para cerdos y fueron presuntamente despojados de la cantidad de cincuenta mil bolívares (bs. 50.000,00) por supuestos funcionarios policiales de la policía del Estado (sic) Guárico”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar en la definitiva con todo los pronunciamientos de Ley.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual declaró “…CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia extinguida la instancia…” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “…de las actas procesales, se evidencia que el 15 de enero de 2016 este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, lo cual ordenó notificarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de la Procuraduría General del estado Guárico, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte de la querellante, lo cual no ocurrió hasta la presente fecha; ahora bien, por cuanto la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 15 de enero de 2016, este Juzgado deberá declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente, oportunidad en la cual apeló de la decisión impugnada se constató que asimismo procedió a fundamentar dicho recurso, en el cual alegó que el Juzgado Superior “…aplicó una norma que en su presupuesto no se configura elemento que la parte querellante tenga que consignar los fotostatos de la sentencias interlocutorias tanto de la parte querellada como de la parte querellante, lo que obedece a que la misma está impregnada de los vicios (sic) falsa aplicación de una norma como es la contenida en el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Bolivariano de Guárico y el de economía procesal que establece nuestro sistema jurídico…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Loreto, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró “…CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia extinguida la instancia…” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “…de las actas procesales, se evidencia que el 15 de enero de 2016 este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, lo cual ordenó notificarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de la Procuraduría General del estado Guárico, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte de la querellante, lo cual no ocurrió hasta la presente fecha; ahora bien, por cuanto la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 15 de enero de 2016, este Juzgado deberá declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia…”.
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado A quo fundamentó su decisión, -dado que a criterio de ese Juzgador- el recurrente no cumplió con la obligación de consignar los fotostatos necesarios para la notificación del Procurador General del estado Guárico, del auto de admisión de pruebas dictado por ese Juzgado en fecha 15 de enero de 2016, y visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) de año, por lo que su omisión o incumplimiento acarreó la declaratoria de perención, prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, la apelante en su escrito de fundamentación de apelación alegó que el Juzgador de Instancia “…aplicó una norma que en su presupuesto no se configura elemento que la parte querellante tenga que consignar los fotostatos de la sentencias interlocutorias tanto de la parte querellada como de la parte querellante, lo que obedece a que la misma está impregnada de los vicios (sic) falsa aplicación de una norma como es la contenida en el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Bolivariano de Guárico y el de economía procesal que establece nuestro sistema jurídico…”.
Partiendo de lo anterior, y a los fines de verificar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en cuanto a la perención de la instancia, y para ello cabe destacar la sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, recaída en el expediente AP42-R-2004-002197, (caso: Julián Di Mase Colmenares), el cual es del tenor siguiente:
“(…) [el] instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como ‘el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso’ (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales (…)”.
Asimismo, es menester destacar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. De igual forma, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la sentencia parcialmente transcrita y el artículo citado ut supra, se evidencia que para la ocurrencia de la perención de la instancia es necesaria la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, y además que ese periodo de inactividad se encuentre determinado legislativamente, el cual en el caso bajo análisis se circunscribe al término de un año de inactividad según se desprende la norma del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso se observa que la parte recurrente en su escrito de fundamentación señaló que no se desprende de ninguna que “…la parte querellante tenga que consignar los fotostatos de la sentencias interlocutorias”.
Ante la situación planteada, resulta oportuno destacar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Constitucional consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende no sólo el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, sino también a obtener una decisión efectiva, garantizando así, la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. (Vid. Sentencia Nº 2010-29, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de enero de 2010, caso: José Manuel Rodríguez Montenegro), siendo criterio de esta Alzada que el acceso a la justicia no puede estar dirigida a ningún tipo de pago para lograr la notificación del demandado.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a revisar las actuaciones suscitadas en el presente procedimiento, a los fines de verificar si operó la figura de la perención de la instancia, y a tales efectos observa lo siguiente:
-Riela al folio 127 del expediente judicial, el auto de fecha 15 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual admitió las pruebas promovidas en fecha 16 de diciembre de 2015 por el recurrente, y ordenó notificar al Procurador General del estado Guárico, remitiéndole copia de dicho auto previa consignación de los fotostatos por la parte actora.
-Riela a los folios 128 y 129 del expediente judicial, diligencia de fecha 8 de marzo de 2017 presentada por el representante judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se declare la perención en la presente causa.
-Riela a los folios 130 al 133 del expediente judicial, la decisión de fecha 10 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró “…CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia extinguida la instancia…” en el recurso interpuesto.
De lo anteriormente expuesto se desprende, que desde el 15 de enero de 2016, oportunidad en la cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió las pruebas promovidas en fecha 16 de diciembre de 2015 por el recurrente, y ordenó notificar al Procurador General del estado Guárico, hasta el 8 de marzo de 2017 (oportunidad en la cual la recurrida presentó diligencia solicitando se la perención de la instancia), la parte actora no realizó actuación alguna dirigida a impulsar o al menos a mantener activa la causa, ni mucho menos realizó acto alguno dirigido a impulsar la notificación del Procurador General del estado Guárico, lo cual constituye a todas luces una falta de interés del recurrente, independientemente que el A quo le haya solicitado los fotostatos para practicar dicha notificación, éste no desplegó actuación ante el Tribunal de Instancia requiriendo la practica de la notificación correspondiente, y por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En virtud del criterio precedentemente trascrito y de conformidad con los argumentos antes expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 10 de marzo de 2017. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ LORETO, asistido por el abogado Roberto Bolívar, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- SE CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2017-000329
FVB

En fecha ______________ (_____) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2017-____________.
La Secretaria.