JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000391
En fecha 17 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 17-0263 de fecha 15 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano REINALDO JOSÉ HERNÁNDEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 10.849.104, debidamente asistido por el abogado Wilmer Ramón Castillo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.486, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 15 de mayo de 2017, emanado del Juzgado supra señalado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 25 de enero de 2017, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de enero de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de junio de 2017, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de junio de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 22 de julio de 2017.
En fecha 28 de julio de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 30 de marzo de 2016, el ciudadano Reinaldo José Hernández Tovar, representado por el abogado Wilmer Ramón Castillo Mejías, antes identificados, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo emanado por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), que acordó concederle el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio a partir del 21 de septiembre de 2010, el cual fue formulado con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Relató, que su apoderado “…hasta el 01/10/2010,(sic) se desempeñó como funcionario inspector jefe (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas -CICPC-, con fecha legal de ingreso a dicho cuerpo, el día 01 (sic) de enero de 1.991, con el rango de DETECTIVE y actualmente en la condición de ex-funcionario público, JUBILADO DE OFICIO POR TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIOS a partir del 21 de septiembre de 2010 del cargo de INSPECTOR JEFE adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, después de haber cumplido MÁS DE (20) AÑOS DE SERVICIOS en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas -CICPC- (sic)…”.
Alegó, que su “…poderdante Reinaldo José Hernández Tovar, tal como consta en su expediente administrativo (el cual requiri[ó]a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CICPC), [sí había] laborado en dicho cuerpo investigativo, de la manera siguiente:
a)=>Como Detective en el cuerpo técnico de la Policía Judicial (sic) (Ingreso 1/1/1991).-
b)=>Como Jefe de Brigada en la Comisaria El Paraíso (1991-1995) -
c)=>)Ascenso a Sub-Inspector (16-02-1999).-
d)=> Como Jefe de Brigada en la División contra Robos (1995-2002).-
e)=> Como Jefe Encargado de la Brigada de Investigaciones de Campo en la Delegación Carabobo (2003-2005).-
f)=> Como Integrante del Grupo de Trabajo Autodirigido en la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales (2006-2010).-
g)=> Ascenso a Inspector Jefe (16-11-2009).-
h)=> Egresó con el cargo de Inspector Jefe (01-10-2010).-…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…los artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos - LOPA-, indican que todo acto administrativo de carácter particular que afecte los derechos subjetivos de los interesados o sus intereses legítimos, personales y directos debe serle notificado, y en dicha notificación deben constar: (a) El texto integro del acto, (b) Los recursos que proceden contra el mismo, (c) El tiempo que tiene para impugnar dicho acto, y, (d) Los órganos o Tribunales donde deba ejercer dichos recursos, de lo contrario dicha notificación se entenderá como defectuosa y no producirán ningún efecto …”.
Informó, que “…[su] representado no conocía absolutamente nada sobre la veracidad o certeza del acto administrativo que lo jubiló, en varias oportunidades solicitó información relativa al caso, textos de comunicaciones que se acompañan anexos a la presente demanda. A los fines que el honorable Juez verifique si el Oficio de Notificación llenaba los requisitos solicitados por los artículos 18, 73,74 y 77 de la LOPA (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que el Comisario General Carlos José Mármol Gómez, mediante el acto administrativo le notificó de lo siguiente: “…por disposición del ciudadano Director del CICPC, previo el estudio de su caso, y de acuerdo a los artículos 7º y 10º del reglamento,… se [acordó] concederle el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, a partir del 21/09/2010 (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que el acto administrativo donde se le otorgó el beneficio de jubilación no se indicó en el mismo lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en referencia a los recursos procedentes contra dicho acto, el tiempo para impugnarlo o realizar recurso contra el mismo y los órganos judiciales para ejercer la acción correspondiente al caso razón por la cual indicó que “…NO PODRÍA APLICARSE AL ADMINISTRADO LA CONSECUENCIA JURÍDICA DEL VENCIMIENTO DE LOS LAPSOS ESTABLECIDOS PARA IMPUGNAR UN DETERMINADO ACTO, CUANDO LA PROPIA ADMINISTRACIÓN NO LE SEÑALÓ CUAL ERA EL RECURSO PROCEDENTE ANTE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRARIO A SUS INTERESES…”.
Resaltó que “…consecuencialmente se libera al administrado de la consecuencia jurídica -CADUCIDAD- en virtud de haber errado en la interposición de un procedimiento, producto de la falta de información por parte de la administración al particular al momento de verificarse la notificación del acto administrativo, en consecuencia, no debe tomarse en consideración el tiempo invertido por el administrado en la tramitación de un procedimiento errado, a los efectos de determinar el contenido del acto administrativo que acordó su jubilación, la legalidad del mismo del mismo y los lapsos correspondientes para interponer el recurso apropiado…”.
Solicitó “…la nulidad absoluta del acto administrativo constituido por la presunta orden acuerdo o Providencia Administrativa, sin Número (sic) y Sin Fecha (sic), presuntamente emanada del Despacho del Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas –CICPC-, mediante el cual ‘presuntamente se acordó’ concederle a [su] , Representado ‘el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, a partir del 21/09/2010’ (anexo ‘B’) …”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, requirió “… la nulidad del acto administrativo constituido por la comunicación Nº: 9700-104-DBSS-585 de fecha 21 de septiembre de 2010, emanado por el Despacho del Coordinador Nacional de Recursos Humanos del CICPC (sic)…”.
Por consiguiente solicitó, la “…reincorporación inmediata [del querellante al] cargo de Inspector Jefe o a un cargo de igual o mejor clasificación y /o remuneración…”. (Corchetes de esta Corte).
Requirió, que “…se ordenar[a] el pago diferencial que le corresponde por todas las remuneraciones recibidas erróneamente, como consecuencia del cálculo errado que se hizo, tanto de su tiempo efectivo de servicios como el porcentaje que se aplicó a la Jubilación de Oficio, hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo, incluidas en ellas, todas los siguientes conceptos: Sueldo Básico mensual, Compensación, Prima de Antigüedad Empleados, Prima por Profesionalización, Evaluación de Desempeño, Bono de Alimentación , Bono Vacacional, Bono Especial de Fin de Año y su asignación Complementaria (sic) y todas aquellas bonificación y/o remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio…”. (Corchetes de esta Corte).
En este mismo sentido, “…solicit[ó] que se revisen los aumentos generales de sueldo y salarios que se han aplicado en el Cuerpo de Investigaciones Civiles (sic) Penales y Criminalísticas, a partir del 1º de mayo de 2011 y 15 de septiembre de 2011, hasta los actuales momentos, a objeto de verificar, que la pensión de retiro de Reinaldo José Hernández Tovar, no se ha ajustado, tal como lo señala el artículo 20 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones antes comentado…”. (Corchetes de esta Corte).
Por último “…[c]onforme al principio de expectativa plausible o confianza legitima o principio de seguridad jurídica, solicit[ó] se aplique al caso aquí planteado, en lo referente al estudio de la caducidad en la presentación del libelo, a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la función Pública…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de enero de 2017, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual luego de desechar como punto previo la denuncia de la recurrida referente a la caducidad declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…Resuelto el punto previo en la presente causa alusivo a la caducidad de la acción, pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto, y en razón de ello se observa que al actor se le otorgó de oficio el beneficio de jubilación a partir del 21 de septiembre de 2010, mediante oficio Nº 9700-104-DBSS-585, de la misma fecha, siendo notificado del mencionado acto en fecha 01 (sic) de octubre de 2010, el cual riela a los folios 29 y 30 del presente expediente, momento para el cual ostentaba el rango de Inspector Jefe, siendo otorgado dicho beneficio con un monto equivalente al setenta por ciento (70%) del salario correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
En este contexto, es importante precisar que la Jubilación, constituye un derecho humano a efectos de asegurar la vejez de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal que cumplan los requisitos establecidos en las normativas legales, y que este derecho nace de la relación funcionarial entre el trabajador y el ente público para el cual prestó sus servicios, siendo irrenunciable y de carácter económico, cuyo objetivo es, que su titular mantenga una igual o mejor calidad de vida producto de los ingresos provenientes de este beneficio.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que el beneficio de jubilación se fundamentó en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales establecen lo siguiente:
(…omissis…)
Visto que el beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o a solicitud de parte, tal como lo establece el artículo 7 del reglamento ut supra citado, y siendo que el artículo 12 del mismo reglamento establece los supuestos para la procedencia del beneficio de jubilación, este juzgado concibe que los mismos se constituyen en dos requisitos: 1) Que los funcionarios podrán luego de cumplir el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio solicitar el beneficio de jubilación especial o en su defecto podrá ser acordado por la administración y; 2) Que los funcionarios que hayan excedido de 30 años de servicio pasarán a estado de retiro y deberán ser jubilados por el ente administrativo.
En cuanto a la potestad discrecional de la cual está facultada la administración a la hora de otorgar de oficio el beneficio de jubilación se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 22 de mayo de 2002 (Caso: Naudi Pastor Arenas Rodríguez vs. Contraloría General de la República) estableció:
(…omissis…)
Del criterio jurisprudencial transcrito deriva que la administración no debe concebir únicamente como requisito para otorgar de oficio el beneficio de jubilación especial la manifestación de voluntad del beneficiario, sino, que debe constatar que éste cumpla con los 20 años de servicio requeridos por la Ley, pues es cierto que la administración tiene facultades discrecionales a la hora de dictar actos administrativos, pero tampoco es menos cierto que estas facultades están sometidas al Principio de Legalidad tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo esta juzgadora observa del expediente principal, específicamente al folio 2, que el querellante alegó haber ingresado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 01 (sic) de enero de 1991, en el cargo de Detective, lo cual fue ratificado por la parte querellada en su escrito de contestación (3er párrafo del folio 56 del presente expediente), y que su relación funcionarial culminó en fecha 01 (sic) de octubre de 2010, fecha ésta en que fue notificado sobre el otorgamiento de la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio hoy impugnada (folios 29 y 30 del cuaderno principal), para un total de 19 años y 8 meses y 20 días de servicio, de lo cual no puede pasar por alto esta juzgadora que el tiempo mínimo según el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para otorgar la jubilación especial es de 20 años.
No obstante ello, la Ley del Estatuto de la Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en beneficio de los funcionarios y empleados públicos ha flexibilizado el tiempo de servicio de los trabajadores de la administración pública a la hora de optar por este beneficio, y en este sentido estableció en su artículo 10 de forma parcial lo siguiente:
(…omissis…)
De manera tal que esta Ley la cual es de aplicación Nacional le da a los trabajadores un mayor y beneficioso trato en lo que respecta al lapso de servicio para optar al beneficio de jubilación, razón por la cual en este caso en concreto en que al funcionario le faltaban tres (03) meses y diez (10) días para llegar al tiempo para ser jubilado de manera especial (20 años de servicio), es decir que cumplió con 19 años, pero que adicionales a estos tenía más de 8 meses, por lo que se le computará como 1 año dicha fracción mayor a 8 meses, por lo que cumplió con el requisito mínimo de los años de servicio el ciudadano querellante en la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, como anteriormente se estableció el querellante cumplió con un tiempo de servicio de 19 años y 8 meses y 20 días, desde que ingresó a la administración hasta la notificación del acto administrativo contentivo de su jubilación especial, por lo que este Tribunal evidencia luego de hacer los cálculos fraccionados en base a la norma precedentemente transcrita que los 19 años 8 meses y 20 días equivalen a 20 años de servicio, razón por la cual observa esta Juzgadora que el querellante para el momento de la jubilación era acreedor de tal derecho, y siendo una potestad discrecional de la administración otorgar jubilaciones de oficio por tiempo mínimo de servicio este Juzgado declara válido el acto administrativo objeto de impugnación, y en consecuencia improcedente la solicitud de reincorporación solicitada. Así se establece.
Declarado válido como ha sido el acto administrativo objeto de impugnación, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria en la presente causa relativa al reajuste de la pensión de Jubilación, y en este sentido, no puede pasar por alto esta Juzgadora que no obstante la facultad discrecional que tiene la administración en este caso concreto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la hora de otorgar jubilaciones de oficio, existe un condicionamiento que se impone a ésta, el cual se puede verificar en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 19 de junio de 2015, expediente 2015-0320, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales que a tal efecto estableció:
Visto el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene la administración, concluyendo que para los casos en que la administración requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.
Así las cosas se verifica del expediente principal que la parte querellante alegó haber sido jubilado con un monto de 70% del sueldo total, lo cual fue ratificado por la parte querellada (párrafo 1ero del folio 61 del cuaderno principal),
no observándose por parte de la administración cumplimiento del criterio jurisprudencial precedentemente citado por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), ya que en este caso el querellante a pesar de tener los 20 años de servicio, no había solicitado su jubilación especial, y al habérsela otorgado de oficio el Cuerpo de Investigaciones debió calcular el monto de la pensión en base al 100% del sueldo percibido por el querellante para ese momento de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece de forma parcial:
(…omissis…)
Del artículo precedentemente transcrito se desprende que el monto máximo otorgado a los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es por el porcentaje del 100% del último salario percibido en la institución, para los que hayan cumplido con los 30 años de servicio, o en su defecto, como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente plasmada, para aquellos casos en los que la administración requiera sus cargos y proceda a la jubilación de estos funcionarios de oficio, puede otorgarla siempre y cuando sea con el porcentaje máximo de la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.
En consecuencia, dado que la pensión de jubilación en este caso le fue otorgada al hoy querellante por un 70% del sueldo total, y tomando en consideración los criterios legales precedentemente transcritos establecidos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y además, visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) acordó la ‘jubilación de oficio’ del hoy querellante, este tribunal de acuerdo con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada ordena que se reajuste el porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el funcionario en este caso, para el momento de su Jubilación, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario. Así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de enero de 2017, el abogado Wilmer Ramón Mejías, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Reinaldo José Hernández Tovar, presentó escrito de fundamentación de la apelación en contra de sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de enero de 2017, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a través el Despacho del Director General del referido Organismo “…acordó concederle [al recurrente] ‘el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, a partir del 21/09/2010’ (sic). Igualmente [que] no tuvo acceso al expediente, es decir, no existió un procedimiento alguno, en el cual se le permitiera al funcionario Reinaldo José Hernández Tovar, el derecho a su defensa, por contrario lo único existente es una notificación defectuosa (como lo estableció la sentencia recurrida)…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, “…que en el transcurso del proceso el tribunal A quo solicitó a la querellada el CICPC (sic) los antecedentes administrativos, sin embargo, no fueron remitidos en su debida oportunidad, incluso el Tribunal en la oportunidad de dictar su dispositivo oral el 09 (sic) de noviembre de 2016, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial, después dictó un auto para mejor proveer el 05 de diciembre de 2016 solicitándole nuevamente al CICPC (sic) los antecedentes o expediente administrativo del funcionario Reinaldo José Hernández Tovar…”.
Resaltó, que “…[e]l 12 de enero de 2017 el tribunal A quo ante a la negativa del CICPC (sic) de remitir al tribunal el expediente administrativo del funcionario Reinaldo José Hernández Tovar, acordó dictar o publicar el dispositivo escrito del fallo…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…la sentencia hoy recurrida estableció que la supuesta ausencia del acto administrativo no existió, por la notificación realizada al funcionario Reinaldo José Hernández Tovar el 21 de septiembre de 2010 evidencia la existencia del acto administrativo. Es decir, sin existir en autos el expediente administrativo, la recurrida falsamente estableció que sí existe el acto administrativo que acordó la jubilación de oficio del hoy querellante, los términos en que la sentencia estableció la existencia del acto administrativo…”.
Resaltó, que “…tal motivación fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que la recurrida no determinó si existió el procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo no determinó si existió consulta la funcionario Reinaldo José Hernández Tovar si estaba de acuerdo a no con la jubilación de oficio…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “…la usencia del procedimiento administrativo y del acto administrativo acarrea la nulidad absoluta de la notificación errónea del supuesto acto administrativo de jubilación de oficio Nº 9700-104-DBSS-585 de fecha 21 de septiembre de 2010, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente los artículos 51 (apertura del expediente administrativo), 48 (iniciación del procedimiento administrativo) y 19.4 (nulidad absoluta por ausencias del procedimiento administrativo) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Destacó la sentencia emitida por “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) [el] 08 (sic) de marzo de 2013 expediente Nº 12-0481, en relación a la falta de procedimiento administrativo…”. (Corchetes de esta Corte).
Por tales motivos, solicitó que “…[se] declara[re] con lugar la presente apelación,[se] revo[que] la decisión del Tribunal A quo y [se] ac[uerde] con lugar la pretensión principal de reincorporación del funcionario Reinaldo José Hernández Tovar, en los términos señalados en el escrito libelar, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional…”. (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, denunció errónea interpretación motivado a que “…[l]a sentencia recurrida estableció una errada interpretación del artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a tal efecto estableció en la motivación de la sentencia que el querellante Reinaldo José Hernández Tovar prestó servicios por 20 años y era potestad de la administración otorgar jubilaciones de oficio…”. (Corchetes de esta Corte).
Añadió, que “…el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señala que el beneficio de jubilación podrá ser otorgado de oficio o a solicitud de parte interesada. No obstante, interpretando el articulo 12 ejusdem, establece que en los casos de jubilaciones por 20 años de servicio procede únicamente a petición del funcionario, es decir no es discrecional del CICPC (sic) otorgar la jubilación de 20 años, sino hay consentimiento del funcionario…”.
La representación de la parte recurrida hace énfasis en su escrito de fundamentación que “…[e]n la presente causa al no existir en el expediente administrativo (como consta en la anterior denuncia), no fue notificado el funcionario Reinaldo José Hernández Tovar para que mediante el debido proceso, manifestara su consentimiento si estaba de acuerdo no en su jubilación por 20 años de servicio. Jubilación que no es aceptada por [su] representado…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “… el Tribunal A quo yerra al interpretar los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, interpretación determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haberlos interpretados adecuadamente necesariamente (sic) se hubiera ordenado el reintegro como funcionario del CICPC (sic) del ciudadano Reinaldo José Hernández Tovar…”.
Finalmente, solicitó se declare “… CON LUGAR la presente apelación, revocarse la decisión del Tribunal A quo y acordarse con lugar la pretensión principal de reincorporación del funcionario Reinaldo José Hernández Tovar, en los términos señalados en el escrito libelar…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, el cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-De la apelación interpuesta.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
El objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de enero de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Ello así, advierte esta Corte que el punto central de la controversia planteada en esta oportunidad, se circunscribe a determinar la conformidad o no a derecho de la sentencia apelada.
Precisado lo anterior, debe esta Alzada destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentada por la representación judicial del querellante se determina que denunció los vicios de suposición falsa y errónea interpretación, por lo tanto esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Wilmer Ramón Castillo Mejías, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Reinaldo José Hernández Tovar, anteriormente identificado, en los términos siguientes:
-. Del vicio de suposición falsa:
El abogado Wilmer Ramón Castillo Mejías, actuando con su carácter de apoderado judicial del querellante, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, alegó que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa, debido a que el Despacho del Director General del referido Organismo, acordó “…concederle [al recurrente] ‘el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, a partir del 21/09/2010’. (sic) Igualmente [que] no tuvo acceso al expediente, es decir, no existió un procedimiento alguno, en el cual se le permitiera al funcionario Reinaldo José Hernández Tovar, el derecho a su defensa’, por contrario lo único existente es una notificación defectuosa (como lo estableció la sentencia recurrida)…”. (Corchetes de esta Corte).
De igual modo, denunció “… que la sentencia hoy recurrida estableció que la supuesta ausencia del acto administrativo no existió, por la notificación realizada al funcionario Reinaldo José Hernández Tovar el 21 de septiembre de 2010 evidencia la existencia del acto administrativo. Es decir, sin existir en autos el expediente administrativo, la recurrida falsamente estableció que sí existe el acto administrativo que acordó la jubilación de oficio del hoy querellante, los términos en que la sentencia estableció la existencia del acto administrativo…”.
Ahora bien, respecto al vicio denunciado por la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)…”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente o hechos mencionados y que no contiene, dando como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Hechas las observaciones anteriores, a los fines de verificar si el fallo impugnado incurrió en el vicio denunciado por la parte apelante, esta Alzada observa que el Iudex a quo al proveer sobre el mérito de la controversia, respecto al tema central de la querella funcionarial, referido a la solicitud del querellante, sobre la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 9700-104-DBSS-585, de fecha 1 de octubre de 2010, constituido por la orden emanada del Despacho del Director General del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, indicó que la Administración podía jubilarlo de oficio por cuanto tenía 20 años de servicios, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
En este sentido esta Alzada observó en autos que el recurrente tenía un tiempo efectivo de servicios en la Administración de 19 años, 8 meses y 20 días, es decir, tenía más de 8 meses, por lo que se le computa por ser facción mayor al mismo como año completo de servicios laborados al querellante, en razón de ello este es acreedor del beneficio de jubilación conforme al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial tal como lo indicó el Juzgado de instancia.
Por otra parte, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente judicial, que riela desde en los folios 29 y 30 el oficio Nº 9700-104-DBSS-585, de fecha 21 de septiembre de 2010, emanado del Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual se notificó al recurrente que se acordó concederle el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, a partir del 21 de septiembre de 2010, conforme al artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual fue recibido por el recurrente en fecha 1 de octubre de 2010, teniendo el querellante desde esa fecha conocimiento del motivo de su jubilación, por lo cual mal podría alegar que no existió un acto formal del cual se desprenda los motivos que conllevaron a la Administración a concederle el beneficio de jubilación.
Siendo ello así, debe desecharse la denuncia del recurrente relativa al vicio suposición falsa ya que el a quo al dictar la sentencia impugnada no estableció ningún hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Así se decide.-
-. Del vicio de Errónea Interpretación:
La representación judicial de la parte actora indicó que “…la sentencia recurrida estableció un errada interpretación del artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a tal efecto estableció en la motivación de la sentencia que el querellante Reinaldo José Hernández Tovar prestó servicios por 20 años y era una potestad de la Administración otorgar Jubilaciones de oficio…”.
Del contenido del escrito de fundamentación de la apelación, se constata que la denuncia formulada está referida al vicio de “Errónea interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Nacional, aplicable a los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual está debidamente ajustado al marco legal”, aunado a que “…el juez A quo pretende justificar su motivación en el análisis de un Reglamento que no es aplicado en el caso de autos; tan errada es la interpretación dada por este, al caso de autos que señaló en su sentencia otro Reglamento totalmente diferente que nada tiene que ver con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. Dentro de ese marco, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el vicio denunciado de la siguiente manera:
Ante la situación planteada, considera esta Corte que en relación al vicio alegado (errónea interpretación), previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el mismo constituye una denuncia propia del recurso de casación, en virtud que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento en principio no es habitual ejercerlo en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante este Órgano Jurisdiccional, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario. No obstante a lo anterior, este Órgano Colegiado entiende que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe a la errónea interpretación por parte del Juzgado A quo al analizar los artículos 7, 10 literal “a” y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensionados para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Nacional, aplicable a los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Realizada la observación anterior, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la transgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, caso: CABELTEL, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional; en la cual se estableció lo siguiente:
“…el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”.
En este sentido, el aludido vicio de errónea interpretación de la Ley según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, se materializa cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Ello así, en relación al vicio denunciado, esta Corte evidencia que el Juzgado A quo en la decisión impugnada estableció que:
“…Visto que el beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o a solicitud de parte, tal como lo establece el artículo 7 del reglamento ut supra citado, y siendo que el artículo 12 del mismo reglamento establece los supuestos para la procedencia del beneficio de jubilación, este juzgado concibe que los mismos se constituyen en dos requisitos: 1) Que los funcionarios podrán luego de cumplir el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio solicitar el beneficio de jubilación especial o en su defecto podrá ser acordado por la administración y; 2) Que los funcionarios que hayan excedido de 30 años de servicio pasarán a estado de retiro y deberán ser jubilados por el ente administrativo.
En cuanto a la potestad discrecional de la cual está facultada la administración a la hora de otorgar de oficio el beneficio de jubilación se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 22 de mayo de 2002 (Caso: Naudi Pastor Arenas Rodríguez vs. Contraloría General de la República) estableció:
(…omissis…)
Del criterio jurisprudencial transcrito deriva que la administración no debe concebir únicamente como requisito para otorgar de oficio el beneficio de jubilación especial la manifestación de voluntad del beneficiario, sino, que debe constatar que éste cumpla con los 20 años de servicio requeridos por la Ley, pues es cierto que la administración tiene facultades discrecionales a la hora de dictar actos administrativos, pero tampoco es menos cierto que estas facultades están sometidas al Principio de Legalidad tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
De acuerdo a lo expuesto por el Tribunal A quo, el funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, podría adquirir el beneficio de jubilación por dos vías, a saber, i) al ser otorgada de oficio por la Administración, al funcionario que haya cumplido en la prestación de servicio un tiempo de treinta (30) años y ii) la que es solicitada por el funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicios por un tiempo mínimo de veinte (20) años. Así, se entiende que la primera, supone una actividad unilateral por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo de servicio señalado anteriormente; mientras que la segunda, supone la existencia de una solicitud previa, formulada por el funcionario que desea obtener el beneficio, siempre que éste cuente con el tiempo mínimo de prestación de servicio.
No obstante lo anterior, es imperioso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1230 del 13 de octubre de 2014, interpretó la aplicación del referido articulado en un caso semejante, dejando establecido el siguiente criterio:
“‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial.
La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos”.
Aunado a lo anterior, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 16 de fecha 13 de febrero de 2015, en el cual se declaró ha lugar la revisión constitucional ejercida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manolo Benavente Chirinos, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 13 de octubre de 2014. En ese sentido, la señalada Sala expresó:
“…Al efecto, cabe destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a diferencia de lo decidido por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró que constituye un criterio reiterado que en casos similares al de marras, el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial faculta o habilita a dicho Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a otorgarle el beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplan con los requisitos del Reglamento, los cuales fueron señalados en párrafos anteriores, ya que es una potestad legítimamente otorgada por tal normativa desde el momento de su creación, por tanto y en cuanto, previo estudio de las circunstancias que se desenvuelven en torno a un determinado funcionario adscrito a dicho cuerpo de seguridad, puede proceder la Administración a otorgarle el referido beneficio, lo cual, en forma alguna genera el detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado; sin efectuar una distinción sobre los supuestos diferenciales entre la jubilación de oficio y la jubilación acordada a petición de parte, sino que por el contrario, estableció que ésta siempre puede ser acordada de oficio, previo cumplimiento de los presupuestos mínimos para su procedencia.
(…omissis…)
En la referida sentencia, se procedió a interpretar los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con fundamento en los principios interpretativos de las normas laborales contenidas en el propio texto constitucional –ex artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela– y en consonancia con las potestades de la Administración Pública, destacándose que si bien la Administración puede acordar la jubilación de manera oficiosa en aquellos supuestos diferentes a la norma, ésta debe ser asimilada a la condición requerida para la procedencia de la misma, de manera de no vulnerar el derecho a la seguridad del trabajador, es decir, que si la Administración Pública quiere jubilar a un funcionario que no cumpla las condiciones de retiro, pero que cumpla las condiciones mínimas para solicitar la jubilación, ésta podrá ser otorgada de manera oficiosa si se acuerda la totalidad de la pensión de jubilación. Así en dicho fallo, se dispuso: (…) En atención a ello, debe esta Sala reafirmar que se ha admitido expresamente que la procedencia de la incongruencia omisiva deriva en la ausencia del análisis de un argumento que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, que conlleva afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento y que comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho vicio se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual comporta consecuentemente otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente: (…) Respecto, a la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, como consecuencia de haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de incongruencia, debe destacarse la sentencia de la Sala n.º 1.340 del 25 de junio de 2002, donde señaló:
(…omissis…)
Así pues, se aprecia que la razón justificativa por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, se centró –principalmente– en la pretendida inexistencia del vicio de falso supuesto de hecho, sin que dicho órgano jurisdiccional haya analizado lo establecido por la sentencia n.° 1230/2014 de esta Sala, es decir sin que la precitada Corte efectuara un examen exhaustivo sobre la facultad de la Administración Pública de acordar una jubilación de oficio sin que se hubieran cumplidos los presupuestos procesales para acordar la misma, o si solo procede cuando mediara la solicitud de parte; más aun cuando la misma pensión no fue acordada en su límite máximo sino con base en un porcentaje inferior, como fue establecido por esta Sala en el fallo precitado, donde se procedió a interpretar los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales constituyen el elemento fundamental para la resolución del presente caso”.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra facultado para otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, siempre y cuando acuerde el pago máximo de la correspondiente pensión, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.
En tal sentido, a los fines de verificar si en el presente caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó conforme al criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, esta Corte observa lo siguiente: i) riela del folio (29) al (30) de la pieza principal, el Oficio Nro. 9700-104-DBSS-585, de fecha 01 de octubre de 2010, mediante el cual la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), le otorgó el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio al querellante “…de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”; y ii) riela en el folio (2) del expediente administrativo, Estudio de Jubilación del cual se desprende que el querellante ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) el 1º de enero de 1991, y para la fecha de jubilación contaba con diecinueve (19) años (8) ocho meses 20 días de servicios.
Ello así, al contar el recurrente con diecinueve (19) años (8) ocho meses 20 días de servicios debe destacarse lo previsto en la Ley del Estatuto de la Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 10 lo siguiente:
“Artículo 10: La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio...”.
En virtud de las referidas consideraciones y vistas las actas que conforman el expediente, debe este Órgano Jurisdiccional concluir que el recurrente efectivamente contaba con 20 años de servicios en la Administración Pública, por lo tanto, esta Corte comparte la decisión dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados resulta procedente el beneficio de jubilación de oficio por el tiempo mínimo de servicio siempre y cuando al recurrente se le otorgue dicho beneficio con el cien por ciento 100% del último sueldo devengado para el momento en que se le otorgó el beneficio de jubilación. En tal sentido, siendo que el actor para el momento en que se le concediera la jubilación contaba con diecinueve (19) años (8) ocho meses 20 días de servicios y al ser la facción mayor a ocho meses se computa por año completo, se evidencia que efectivamente cumplía con los exigencias para serle otorgado tal beneficio, así como lo señaló el Juzgado A quo en la sentencia apelada, el cual ordenó también el reajuste de la pensión del recurrente con base al 100% del último sueldo devengado para el momento que se le otorgó su jubilación. Así se decide.
Siendo ello así, a tenor de lo expuesto en las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato esgrimido por la parte apelante respecto al vicio de errónea interpretación en la norma, por lo que esta Corte procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2017, por el abogado Wilmer Ramón Castillo Mejías, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2017 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilmer Ramón Castillo Mejías, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de enero de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano REINALDO JOSÉ HERNÁNDEZ TOVAR, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2017-000391
FVB/38
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
|