REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, cuatro de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GH22-X-2017-000011

SOLICITANTE: JESÚS ANTONIO RIERA MONTERO.
NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00008/2017, DE FECHA 13-ENERO -2017, EXPEDIENTE Nº 049-2016-01-00056
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad; aperturado el respectivo cuaderno de medidas; y estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida de Amparo Cautelar solicitada por el ciudadano Jesús Antonio Riera Montero, a través de apoderadas judiciales de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto se observa; Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de Amparo Constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de anulación de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este caso, el Juez en forma breve, sumaria y efectiva conforme a lo establecido en el articulo 22 ejusdem si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio, es decir, la pretensión de Amparo Constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de anulación, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal decretar tal medida si lo considera procedente para la protección constitucional. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien el accionante, fundamentó su solicitud de amparo cautelar constitucional en la presunta violación de los siguientes derechos constitucionales; Derecho a la Defensa, al Debido proceso, y al Principio de Seguridad jurídica: Señaló el accionante, que la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo debió proteger al trabajador en su estabilidad laboral y no autorizar el despido por situaciones comunes en este tipo de eventos, y prosigue señalando en relación al Fumus Boni Iuris, “ que nos permitimos señalar que esta condición queda comprobada mediante un contraste de las valoraciones contenidas en el acto administrativo recurrido y la valoración de los instrumentos probatorios que en nada se ajustan a la normativa jurídica aplicada para justificar la Autorización de Despido del trabajador, dejándolo en un estado de indefensión y con sus derechos laborales totalmente vulnerados, vulnerando sus derechos a la defensa, el principio de seguridad jurídica e interdicción a la arbitrariedad a tenor de lo previsto en los artículos 49 y 333 constitucionales”…; pasa en consecuencia este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el accionante. En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así las cosas, en referencia a los derechos a la defensa, y al debido proceso denunciados, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. Ahora bien, de la manifestación contenida en el escrito libelar, y de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente pudo constatarse que efectivamente mediante solicitud de Autorización de Despido, se aperturó procedimiento de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, donde la Inspectoria de trabajo admitió la solicitud y se apertura procedimiento, en el cual fue notificado la parte recurrente; de igual manera se fijó Acto de contestación a la solicitud, al cual acudió el ciudadano Jesús Riera asistido de abogado, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la solicitud de autorización de despido; se recibe escrito de promoción de pruebas del mencionado ciudadano, se admiten las pruebas y se acuerda su evacuación, y finalmente presenta conclusiones en ocasión del procedimiento, remitiéndose el expediente a la ciudadana Inspectora para su decisión, y por último se observa decisión motivada de la autoridad administrativa del Trabajo (folio 41), y su respectiva notificación, circunstancias éstas que permiten concluir en la no existencia en autos de hechos violatorios al derecho a la defensa y al debido proceso y al principio de la seguridad jurídica. Y así se declara; Por lo que resulta forzoso concluir en la no existencia en autos del fumus boni iuris o presunción de buen derecho que haga presumir que la Administración violó el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente. Así se declara.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sede contencioso administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, incoada por el ciudadano Jesús Riera; a través de apoderadas judiciales.
Publíquese, regístrese y déjese copia para su posterior archivo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.
SECRETARÍA.