REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 04 de julio de 2017
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-N-2015-000010
RECURRENTE: CARTI JESÚS PULIDO NAMIAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.665.023 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: MARY DE CAIRES MONTERO, titular de la cedula de identidad No. V-10.248.326, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 61.291 y de este domicilio.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
NULIDAD: Providencia Administrativa No. 510, de fecha 22 de agosto de 2014, que corre inserta en el expediente No. 049-2012-01-01127, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
Visto con informe de la parte Recurrente y sin informes de la Recurrida y del Tercero Interesado.
ANTECEDENTES
Inicia el presente asunto por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 510, de fecha 22 de agosto de 2014, que corre inserta en el expediente No. 049-2012-01-01127, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE al ciudadano CARTI JESÚS PULIDO NAMIAS realizada por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE PUERTO CABELLO, el que ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 11 de marzo de 2015, correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Sede Contencioso Administrativa, dándole entrada en fecha 16 de marzo de 2015. Luego, mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de marzo de 2015, el Tribunal lo admite y ordena notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y al tercero interesado, que lo es el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE PUERTO CABELLO.
En fecha 08 de marzo de 2017 tuvo lugar la audiencia de juicio, a la cual solamente compareció por la parte recurrente CARTI JESÚS PULIDO NAMIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.665.023 y de este domicilio su apoderada judicial MARY DE CAIRES MONTERO, titular de la cedula de identidad No. V-10.248.326, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 61.291, se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado, del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República; oportunidad en la que la apoderada judicial de la parte recurrente ratificó las documentales que se encuentran agregadas a los autos y consignó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de marzo de 2017 y mediante auto separado de la misma fecha se dejó constancia de la apertura del lapso para consignar informes.
En fecha 21 de marzo de 2017, la apoderada de la parte recurrente consignó escrito de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y comenzó a computarse el lapso para sentenciar. Finalmente, en fecha 12 de mayo de 2017, se prorrogó dicho lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ejusdem, procediendo a sentenciar de la manera que sigue:
Para decidir el Tribunal observa:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2015, por el ciudadano CARTI JESUS PULIDO NAMIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.665.023 y de este domicilio y debidamente asistido por la abogada MARY DE CAIRES MONTERO, titular de la cedula de identidad No. V-10.248.326 quien está inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 61.291, presentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa No. 510, de fecha 22 de agosto de 2014, que corre inserta en el expediente No. 049-2012-01-01127, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE al ciudadano CARTI JESUS PULIDO NAMIAS realizada por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE PUERTO CABELLO, con base a los siguientes alegatos:
- Señaló que “En fecha 16 de noviembre de 2006 ingresé a laborar al Instituto Universitario de Tecnología Puerto Cabello (…) como DOCENTE ORDINARIO MEDIO TIEMPO tal y como lo demuestra constancia emitida por esta Institución de fecha 03 de abril de 2014”.
- Que “…En fecha 22 de noviembre de 2011 participe en un concurso para obtener el cargo de docente universitario, el día 14 de noviembre de 2012 me otorgaron la calificación final del procedimiento especial de concurso público para optar por el cargo de docente universitario y el día 20 de diciembre de 2012 me fue notificado mediante oficio signado con el numero CRH2012 9144 (…) que había ganado el concurso y por lo tanto desde la fecha pase a ser un DOCENTE EN FUNCION DE CARRERA”.
- Que “… en fecha 23 de noviembre de 2012 se me interpone una solicitud de autorización de despido incoada en mi contra por supuestamente haber incurrido en las causales establecidas en el articulo 79 …”
- Que “… no es hasta el 06 de agosto del 2013 que me notifican por medio de un cartel fijado en la puerta de mi residencia que se me esta incoando un procedimiento para despedirme; por lo que considero que esto es un perdón de la falta (…) si la administración del Instituto Universitario de Tecnología Puerto Cabello, me quiso despedir por estar incurso en las causales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, después me otorgaron un cargo como DOCENTE DE CARRERA”.
- Que “…me insta este procedimiento de calificación por ante la Inspectoría de Trabajo y no por los tribunales contenciosos ya que es reiterada la posición del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de que los docentes universitarios aunque sean contratados, deben de dilucidar sus pretensiones por los órganos contenciosos administrativo”.
- Que “…fui al acto de contestación del procedimiento de calificación ante la inspectoría del trabajo el día 08 de agosto de 2013 y alegue como punto previo la falta de competencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer del presente asunto motivado a que soy un DOCENTE EN FUNCIÓN DE CARRERA y quien debe conocer el asunto son los juzgados contenciosos administrativo y no las inspectorías del trabajo”.
- Que “… En fecha 15 septiembre de 2014, recibí una llamada telefónica de la jefe de Recursos Humano, licenciada Ángela Arráez, en donde me notificaba que me iban a sacar de la nomina por orden de la administración del Instituto Universitarios, sin que me entregaran ningún comunicado escrito de tal circunstancia, hice todo lo posible para que dieran escritos, oficio u otro comunicado sin que pudiera obtener tal respuesta por parte de mi patrono, es por este motivo que acudí a la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de diciembre del 2014 y verifique que existía una providencia administrativa No. 00510/2014…”
- Luego en el Titulo III denominado DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO alegó que “A. Que el acto es nulo en atención a lo pautado en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque la Inspectoría del Trabajo era incompetente para dictar el acto impugnado, toda vez que estoy ejerciendo la docencia desde el año 2006, por lo que estoy amparado por un régimen especial…”
- Que “… B. Que la Administración violó el debido proceso administrativo, porque la persona que da inicio al procedimiento ciudadano, MARIO JOSÉ LOTERO RICARDO titular de la cedula de identidad Nº 13.818.479, no demuestra el carácter con el que actúa, ya que no se evidencia de los autos el acta donde demuestre tal carácter.
- Que “…C. El acto esta viciado de nulidad absoluta (…) el ente administrativo (…) trajo a colación una sentencia de fecha abril del 2012 del juzgado superior quinto de lo contencioso administrativo de la región capital, que nada tiene que ver con el caso in comento, ya que se trata de cuando un trabajadores tiene inamovilidades especiales, basado en fuero sindical y basado en un fuero por paternidad, que no aparecen a los autos. Por lo que la administradora de justicia basó su competencia en una decisión de un tribunal regional (…) que nada tiene que ver con los hechos que versan este asunto, ya que se trata de un DOCENTE UNIVERSITARIO DE CARRERA (…)”
- Que “…D. En cuanto a demostrar las faltas cometidas por el trabajador (…) existe una falta de apreciación de las pruebas, ya que como se observa en la prueba aportada por MI PATRONO al folio cuarenta (40) del anexo “A” del expediente administrativo que las cargas docentes son dos (2) días a la semana, de una y cinco de la tarde (1:05 pm) a cinco y diez de la tarde (5:10 pm) (…) alega que falte los días 19 de noviembre que fue lunes y no especifica con exactitud en el escrito de solicitud días algunos de cuando son las faltas, solo que el día lunes 19 de noviembre del 2012 de manera intempestiva dejo de prestar sus servicios, por lo que resulta forzoso pensar que siendo la carga académica los días miércoles y jueves quiera alegar mi patrono la fecha de mi inasistencia desde el 19 de noviembre del 2012…” y que “…basada en el movimiento migratorio (…) valora que el trabajador faltó los días 19, 20, 21, 22, 23, 26 de noviembre del 2012, obviando la prueba aportada por mi patrono, como lo es la carga académica (…) son DOS (2) días a la semana…”.
- Que “… EL ACTO IMPUGNADO fue fraguado, violentando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como el principio de EL JUEZ NATURAL y ESPECIALIDAD DEL JUEZ, al haber omitido deliberadamente cualquier análisis o valoración de las pruebas consignadas por mí, para demostrar la procedencia de las excepciones que opuso al inicio del procedimiento sancionatorio…” y procede a citar el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
- Que “… LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO violentó mi derecho a la defensa y se atribuyó competencia que no tiene al negar la apertura de un compás probatorio y omitir pronunciamiento alguno sobre las pruebas consignadas para demostrar las excepciones”.
- Que “… se violó el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO habría incurrido en el denominado vicio de silencio de pruebas, al no pronunciarse en su decisión respecto a las consignadas en el expediente incluso por parte de MI PATRONO”.
- Que incurre en falso supuesto de derecho ya que la Inspectoría aplicó erróneamente el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras literales f, i, j ya que como se explicó “…solo tengo dos días a la semana, cargas académicas es decir los miércoles y jueves, por lo que si convengo que falte los días 21 y 22 de noviembre del 2012, pero esta Inspectoría sobre pasándose de sus funciones, aprecia una prueba más allá de la realidad y se pronuncia en la autorización para despedirme”.
- Que como consecuencia de todo lo expuesto solicita sea declarado CON LUGAR y por lo tanto, sea declarada LA NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa de fecha 22 de agosto de 2014, suscrita por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
DE LA COMPARECENCIA DEL ORGÁNO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO PÚBLICO Y DEL TERCERO INTERESADO A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Cumplidas las formalidades esenciales para las notificaciones ordenadas por la ley a los fines de la comparecencia a la audiencia de juicio de los siguientes organismos: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, Procuraduría General de la República y el Ministerio Publico por órgano de la Fiscalía 81º a nivel nacional con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales y contencioso administrativo con sede en Valencia estado Carabobo, y del tercero interesado en el presente asunto que lo es el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE PUERTO CABELLO, se percata quien sentencia de la incomparecencia de todos los prenombrados, de lo que se dejó constancia en el acta levantada en fecha 08 de marzo de 2017 (f.204 al 205 pieza 1 del expediente).
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
DE LA PARTE RECURRENTE
La apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas (f. 206 al 207 pieza 1 del expediente) en la que inicia su actividad probatoria invocando el mérito favorable de los autos sobre lo que ya se pronunció este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2017 (f. 209 al 210 pieza 1 del expediente) y ratifica que el merito favorable de los autos no es un medio probatorio en sí, por lo que no hay nada que valorar.
Seguidamente, promovió, consignó y opuso en el CAPITULO II, DE LAS INSTRUMENTALES, las documentales anexas al libelo que fueron admitidas en fecha 14 de marzo de 2017 (f. 209 al 210 pieza 1 del expediente). El Tribunal pasa a verificar el mérito de tales:
- Anexa, en ochenta y dos (82) folios útiles, marcada “A” copias certificadas correspondientes al expediente administrativo No. 049-2012-01-01127, referido a AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE DECLARADA CON LUGAR (f. 24 al 105 de la pieza 1 del expediente) se trata de documentales de naturaleza pública administrativa a las que se le imprime validez referido a que:
1.- En fecha 23 de noviembre de 2012, fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo por el ciudadano abogado MARIO LORETO titular de la cedula de identidad No. V-13.818.479, actuando en su carácter de Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello, designado en fecha 12 de julio de 2012, así como por mandato expreso otorgado por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria según oficio de fecha 23 de octubre de 2012 para actuar como apoderado de la Institución solicitando la autorización de despido del ciudadano CARTI JESÚS PULIDO NAMÍAS en su labor de PERSONAL DOCENTE CONTRATADO, por haber incurrido en las causales “f”, “i” y “j” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por ser el caso de que “… de manera intempestiva dejó de prestar sus servicios en fecha lunes diecinueve (19) de noviembre de Dos Mil Doce (2.012), por lo que se considera que abandonó el sitio de trabajo sin previo aviso, sin dar justificación alguna y hasta la fecha no se ha apersonado a su lugar de trabajo, además de que se presume que el mencionado trabajador esta fuera del país y no esta cumpliendo con sus obligaciones laborales…” (f. 27 al 32 pieza 1 del expediente). 2.- Que en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, dicha solicitud es admitida indicando “… Por no tratarse de funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, según lo establece el articulo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…” y ordena las notificaciones respectivas. (f. 33 pieza 1 del expediente). 3.- Que en fecha 31 de julio 2013 se libra Cartel de Notificación que fue fijado en fecha 06 de agosto de 2013 en el domicilio del trabajador ya identificado (f. 50 pieza 1 del expediente). 4.- Que en fecha 08 de agosto de 2013, se dejó constancia mediante acta de la celebración del acto de contestación, la comparecencia de las partes involucradas y de la no conciliación. Evidenciándose que en esa oportunidad la abogada ANIA CRISTINA VARGAS TELLO actuando en su carácter de apoderada judicial del trabajador solicita como punto previo que “…esta Inspectoría del Trabajo declare la incompetencia para conocer la presente autorización de despido ya que nos encontramos bajo un régimen especial como lo es los Docentes en Función de Carrera (…) Sentencia No. 6565 de fecha 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reitera que la competencia para conocer de los conflictos laborales de los docentes universitarios aun en el caso de los contratados corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) no pueden ser objeto de despido sino de las sanciones previstas en los artículos 120 y 121 de la Ley Orgánica de Educación Superior…” y que adicional a lo anterior expone que niega que su representado este incurso en las faltas mencionadas ya que al ser contratado medio tiempo y trabajar únicamente dos días a la semana mal pudo faltar cinco días de una semana. Por su lado la representación judicial indico “…que al momento que esta parte accionante decidió incoar el procedimiento administrativo contra el referido docente el mismo se encontraba en condición de contratado, por tanto considero que la competencia para conocer de esta caso corresponde a esta Inspectoría del Trabajo…” y que en cuanto a los días de trabajo indicó que el docente debe cumplir con unas horas administrativas como personal docente a medio tiempo. Y en esa oportunidad se ordenó abrir el lapso probatorio. (f. 51 al 52 pieza 1 del expediente). 5.- Escrito de Promoción de Pruebas en el procedimiento administrativo No. 049-2012-01-01127 presentado el apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE PUERTO CABELLO (f. 56 al 58) y sus anexos en los que se destacan “REPORTE DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS”, “Oficio signado bajo el Nº ORH-2012-9144 de fecha 12 de diciembre de 2012 emanado de la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA en el que se le declara GANADOR del CONCURSO PUBLICO en la categoría de INSTRUCTOR A MEDIO TIEMPO desde el 15 de diciembre de 2012 y Oficio Nº SDA-IUTPC-136-2013 de fecha 12 de Agosto de 2013 formato físico de CARGA ACEDÉMICA” (f. 66 pieza 1 del expediente). 6.- Escrito de Promoción de Pruebas en el procedimiento administrativo No. 049-2012-01-01127 presentado por CARTI JESÚS PULIDO NAMÍAS por medio de su representación judicial y sus anexos (f. 67 al 72 pieza 1 del expediente). 7.- Autos de admisión de pruebas fecha 13 de agosto de 2013 (f. 74 al 76). 8.- Escrito de informes de INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE PUERTO CABELLO (f. 78 al 93). 9.- Auto de fecha 22 de agosto de 2013 donde se remite el expediente a los fines de que decida (f. 94). 10.- Providencia administrativa No. 00510 de fecha 22 de agosto de 2014 (f. 96 al 102), que corre inserto en el expediente No. 049-2012-01-01127, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE interpuesta por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE PUERTO CABELLO en la que expone en sus consideraciones para decidir que:
“… De conformidad con la sentencia de la Sala antes citada, este Despacho, deja establecido que esta instancia Administrativa posee competencia para dilucidar todo lo relacionado a las distintas inamovilidades invocada ya que corresponde a las Inspectorías del Trabajo revisar las distintas inamovilidades a los fines de desaforar al funcionario que le atenta. Así se decide. (…)
En atención a lo expuesto, este Despacho trae a colación un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Arcadio Delgado Rosales que señala, respecto al caso del Docente Adón Díaz:
“Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por
otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide”.
Por lo que la Inspectoría del Trabajo es competente para conocer mediante un procedimiento administrativo de autorización de despido, en el caso de los cargo de Docente o funcionarios de carrera ya que sus derechos como trabajadores se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En consecuencia, en el presente Procedimiento se observa que ocurrieron los elementos necesarios para su procedencia, en virtud que se evidencia tanto del escrito de solicitud de autorización para despedir al trabajador que riela a los folios 01 al 04 como de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente Procedimiento Administrativo, que existe la pretensión del patrono accionante de despedir justificadamente al trabajador accionado, que el trabajador se encuentra amparado por la inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 8.732 debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011 (…) y por último quedó demostrado que el trabajador accionado incurrió en la causal de despido justificado establecida en el articulo 79 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por estar literal: i) Abandono de trabajo. Así se decide.”
Por lo que se evidenció el iter procesal seguido en el expediente, la valoración de las pruebas en sede administrativa y finalmente se desprende de la Providencia recurrida que la Inspectora Jefe se atribuye la competencia para conocer la solicitud de autorización para despedir en atención al criterio vinculante establecido en sentencia No. 555 de fecha 28 de marzo de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.
Anexa, en un (01) folio útil, marcada “B”, documental original correspondiente a CONSTANCIA DE TRABAJO (f. 106); se trata de documentales de naturaleza pública administrativa a las que se le imprime validez referido a que: El ciudadano CARTI JESUS PULIDO NAMIAS ingresó como miembro del personal DOCENTE ORDINARIO MEDIO TIEMPO el día 01/11/2006. Y ASÍ SE DECLARA.
Anexa, en dos (02) folios útiles, marcada “C” documental original correspondiente a CONSTANCIA DE INSCRIPCIÒN en el procedimiento especial de Concurso Público (f. 107 al 108); se trata de documentales de naturaleza pública administrativa a las que se le imprime validez referido a que: El ciudadano CARTI JESUS PULIDO NAMIAS se inscribió de conformidad con el articulo 15 del Reglamento de ingreso, ascenso, ubicación, permanencia y egreso para docentes de los Institutos y Colegios Universitarios y se hizo constar que cumple con los requisitos exigidos en el articulo 76 del mismo en fecha 22 de noviembre de 2011. Y ASÍ SE DECLARA.
Anexa, en un (01) folio útil, Marcada “D” documental original del Oficio No. ORH 2012-9144 de fecha 12 de diciembre de 2012, dirigido al ciudadano PULIDO NAMIAS CARTI JESÚS, mediante el cual se le declara GANADOR del procedimiento especial de concurso público (f. 109); se trata de documentales de naturaleza pública administrativa a las que se le imprime validez referido a que: En fecha 12 de diciembre de 2012 se emitió la notificación al ciudadano CARTI JESÚS PULIDO NAMIAS de ser ganador de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos una vez culminadas las fases del proceso establecido en el articulo 76 del Reglamento de ingreso, ascenso, ubicación, permanencia y egreso para docentes de los Institutos y Colegios Universitarios es declarado GANADOR del Procedimiento Especial de Concurso Público celebrado en la categoría académica de INSTRUCTOR a medio tiempo con vigencia a partir del 15 de diciembre de 2012. Y ASÍ SE DECLARA.
Anexa, “E” y “F” en veintiséis (26) folios útiles Sentencias de la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (f. 110 al 136) que no guardan relación con la presente litis por lo que se desechan. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA RECURRIDA Y DEL TERCERO INTERESADO
No habiendo comparecido a la audiencia oral de juicio, no aporta ningún medio de prueba razón por la que nada tiene que valorar quien juzga. Y ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal pronunciarse en cuanto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra Providencia Administrativa No. 510, de fecha 22 de agosto de 2014, que corre inserta en el expediente No. 049-2012-01-01127, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE al ciudadano CARTI JESUS PULIDO NAMIAS realizada por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE PUERTO CABELLO todos suficientemente identificados en autos, respecto de la cual alegó los siguientes vicios:
1.- Vicio de Incompetencia Manifiesta.
Observa este Tribunal que la parte recurrente denuncia el vicio de Incompetencia manifiesta, al afirmar que “…el acto es nulo en atención a lo pautado en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque la Inspectoría del Trabajo era incompetente para dictar el acto impugnado, toda vez que estoy ejerciendo la docencia desde el año 2006, por lo que estoy amparado por un régimen especial…”, lo que se examina a continuación:
En primer lugar, del análisis de la copia certificada del expediente administrativo No. 049-2012-01-01127 que cursó por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo especialmente de la documental debidamente valorada ut supra (f. útil 51 al 52 de la única pieza del expediente) se aprecia que en el acto de contestación de fecha 08 de agosto de 2013 a la solicitud de autorización para despedir por causa justificada, la apoderada judicial del trabajador CARTI JESÚS PULIDO NAMIAS abogada ANIA CRISTINA VARGAS TELLO solicita como punto previo que “…esta Inspectoría del Trabajo declare la incompetencia para conocer la presente autorización de despido ya que nos encontramos bajo un régimen especial como lo es el de los Docentes en Función de Carrera (…) Sentencia No. 6.565 de fecha 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la que reitera que la competencia para conocer de los conflictos laborales de los docentes universitarios aun en el caso de los contratados corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) no pueden ser objeto de despido sino de las sanciones previstas en los artículos 120 y 121 de la Ley Orgánica de Educación Superior…”, y que por su parte el abogado MARIO JOSÉ LORETO RICARDO apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE PUERTO CABELLO indicó que “…al momento que esta parte accionante decidió incoar el procedimiento administrativo contra el referido docente el mismo se encontraba en condición de contratado, por tanto consideró que la competencia para conocer de este caso corresponde a esta Inspectoría del Trabajo…”
En este orden de ideas, se evidencia también como en las consideraciones para decidir de la Providencia administrativa No. 00510 de fecha 22 de agosto de 2014 (f. 96 al 102), emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que la Inspectora Jefe para atribuirse la competencia para conocer la referida solicitud, cita un extracto de la sentencia No. 555 de fecha 28 de marzo de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que la Sala Constitucional consideró que por ser el recurrente en aquel caso, funcionario público debido a que se desempeñaba con el cargo de Auxiliar Docente V, para el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Delfín Mendoza’’ de Tucupita. Estado Delta Amacuro, órgano dependiente del Ministerio de Educación Superior y a su vez Dirigente sindical desempeñándose como Secretario de Asuntos Académicos de la Federación de Sindicatos de Profesores de los Institutos Tecnológicos y Colegios Universitarios de Venezuela, era necesario para su destitución, la aplicación tanto del procedimiento concerniente a la calificación de despido para funcionarios investidos de fuero sindical, conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, así como también, el procedimiento disciplinario preceptuado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiente a la destitución o la normativa establecida en la Ley Orgánica de Educación; y la Inspectora también cita una sentencia del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la región Capital de abril de 2012, en la que se trató el caso de un funcionario público que a juicio de ese Juzgado Superior gozaba adicionalmente del fuero especial que le otorgaba inamovilidad específicamente el Fuero Paternal, concluyendo tras hacer una interpretación del criterio establecido en la sentencia 555 de fecha 28 de marzo de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya señalada, que no sólo a los funcionarios públicos que ejerzan funciones de representación sindical, sino también a todos aquellos trabajadores o funcionarios que estén protegidos por alguno de los fueros consagrados en la legislación nacional, esto es la paternidad, la maternidad, el delegado de prevención, el directivo sindical entre otros, la administración debe seguir los dos procedimientos uno ante la Inspectora del Trabajo para lograr su DESAFUERO PATERNAL y una vez logrado debería seguirse el procedimiento ante el propio organismo querellado derivado a su condición de Funcionario Público; para finalmente decidir la Inspectora que:
“… De conformidad con la sentencia de la Sala antes citada, este Despacho, deja establecido que esta instancia Administrativa posee competencia para dilucidar todo lo relacionado a las distintas inamovilidades invocada ya que corresponde a las Inspectorías del Trabajo revisar las distintas inamovilidades a los fines de desaforar al funcionario que le atenta. Así se decide. (…)
Así las cosas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio actuando en sede Contencioso Administrativa evidencia que para decidir sobre el fondo del asunto es necesario establecer la relación jurídica que enlaza al ciudadano CARTI JESÚS PULIDO NAMIAS y al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE PUERTO CABELLO toda vez que se aprecia que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo en la Providencia Administrativa No. 510, de fecha 22 de agosto de 2014, que corre inserta en el expediente No. 049-2012-01-01127 emanada por ella misma no hace mención sobre el argumento esgrimido por el apoderado judicial del Instituto sobre la condición de CONTRATADO que a su juicio lo excluye de la aplicación del procedimiento disciplinario estatutario que le corresponde a los funcionarios públicos que ejercen la profesión docente para los Institutos adscritos al Ministerio de Educación Superior.
En efecto, para el momento en que se interpone la SOLICITUD PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA en fecha 23 de noviembre de 2012 por ante la mencionada Inspectoría, al docente CARTI JESÚS PULIDO NAMIAS no se le había declarado ganador del concurso para el cargo al cual aspiraba de INSTRUCTOR A MEDIO TIEMPO sino que fue hasta la fecha 12 de diciembre de 2012, vale decir, 19 días después que mediante el Oficio No. ORH 2012-9144, se le declara GANADOR del procedimiento especial de concurso público para el cargo ya mencionado, lo que deja en evidencia que en primer lugar si bien es cierto para el momento de la interposición de la Solicitud declara con lugar mediante la Providencia impugnada no había sido declarado ganador por lo que aún tenía el estatus de contratado, el procedimiento de concurso público se encontraba en su etapa final, por lo que se entiende que para aquel momento cumplía con los requisitos para participar en el concurso, ya había sido evaluado y en definitiva había obtenido el puntaje necesario para ser declarado ganador, siendo que ha quedado demostrado en autos mediante la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÒN en el procedimiento especial de Concurso Público (f. 107 al 108) que el ciudadano CARTI JESÚS PULIDO NAMIAS comienza a participar en el referido procedimiento desde la fecha 22 de noviembre de 2011 momento para el cual llevaba 5 años prestando servicios en la institución desde el 01 de noviembre 2006.
En este orden de ideas es necesario destacar que en la Gaceta Oficial No. 39.303 de fecha 10 de noviembre de 2009 mediante el Decreto No. 7.038, se publica el Reglamento de ingreso, ascenso, ubicación, permanencia y egreso para docentes de los Institutos y Colegios Universitarios, luego en la Gaceta Oficial No. 39.686 del 01 de junio de 2011 mediante resolución 1.125 se crea el Comité Nacional de Concurso Público de ingreso y ascenso del personal docente de los Institutos y Colegios Universitarios y posteriormente se publica mediante Gaceta Oficial No. 39.786 de fecha 26 de Octubre de 2011 la resolución 1.493 mediante la cual se crea la comisión organizadora específicamente del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE PUERTO CABELLO y de seguida se verifica la intención del ciudadano CARTI JESÚS PULIDO NAMIAS de regularizar su situación, inscribiéndose en el concurso público dado que su retardo en el ingreso a la carrera docente no se debe a una causa imputable a él, sino que se verifica un incumplimiento de la administración pública que permitió una forma no contemplada en la Constitución y en los estatutos para el ingreso del personal docente.
Ha sido reiterada la jurisprudencia que ha establecido que dada la naturaleza del servicio que prestan los docentes, que desempeñan una labor fundamental al servicio de los institutos universitarios y la comunidad estos tienen un régimen especial por lo que su prestación de servicio es de carácter funcionarial y aun cuando se trate de docentes contratados la competencia se encuentra atribuida a los juzgados contencioso administrativos no pudiendo la Inspectoría del Trabajo invadir la esfera de competencia del propio Ministerio de Educación Superior y de los mencionados juzgados.
Por todo lo expuesto se reitera que la condición de contratado no convierte la relación jurídica que enlaza al docente con el instituto universitario en una relación de trabajo de naturaleza ordinaria siendo que siempre va a prevalecer el carácter especial de la condición de Docente al servicio del Estado en su labor de Educar, por lo que se tiene siempre una relación del tipo funcionarial, cuyos conflictos deben ser dirimidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otro lado y específicamente ya dilucidando las razones por las que la Inspectoría del trabajo se considera competente para conocer la solicitud de autorización para despedir, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio vinculante mediante Sentencia No. 555 de fecha 28 de marzo de 2007 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (con voto salvado de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán) según el cual un funcionario público que como tal cuenta con estabilidad propia del desempeño de su cargo y que a su vez ejerza funciones sindicales debe ser sometido a un doble procedimiento para su destitución, es decir, el establecido en el régimen estatutario correspondiente y el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de autorización para despedir.
Pues bien, en el caso de marras no quedó acreditado que el trabajador estuviese investido de una inamovilidad ligada a un fuero especial, bien sea el Sindical establecido en los artículos 418 y 419 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que sería el caso análogo al tratado en la Sentencia 555 y tampoco quedó acreditado un fuero especial de los enumerados en el articulo 420 eiusdem a saber por fuero paternal, por haber adoptado, tener un hijo con discapacidad o la inamovilidad consagrada para los delegados de prevención, por lo que a juicio de esta juzgadora el argumento esgrimido por la Inspectoría del Trabajo de que el ciudadano CARTI JESÚS PULIDO NAMIAS era funcionario publico y que a su vez estaba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad No. 8.732 publicado en Gaceta Oficial No. 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011 no es procedente YA QUE EL PROPIO DECRETO EN SU ARTICULO 6, SEGUNDO APARTE, LOS EXCEPTÚA EXPRESAMENTE DE SU APLICACIÓN estableciendo que “La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”, por lo que permitir el criterio esbozado en la providencia administrativa se traduciría en afirmar que todo funcionario público esta revestido de la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional en cuanto le sea aplicable y en consecuencia a todos habría que seguir el doble procedimiento lo que es violatorio a los principios constitucionales del juez natural, el principio de la legalidad y el régimen de competencias atribuidas a los órganos del poder publico.
Por ultimo, resulta incongruente además que en el auto de admisión de fecha 27 de noviembre de 2012 emanado de la mencionada Inspectoría del trabajo, ésta haya acordado “Primero: ADMITIR la presente solicitud Por no tratarse de Funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales…” (f. 33) para luego decidir conforme al criterio de que si bien es funcionario público esta revestido de la inamovilidad contenida en el decreto de inamovilidad vigente y aplicable para la fecha.
Por todas las razones expuestas concluye esta Juzgadora que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo ha debido declararse INCOMPETENTE para conocer el asunto sometido a su conocimiento tal y como le fue solicitado por el ciudadano CARTI JESÚS PULIDO NAMIAS, debidamente asistido por su abogada durante el acto de contestación (f. 51) y en el escrito de pruebas (f. 67 al 68), resultando entonces verificado el vicio de INCOMPETENCIA MANIFIESTA que adolece la Providencia Administrativa No. 510, de fecha 22 de agosto de 2014, que corre inserta en el expediente No. 049-2012-01-01127, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y por tanto se declara CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano CARTI JESÚS PULIDO NAMIAS quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.665.023 por medio de su representación judicial abogada MARY DE CAIRES MONTERO, titular de la cedula de identidad No. V-10.248.326, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 61.291. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria de incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo para conocer de la solicitud de autorización para despedir por causa justificada, al ciudadano CARTI JESÚS PULIDO NAMIAS, plenamente identificado en autos, y resuelto como ha quedado el vicio denunciado resulta inoficioso pronunciarse respecto de los restantes vicios denunciados. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano CARTI JESÚS PULIDO NAMIAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.665.023 por medio de su representación judicial abogada MARY DE CAIRES MONTERO, titular de la cedula de identidad No. V-10.248.326, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 61.291. SEGUNDO: y como consecuencia del anterior se anula la Providencia Administrativa No. 510, de fecha 22 de agosto de 2014, que corre inserta en el expediente No. 049-2012-01-01127, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. TERCERO: Se ORDENA la reapertura del lapso para que el ciudadano CARTI JESÚS PULIDO NAMIAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.665.023, de considerarlo pertinente, interponga el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo que acuerde su destitución ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en el entendido que una vez conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. CUARTO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: Por la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas. SÉPTIMO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los cuatro (04) días del mes de julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.
Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abog. DINA PRIMERA ROBERTIS.
En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las 02:04 p.m.
La Secretaria
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