P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2017-000484 / MOTIVO: Cobro de prestaciones laborales
RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: TRINIDAD SEGUNDO MENDOZA BELLO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 12.242.878.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYALÍ SILVA JIMÉNEZ, Abogada, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.189.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (TRANSBANCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre del 2010, bajo el Nº 08, Tomo 220 A, también denominada en autos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LORENA BRIZUELA YEPEZ, Abogada inscrita en el I.P.S.A bajo N° 63.189.
SENTENCIA IMPUGNADA: Definitiva del 28 de abril del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-001009.

RESUMEN
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la pretensión de la parte actora y el pago de los conceptos condenados (folios 167 al 181, pieza 03).
El 05 de mayo del 2017, la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia indicada (folio 182, pieza 03), siendo escuchados en ambos efectos y remitido el expediente el 09 del mismo mes y año (folio 183 al 185, ibídem).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL en su oportunidad; se le identificó con el código KP02-R-2017-000484 y correspondió conocerlo a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 18 de mayo del 2017 y ordeno su devolución por carecer de foliatura en algunos de sus folios (folio 186 al 188, pieza 03).
Corregido el particular, fue recibido nuevamente por este Juzgado el 05 de junio del 2017, dando le entrada conforme a lo previsto en el Articulo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando audiencia para el 03 de julio del 2017 a las 10:30 a.m. (folios 192 y 200, pieza 03).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, previo a su anuncio, compareció la parte recurrente quién expuso sus alegatos; concluida la audiencia el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 201 y 202).
Cumplidos los actos procesales previos y estando dentro del lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos
M O T I V A
En audiencia, la parte demandada fundamentó su apelación en que el libelo, demandó forma genérica, sin indicación específica y ubicando los cálculos fuera del libelo.
Sobre la sentencia de primera instancia señaló que se condenaron horas por encima del límite establecido; afirmando que antes de la ley vigente se tenían los horarios, se consignaron pero el juez no los probó y si laboraron ocasionalmente horas extras, consignó los recibos y fueron impugnados en forma genérica sin que el Juez lo resolviera.
Asimismo la primera instancia de juicio no se pronunció sobre el salario, sino que copio cantidades, sin descontar lo pagado, ni siquiera lo que se indicó en el libelo; además de no calcular los conceptos como utilidades de acuerdo a lo previsto en la convención colectiva.
Finalmente, sostuvo que no se debió apreciar la exhibición porque no se cumplieron los extremos legales.
Para decidir se observa:
La apelante fundamentó su apelación en las inconsistencias del libelo y de la sentencia de primera instancia.
Sobre lo señalado del libelo, se aprecia a los folios 03 al 07 de la pieza 01 y folios 33 al 38 ibídem, de la reforma de demanda admitida, los diferentes supuestos de hechos y derechos afirmados por la parte actora para justificar la procedencia de su pretensión, por lo tanto, no son ciertas las apreciaciones de la parte apelante, además, debe analizarse el contexto del asunto y la conducta asumida por los litigantes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la condena por horas extras, sostuvo el actor en su demanda y reforma que cumplió horario de 24 horas por 48 horas de descanso al principio de cómo guardia de instalaciones durante el primer mes de su relación, promediando un total de 60 horas semanales y en el resto de su relación de trabajo al fungir como cajero de valores, ayudante de valores y escolta de valores; que mantuvo horario de lunes a viernes de 6:00 am a 7:00 pm, sábados de 6:00 am a 5:00 pm y domingos de 6:00 am a 1:00pm, para un total de 83 horas semanales, indicando que por la naturaleza del servicio las jornadas en fines de semana podía extenderse a horas de la noche (folios 02 y 03; 32 y 33, pieza 01).
En su contestación la demandada convino en la existencia de la relación laboral por 8 años, 10 meses y 17 días; la terminación por renuncia del trabajador; la variedad de cargos desempeñados por el trabajador; el control llevado de asistencias, hora de llegada y salida de manera automatizada por huella dactilar de los trabajadores y manera manual por tarjetas selladas y firmadas por el trabajador, hechos que están fuera del debate procesal, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
La demandada rechazó el tiempo afirmado en el desempeño de cada cargo, las jornadas de trabajo señaladas por ser contrarias a las previstas en las convenciones colectivas, el número de horas extras pretendidas por el trabajador y la percepción continua de mesa a mes de horas extras en la jornada semanal y los días sábados, domingos y feriados (folios 244 al 250 de la pieza 01), adoptando con ello la carga de la prueba conforme al Artículo 72 de la norma adjetiva laboral (LOPT).
En ese sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 182 y 183 de la norma sustantiva del trabajo (LOTTT) prevé el registro y autorización de horas extraordinarias que debe llevar el patrono y por lo tanto es una información que se presume tiene la demanda, sumado a lo convenido en la contestación; haciendo procedentes la admisión de la prueba de exhibición de los libros de registros de horas extras firmadas por la inspectoría del trabajo durante los años 2003 al 2012; las hojas de reporte de horas extras y guardias correspondiente al periodo controvertido de agosto del 2003 al 30 de abril del 2012 y las tarjetas que dan acceso a las instalaciones de la entidad de trabajo emitidas para la entrada y salida del trabajador correspondientes a los años 2009 al 2012 (folio 02, pieza02).
Ahora bien, se dejó constancia del incumplimiento de la exhibición en el acta de la audiencia juicio del 14 de diciembre del 2016, folios 112 al 118 de la pieza 02, siendo aplicables las consecuencias del Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre el particular.
Los recibos de pago insertos a los folios 74 del 79 de la pieza 01; folios 129 al 144, pieza 02 y folios 02 al 56 de la pieza 03, permiten observar que en forma constante y reiterada el trabajador cumplía una jornada especial que excedía las limitaciones legales, al reconocerle el trabajo de más de 40 horas de trabajo extras entre diurno y nocturno en una quincena como se aprecia en los folios 05, 18 al 27 y 55 correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, circunstancias que son evidente mente mayores al promedio de 40 horas semanales de trabajo previstos por el artículo 175 de la ley sustantiva del trabajo (LOTTT).
Lo mismo puede evidenciarse a través de las documentales correspondientes a los movimientos históricos de nómina a los folios 168 al 238 de la primera pieza, correspondientes al trabajador en los periodos comprendidos desde el 15 de agosto del 2003 al 15 de junio del 2012. Siendo imposible determinar si lo pagado se corresponde con lo realmente trabajado, a pesar de tener la obligación de emitir y conservar tales comprobantes.
En ese orden de ideas, resultan evidentes para éste Juzgador de Segunda Instancia las maniobras de la demandada para ocultar la situación real de la prestación de servicios e impedir la investigación correctamente, conducta que se subsume en lo previsto en el Artículo 122 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre el monto del salario, al examinar la sentencia ésta asienta al folio 169, párrafo quinto, la afirmación de la demandad en convenir que el último salario básico devengado fue el mismo señalado en el libelo de demanda, es decir la suma mensual de Bs. 3.190,92, cuyo equivalente diario es Bs. 106,34 desechando por ello el alegato de omitir todo pronunciamiento sobre el salario.
En cuanto al cálculo de las utilidades fuera de lo previsto en las convenciones colectivas, refiere la sentencia que en virtud de lo estipulado en las clausulas 43 de las convenciones de los periodos 2004-2007, 2008-2010 y 2010-2013; siendo lo correcto lo previsto en la clausulas 53 de las convenciones, correspondiendo así el pago de 120 días de salario básico por cada año de trabajo, error material que se corrige de oficio en esta decisión.
Respecto al monto de la prestación de antigüedad, la sentencia ordena descontar lo pagado y adelantado, al folio 178 de la pieza 3, por lo que no son ciertas las afirmaciones de la apelante respecto a pagar ilegalmente las mismas cantidades.
Resueltos todos los puntos de la apelación si que se verificaran los vicios denunciados en la recurrida, se declara sin lugar y se ratifica el fallo impugnado en todas sus partes.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante las generalizaciones explanadas en líneas anteriores, observa este juzgador que la controversia se enfoca en la procedencia de conceptos extraordinarios, a saber, horas extras diurnas y horas extras nocturnas, así como la determinación de los cálculos proyectados por la demandante en el escrito libelar y la incidencia que tienen los mismos en la contraprestación percibida por el actor, en la prestación de antigüedad y los demás beneficios laborales. Así se establece.-

A los efectos narrados previamente, en consonancia con la naturaleza de cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse en primer lugar con respecto al procedencia de lo reclamado por concepto de horas extras.

1- Horas extras:

Refiere el demandante que el cálculo del concepto en cuestión, se realizó tomando en consideración los siguientes aspectos:

A- Los conceptos extraordinarios reflejados en los recibos de pago, emitidos por la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A.
B- Las razones de seguridad, por el oficio del trabajador que lleva a cabo el retiro, transporte y custodia de remesas, no puede efectuar los descansos habituales y legales diarios.
C- Los horarios correspondientes a cada uno de los cargos desempeñados por el actor, de acuerdo a los señalamientos establecidos en el escrito de reforma de la demanda.
D- Las actividades laborales previas y posteriores al registro de asistencia correspondiente al ciudadano TRINIDAD MENDOZA, las cuales no fueron imputadas a la jornada laboral efectiva.
E- El tiempo que involucra el traslado del trabajador, desde su domicilio hasta las instalaciones de la entidad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A.

En ese orden de ideas, reclama la cancelación de 156 horas extras diurnas que, según sus dichos, laboraba cada mes. De igual forma, indica que existen acreencias a su favor respecto a la cancelación de horas extras generadas durante la relación laboral, refiriendo taxativamente lo siguiente:

“durante los primeros años de servicio de [TRINIDAD SEGUNDO MENDOZA], y hasta mediados del año 2011, la hoy demandada no tenia sede en Barinas, de allí que cuando el mi mandante debía cumplir esta ruta, implicaba que, además de tener que llegar a la sede de TRANSBANCA (Barquisimeto) a las 5:00 de la mañana, que sus horas de descanso intrajornada que por convención colectiva le correspondían no las disfrutaba efectivamente, ya que como antes se indicó, TRANSBANCA no tenía sede allí, ni tampoco disponía de un lugar, en donde sus trabajadores realizaran sus respectivos descansos; por ello mi mandate, permanecía al igual que en otras rutas, dentro del vehículo asignado, esperando ser llamado nuevamente para continuar retirando remesas… inevitablemente por excesiva que la jornada de trabajo diaria, las funciones de mi representado no podían suspenderse, ni aun para los descansos legales diarios, puesto que ello representaba un grave riesgo para las remesas transportadas, lo que traía como consecuencia, que la jornada de trabajo de mi poderdante, sólo finalizara, una vez que llegaba a la sede de la entidad de trabajo ubicada en la ciudad de Barquisimeto, entregara el vehículo asignado y procediera a firmar su hora real de salida de la empresa, lo cual realizaba en el pasillo donde se encontraba el vigilante de instalación...”

Al respecto, la demandada rechazó el número de horas demandadas, advirtiendo que canceló en la oportunidad respectiva, aquellas generadas efectivamente por el actor, además a niega que el extrabajador realizara tareas previas al inicio de su jornada de trabajo, siéndole pagado en sus recibos quincenales, todo el tiempo laborado.

Ante los supuestos facticos aludidos por cada una de las partes, quien juzga advierte que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que cuando se demanden circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno o trabajo en días de descanso y feriados, es carga del demandante probar que laboró en condiciones de excesos o especiales; pero, si se demuestra en autos su generación, se invierte la carga de la prueba al demandado, quien deberá comprobar que los conceptos extraordinarios pagados, fueron los realmente generados, lo anterior, se encuentra respaldado por la sentencia Nº 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó:

“Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.

En esa misma óptica, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1903 de fecha 25 de septiembre de 2007 (caso: JHONDER YANGER ALDAZORO vs. INVERSIONES SOTOVENCA, C.A., MULTISERVICIOS SOTOVENCA, C.A., SOTOVENCA 2000, C.A. Y ESTACIONAMIENTO, LAVADO Y ENGRASE SOTOVEN FIRMA PERSONAL), estableció lo siguiente:

“El fundamento de la Alzada para la procedencia de las horas extras reclamadas versa en la manera en que fueron, según los alegatos del actor, trabajadas por éste, es decir, según el Juzgador al ser laboradas tales horas extras de manera regular, era el patrono quien debía probar un horario distinto.

Expresamente señala el Juzgador de la recurrida lo siguiente: “…dichas horas extras son realizadas de manera regular, en virtud de que el horario que cumple sobrepasa el tiempo de labor diario permitido en la Ley; en ese caso le corresponde a la demandada la carga de desvirtuar el horario de trabajo alegado por el actor; por el contrario, cuando se demandan unas horas extras eventuales que por alguna circunstancia excepcional el actor haya debido laborar, tanto la carga de las alegaciones, como la carga probatoria, corresponde al trabajador, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sus decisiones. De este modo al establecer que el horario de trabajo era de once (11) horas diarias, siendo que la jornada laboral diaria máxima es de ocho (8) horas, por mandato legal, es por lo que se condena a la demandada al pago de 3 horas extras diarias, la cual genera en la semana dieciocho (18) horas extras, así como su incidencia en las prestaciones sociales…”.

Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Subrayado y cursiva de la Sala).

En este orden de ideas, ha sido clara esta Sala, al establecer sobre quien recae la carga de probar las horas extras trabajadas, así, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Nº 445, entre otras señaló que “…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.” (Negritas añadidas)

Así pues, de acuerdo al marco argumentativo plasmado anteriormente, la carga de la prueba en cuanto la ejecución de conceptos laborales en forma extraordinaria (horas extras, días feriados y domingos laborados), deriven o no del horario de trabajo, corresponde a la parte actora, debiendo la misma demostrar que en efecto, prestaba servicios que excedían la jornada laboral de ley y que dicha incidencia no era cancelada por la entidad de trabajo o existan acreencias generadas a partir de dichos conceptos, y que estas no fuesen consideradas para el pago de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales respectivos.

En relación a ello, se verifica de las probanzas de autos, específicamente los recibos que rielan del folio 74 al 79 de la pieza 01, que al actor le eran cancelados los conceptos de horas extras diurnas y horas extras nocturnas, los cuales refieren cantidades superiores no solo a la jornada laboral establecida en la legislación vigente y la convención colectiva vigente, sino inclusive los extremos involucran la generación de horas extras, establecidos en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ante la perspectiva adoptada por este Juzgador, a partir de la valoración de las pruebas que constan en el expediente, se verifica la generación efectiva del concepto extraordinario, cuya procedencia se analiza en este punto, resaltando los excesos constatados por quien suscribe respecto a los límites establecidos por ley para el cumplimiento de una jornada laboral en horas extraordinarias son superior a las legalmente permitidas, de acuerdo con lo postulado en el artículo207 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su Artículo 178, sobre …”a) la duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de 10 horas extras diarias… b) no se podrá laborar más de 10 horas extraordinarias semanales… c) no se podrá laborar más de 100 horas extraordinarias por año”…; circunstancia que de acuerdo a lo verificado de autos, no se consideró por la entidad de trabajo demandada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., quien de acuerdo a lo demostrado en autos tan solo en un periodo comprendido de quince (15) días, podía el actor laborar hasta cuarenta y nueve horas extras semanales distribuidas en jornada diurna y nocturna, demostrándose demostrándose la prestación de servicio en horas extraordinarias, relación de excesos laborales que por obligación legal corresponde a cualquier entidad de trabajo llevar e inclusive, solicitar la autorización de las mismas ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente.

Ahora bien, del texto normativo laboral que fundamenta y delimita la figura de las horas extraordinarias del trabajo, se desprende el deber que ostenta el empleador de mantener un registro de horas extras utilizadas por la entidad de trabajo, las cuales requieren de expresa autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo competente. Respecto a lo referido previamente, al analizar detenidamente, cada una de las documentales que rielan en autos, no se constata prueba alguna que revele el control que de conformidad con lo establecido en los artículos 182 y 183, debe mantener el empleador en la generación y pagos de los recargos por conceptos extraordinarios, activándose la presunción que dispone dicho postulado (Articulo 183) en su segundo aparte, debiendo tenerse por ciertos las horas alegadas en el libelo de demanda, salvo prueba en contrario, siendo lo idóneo, el control de horas extras o en su defecto, los recibos de pago donde se reflejan las mismas, y ante la omisión de la entidad de trabajo antes delatada, quien no consignó la relación de horas extras que debe reportar a la autoridad administrativa del trabajo, tal y como fue exigido mediante prueba de exhibición; aunado a que tampoco presentó los horarios autorizados por dicho ente, establecidos dentro de la jornada de la entidad de trabajo; ni aportó algún tipo de registro de entrada y salida del personal válido, con el cual se sustenten los pagos por trabajo en exceso, debe este juzgador declarar la procedencia de los mismos, en la forma en que fue demandada, debiendo pagar la entidad de trabajo, por concepto de horas extras 97.750,29 bolívares. Así se decide.

2- Días de descanso y domingos laborados:

Establece el actor, que desempeñaba sus funciones durante los días sábados en el horario comprendido desde las 6:00 am a las 5:00 pm y los domingos desde las 6:00 am a 1:00 pm.

Contra la afirmación establecida por el actor, la demandada estableció que dichos conceptos fueron generados de manera ocasional, cuyo pago se efectuó en la oportunidad respectiva a su generación.

En este sentido, con base a los criterios jurisprudenciales transcritos y analizados en líneas previas, al no encontrarse negados la generación del concepto de días de descanso y domingos laborados y al constatarse de los autos recibos de pago que verifica la procedencia de dicho concepto, quedando excluido el ciudadano TRINIDAD MENDOZA, de la carga para la demostración determinada anteriormente sobre los percepciones extraordinarias por días de descanso y domingos laborados, y la falta de consideración de dicha incidencia salarial para el pago de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales.

Como corolario a lo antes establecido, el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras estipula que,… “cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio… estos descanso compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado”, circunstancia esta que no fue negada de la prestación de servicio en días domingos feriados y de descanso, ni demostrado por la parte accionada que la misma concediera el disfrute de los días compensatorios, siendo una obligación de ley, más que el pago por laborar en dichos días, que la entidad de trabajo otorgue el disfrute correspondiente, por lo que debe declararse la procedencia de lo demandado por el ciudadano TRINIDAD MENDOZA, debiendo cancelar la entidad de trabajo la cantidad de 58.334,21 bolívares. Así se decide.

3- Prestación de antigüedad e intereses:

El demandante, pretenden en su escrito libelar, la cancelación de lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales, tomando como base de cálculo el salario integral con las respectivas incidencias salariales, de conformidad con lo establecido en los literales A y B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así pues, al analizar detenidamente los montos reflejados en las liquidaciones aportadas al acervo probatorio que riela en autos, se evidencia que los cálculos de prestaciones sociales no se encuentran ajustados al salario integral que devengaba el actor, el cual involucra la incidencia del horas extras y los días de descanso y feriados laborados, establecida en líneas anteriores, generando por consiguiente, acreencias a favor del ciudadano TRINIDAD MENDOZA. En consecuencia, en virtud de lo expuesto y luego de la valoración de las pruebas cursantes a los autos se declara procedente la diferencia por concepto de prestaciones sociales, tomándose lo ya pagado como un adelanto de prestaciones sociales, descontándose así del monto total correspondiente. Así se establece.

En este sentido, constatando quien suscribe, la adecuación que ostentan los cálculos establecidos por el accionante en el libelo de la demanda, con respecto a la normativa laboral aplicable al caso de marras, se condena a la demandada a cancelar el monto de 98.865,03 bolívares por concepto de prestación de antigüedad y la cantidad de 39.061,36 bolívares, en virtud de los intereses generados por el depósito de la misma. Así se decide.

4- Diferencia de vacaciones y bono vacacional:

Los demandantes establecen la que durante la relación laboral, no le fue cancelado lo correspondiente por concepto de vacaciones, por lo que reclama el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por su parte, la entidad demandada refiere que canceló oportunamente lo que correspondía a los trabajadores demandantes por el concepto discutido en el presente punto.

A partir de la configuración conceptual adoptada por este juzgador en los parágrafos que comprenden la motiva de esta decisión y de la verificación de las instrumentales aportadas al juicio, observa este Tribunal, que al verificar lo concerniente los conceptos extraordinarios cuya procedencia se estableció previamente y su respectiva incidencia en el concepto analizado, se evidencia que existen diferencias a favor de los accionantes, no logrando la demandada, desvirtuar la liberación de la referida obligación, principalmente porque los recibos de pago promovidos, fueron desechados del procedimiento dadas las impugnaciones realizadas en la audiencia de juicio. En virtud de lo anterior, debe quien juzga declarar procedente los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, por lo que se condena a la demandada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A. a pagar lo correspondiente, conforme a los cálculos explanados en el escrito libelar, por encontrarse ajustados a derecho, restando la cantidad ya establecida previamente, en virtud de lo estipulado en la clausula 46 de las Convenciones colectivas vigente para los períodos 2004-2007 2008-2010 y 2010-2013, correspondiendo la cantidad de 305.005,71 bolívares. Así se establece.

5- De las utilidades

En virtud de las diferencias salariales existentes a favor del ciudadano TRINIDAD MENDOZA verifica este Juzgador que no quedo demostrado de las pruebas que rielan en autos, el pago liberatorio de lo correspondiente por concepto de utilidades, en virtud de lo cual, se condena a la demandada a la cancelación de los mismos, conforme a los cálculos explanados en el escrito libelar, en virtud de lo estipulado en la clausula 43 de las Convenciones colectivas vigente para los períodos 2004-2007 2008-2010 y 2010-2013, correspondiendo la cantidad de 44.240,66 bolívares. Así se establece.

6- Montos Condenados:



Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo concerniente a los intereses moratorios de la cantidad condenada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 y 143 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto al concepto de prestación de antigüedad, los mismos deben computarse desde el vencimiento de los cinco (05) días posteriores a la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, 26 de julio de 2012, conforme a lo indicado en el literal “f” del artículo 142 eiusdem, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

Asimismo, con respecto a los intereses moratorios que se generen en virtud de las cantidades condenadas por razón del concepto de utilidades, los mismos deben ser calculados a partir de las fechas 16 de diciembre de 2003, 16 de diciembre de 2004, 16 de diciembre de 2005, 16 de diciembre de 2006, 16 de diciembre de 2007, 16 de diciembre de 2008, 16 de diciembre de 2009, 16 de diciembre de 2010, 16 de diciembre de 2011 y 16 de diciembre de 2012, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

Por otra parte, en cuanto a los intereses moratorios de la cantidad condenada respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, los mismos deben ser calculados a partir de las fechas 04 de agosto de 2003, 04 de agosto de 2004, 04 de agosto de 2005, 04 de agosto de 2006, 04 de agosto de 2007, 04 de agosto de 2008, 04 de agosto de 2009, 04 de agosto de 2010, 04 de agosto de 2011 y la fracción correspondiente al año 2012 desde la fecha de finalización de la relación laboral (21 de julio de 2012), en ambos casos, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

Asimismo, con respecto a los intereses moratorios que se generen en virtud de las cantidades condenadas por razón del concepto de horas extras y días feriados y domingos laborados, los mismos deben ser calculados a partir de la finalización de la relación de trabajo, a saber, 21 de julio de 2012, hasta su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 23 de octubre de 2014 (folio 30 de la pieza 01), hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandada; se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente, conforme al Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 11 de julio de 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:56 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria