P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

Asunto: KP02-R-2017-000611 / Motivo: RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: OSCAR PEÑA., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-9.613.321.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KATHERINE RINCON SANDREA Y JUAN CARLOS DIAZ DAVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 115.629 y 102.049.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de noviembre del 1969, bajo Tomo 92-A, N° 17 y cuya más reciente modificación es del 14 de febrero del 2006, bajo Tomo 21-A, N° 78, ante la misma oficina.
M O T I V A
Dictada la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante la incomparecencia del actor a la prolongación de la audiencia preliminar del 05 de junio del 2017, declara desistido el procedimiento y terminando el proceso (folios 35 y 36).
El 06 de junio del 2017, la parte demandante interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, constante al folio 37 del expediente. Siendo escuchada en ambos efectos por el Juzgado de primera instancia y ordenada su remisión y distribución (folios 38 al 40).
Correspondió conocerlo al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 27 de junio del 2017, le dio entrada conforme al Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijo audiencia para el 04 de julio del 2017 a las 10:30 a.m. (folio 41).
Al día 03 de julio del 2017, ambas partes presentan ante la URDD no penal diligencia indicando la celebración de una transacción entre las partes, su pago y la solicitud del cierre y archivo del asunto (folio 44 al 46).
En la oportunidad para la audiencia, luego de anunciarse se dejó constancia de la incomparecencia del recurrente, declarando el desistimiento del procedimiento por la falte de interés conforme al Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose cinco días para publicar el fallo escrito (folios 42 y 43).
No obstante la incomparecencia del recurrente a la audiencia de apelación pautada, al examinar la diligencia atinente a la transacción celebrada entre las partes inserta a los folios 44 al 46 del expediente, se aprecia que fue elaborada entre sus apoderadas judiciales, indicando el pago total adeudado equivalente por el monto de Bs. 500.000,00, a través de cheque N° 97622930 del Banco Mercantil de fecha 27 de junio del 2017 en favor del actor.
Prevé el Articulo 256 del Código de procedimiento Civil en conexión con el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de que las partes acuerden terminar el proceso mediante transacción. No existiendo etapa procesal exclusiva para ello resulta procedente examinar el negocio jurídico acordado para el caso de marras.
Al revisar el expediente, se aprecia del libelo que el trabajador demanda el pago de prestaciones (Bs. 248.127,54), vacaciones (Bs. 386.751,37), utilidades y utilidades fraccionadas (Bs. 202.082,27), indemnización por despido (Bs. 201.918,38) y lo previsto en la cláusula 48 del contrato colectivo de la construcción (Bs. 157.253,61), conceptos que al restar Bs. 189.861,36 totalizan en la cuantía estimada Bs. 1.006.271,81 (folios 1 al 4), estando discutidos los dos últimos.
Ahora bien, verificada la cualidad y capacidad de las participantes según los poderes constantes a los folios 11 y 16 al 20; al igual que la no existencia de condena que consolide los derechos adquiridos, permitiéndose mutuas concesiones sobre los derechos discutidos, el negocio jurídico cumple los extremos legales.
Por lo expuesto, se homologada la transacción celebrada, conforme al Artículo 19 de la Ley sustantiva (LOTTT) y se considera inoficioso pronunciarse sobre la incomparecencia de la parte a la audiencia de segunda instancia. Así se establece.-
D IS P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Homologada la transacción celebrada entre las partes; y se considera inoficioso pronunciarse sobre la incomparecencia de la parte a la audiencia de segunda instancia.
SEGUNDO: No se condena en costas, conforme al parágrafo único del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de julio del 2017.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:38 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
JMAC/jccg.