P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2017-000238 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS TORRES, DANIEL FIGUEROA, SUGEILY CASTILLO, JOSÉ PEROZO, NAUDY PEÑA, GREGORIO PINEDA, BERENICE RODRÍGUEZ y YANGLIS RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.922.138, 21.129.735, 13.786.473, 19.591.134, 14.160.944, 7.377.606, 14.020.465 y 12.249.604, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARGOT CAMACARO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 207.878.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, sede Pío Tamayo, en Barquisimeto, estado Lara, Sala de Derecho Colectivo.
DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA: sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2014-000159, en fecha 12 de noviembre de 2015.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el presente asunto, declarando sin lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 493 de fecha 20 de febrero de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo que declaró sin lugar la excepción opuesta por la entidad de trabajo COMERCIAL CHALIKI, C.A. y terceros afectados por la discusión del pliego de peticiones presentado por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE COMERCIAL CHALIKI, SIMBOTRACHALIKI.
Cumplidas las notificaciones y prerrogativas procesales, la parte demandante ejerció apelación contra dicha decisión, que se oyó en ambos efectos y previa distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado Superior.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte apelante consignó escrito de formalización en los términos de l Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
Seguidamente, quien suscribe procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:
M O T I V A
Establece el Artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal”, norma aplicable por virtud de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 del año 2010 y de carácter vinculante, que declara al Juez laboral fuera de la jurisdicción contencioso administrativa, debiendo comportarse en el ámbito de su jurisdicción natural.
En tal sentido, los hechos que se discutieron en la instancia administrativa exceden los límites de los intereses individuales de los trabajadores; y a pasar de que presentaron la demanda de nulidad 8 personas, sus efectos invaden el Derecho Colectivo del Trabajo, irradiando hacia los representantes de los trabajadores y de la entidad de trabajo.
En el presente caso, el auto de admisión de la demanda no ordena notificar a la representación de la entidad de trabajo (folios 54 y 55 de la primera pieza).
Revisado exhaustivamente el cuerpo del expediente, tampoco se observa la publicación del cartel de emplazamiento; o la intervención voluntaria de COMERCIAL CHALIKI, C.A.
Lo anterior evidencia el incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no podía tramitarse el asunto, ni sentenciarse definitivamente si faltaba el emplazamiento de alguno de los interesados, en este caso, de la entidad de trabajo.
Por lo expuesto, de oficio se anula la sentencia recurrida; y conforme a lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación personal de CHALIKI, C.A., entidad de trabajo a la que pertenecen los actores y a quien también afectó el acto administrativo impugnado.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se anula la sentencia recurrida; y conforme a lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación personal de CHALIKI, C.A., entidad de trabajo a la que pertenecen los actores y a quien también afectó el acto administrativo, en los términos del Artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condena en costas porque la decisión tiene carácter formal y se tomó de oficio.
TERCERO: Se ordena, notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, en Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de julio del 2017.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
JMAC/jccg