P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2017-000429 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: VLADIMIR TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.469.754.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ENMANUEL ORTIZ, abogado en el ejercicios, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 102.283.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede Pío Tamayo con sede en Barquisimeto, estado Lara.
DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA: sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2015-000234.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva el 3 noviembre de 2016 declarando sin lugar la pretensión de nulidad de providencia administrativa que autorizó su despido de la entidad de trabajo.
Cumplidas las notificaciones y demás prerrogativas procesales, la parte demandante apeló de dicho acto, la cual se oyó y se remitió el asunto a distribución, correspondiendo el conocimiento a éste Tribunal.
En la oportunidad legal correspondiente, el recurrente presentó fundamentación de la apelación, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
Seguidamente, quien suscribe procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:
M O T I V A
Manifiesta el recurrente que en el presente caso de violentó lo previsto en el Artículo 49 Constitucional, relacionado con el derecho a no ser sancionado varias veces por los mismos hechos, porque ante las inasistencias del trabajador, la empresa le descontó el salario correspondiente a los días; luego, como segunda pena, solicitó autorización de la calificación de la falta y autorización de despido (folio 177).
A partir del folio 13 y hasta el folio 74, corre inserta la copia certificada del expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, sede Pío Tamayo, identificado con el Nº 005-2012-020, en el cual, la entidad de trabajo INVERSIONES MILAZZO, C.A. solicitó la calificación de las faltas cometidas por el trabajador VLADIMIR TORREALBA, parte demandante en este procedimiento judicial, instrumento que no fue impugnado en la tramitación procesal y que merece pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Al folio 63, en la motiva y dispositiva de la providencia administrativa impugnada, dictada en fecha 30 de septiembre de 2014 e identificada con el Nº 2835, la autoridad administrativa declara con lugar la solicitud de autorización de despido, al demostrar que el accionado faltó injustificadamente a su lugar de trabajo el día 27/09/2012; asimismo, el trabajador mediante documentales consignadas asumió haber faltado los días 06/10/2012 y 08/10/2012, pretendiendo justificar dichas faltas sin cumplir la notificación al empleador.
Lo primero que observa éste Juzgador de segunda instancia es que el Inspector del Trabajo no indicó la causal de despido injustificado en que encuadran las conductas del trabajador, con lo cual, resulta evidente la imputación de hechos ilícitos sin indicación de la fuente de calificación jurídica, lo cual interfiere en el ejercicio del Derecho a la defensa en los recursos subsiguientes y por lo tanto, lesiona el derecho al debido proceso, previsto en el Artículo 49 Constitucional.
Por otra parte, corre inserto al folio 39, documento emanado de la entidad de trabajo, de fecha 17 de octubre de 2012, denominado LLAMADO DE ATENCIÓN, en el cual se describe la falta en los siguientes términos: “Ud. No se presentó a trabajar, no procedió a notificar el por que de sus ausencias, por lo que sus tareas tuvieron que ser compartidas con el resto de los trabajadores del área, recargándolos de trabajo”, comunicación que el trabajador (hoy demandante) se negó a firmar la suscriben dos testigos.
Seguidamente, al folio 44, corre inserto copia del recibo de pago en el cual se verifica que habitualmente la entidad de trabajo descuenta los días de inasistencia injustificada al trabajo, hecho que en forma constante y reiterada la autoridad administrativa del trabajo considera como una sanción al trabajador, no siendo dicha prueba suficiente para evidenciar si tal política de talento humano se aplicó al demandante.
Como se puede apreciar, la autoridad administrativa del trabajo faltó a su deber de investigar la verdad de los hechos para aplicar el principio de primacía de la realidad en forma adecuado y en los términos del Artículo 89 de la Constitución, hechos que la primera instancia no apreció y que la vician de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el Artículo 25 de la Constitución.
Por lo expuesto, se declara con lugar la apelación, se anula la sentencia recurrida por violentar lo dispuesto en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República; se declara con lugar la nulidad de la providencia administrativa impugnada y se repone la causa en el procedimiento de calificación de falta al estado de la promoción de las pruebas y que el Inspector del Trabajo realice una investigación adecuada a sus facultades de protección de los derechos del trabajador y emita providencia administrativa a justada a los requisitos legales.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la apelación, se anula la sentencia recurrida por violentar lo dispuesto en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República.
SEGUNDO: Con lugar la nulidad de la providencia administrativa impugnada por violentar lo dispuesto en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República y se repone la causa en el procedimiento de calificación de falta al estado de la promoción de las pruebas y que el Inspector del Trabajo realice una investigación adecuada a sus facultades de protección de los derechos del trabajador y emita providencia administrativa a justada a los requisitos legales.
TERCERO: No hay condena por el vencimiento total. Se ordena, notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, en Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de julio del 2017.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:10 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
JMAC/jccg