P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2017-000510 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: OCTAVIO JOSÉ TORRES FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.605.297.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VANESSSA OSORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 226.670.
PARTE DEMANDADA: (1) ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL GUARDIAN CREPUSCULAR, R.L. (sin otros datos en el expediente); (2) CONTROL INTERNO EL GUARDIAN CREPUSCULAR, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo Tomo 12-A, N° 56, del 31 de julio del 2015 y (3) EDISON DELVIS ROJAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.759.190.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: OSWALDO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 119.392.
SENTENCIA IMPUGNADA: definitiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada el 05 de mayo del 2017, asunto KP02-L-2016-000786.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Dictada la sentencia definitiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarando con lugar la pretensión del demandante y el pago de los conceptos condenados, según consta en los folios 50 al 58.
Seguidamente, el 12 de mayo del 2017, el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia indicada (folio 59), siendo escuchado en ambos efectos el 05 del mismo mes y año, siendo remitido el expediente para su distribución (folio 60 al 62).
Se le identificó con el número KP02-R-2017-000510 y correspondió conocerlo al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 25 de mayo del 2017, dándole entrada de conformidad al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó audiencia para el 11 de julio del 2017 a las 10:30 a.m. (folios 63, 65 y 66).
Por auto del 25 de mayo del 2017, se excluye de conformidad al Artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la apoderada judicial del demandante, abogada DEYSY MUÑOZ, debido a existir una inhibición declarada con lugar el 06 de noviembre del 2012, en el expediente N° KH09-X-2012-000147 (folio 64).
En la oportunidad fijada para la audiencia, luego de anunciarse se dejó constancia de la comparecencia del recurrente, quien expuso sus alegatos; concluido el acto el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 67 al 68).
Cumplidos los actos procesales previos y estando dentro del lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
En audiencia, el recurrente invocó los supuestos de la admisión sobre los hechos. Sobre el fallo de primera instancia, argumentó la aplicación errona del criterio de la Sala de Casación Social; que se contradice porque si estaban determinadas las horas extras y además con la prueba de exhibición se demostraba la falta de pago del concepto y finalmente que no se condenó el ajuste por inflación e intereses de mora.
Para decidir se observa:
Los alegatos sostenidos por la recurrente se centran en lo atinente al análisis en autos de la existencia de las horas extraordinarias y la ausencia de condena por intereses moratorios e indización judicial, se trata de una impugnación parcial que limita las facultades de la segunda instancia.
Al revisar exhaustivamente el físico del expediente se puede apreciar respecto a la jornada de trabajo que en el folio 01 del libelo se afirma que el trabajador fue contratado para prestar servicios por 11 horas diarias, pero que en realidad cumplía jornada de 24/24.
Como se puede apreciar, el actor invocó una situación excepcional y de fraude que debía demostrar conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el de la sentencia Nº 1604-08, 21-10, no siendo aplicables los efectos de la presunción de admisión sobre los hechos, en la forma absoluta en que se pretende.
En ese orden de ideas, en el escrito de promoción de pruebas solicita la exhibición de los recibos de pago desde el 26 de octubre del 2015 al 23 de mayo del 2016 con el objeto “de darle veracidad a los recibos de pagos promovidos” y probar el salario devengado, la falta de pago de horas extras y el pago incorrecto de los días libres trabajados y bono nocturno, datos que obviamente no están en los documentos referidos.
También solicita la exhibición de los libros de novedades, con el objeto de probar la jornada de trabajo y su servicio en horas extraordinarias, días libres y feriados (folio 33).
A tenor del Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), los efectos del incumplimiento de la exhibición, no pueden extenderse sobre aquellas menciones que no aparezcan en los documentos exigidos.
Con los datos que no aparecen en los recibos, y en los libros, la parte promovente pretende evidenciar la naturaleza de la jornada y el incumplimiento de los recargos que pretende en el libelo.
Carecen de asidero jurídico las afirmaciones de la parte apelante, porque la presunción del Artículo 82 de la Ley (LOPT) ante la falta de exhibición de los documentos se contrae al contenido de los mismos, a las afirmaciones que sobre su contenido haga el promovente, por lo que extender sus efectos más allá de los presupuestos legales, vicia de ilegalidad la evacuación y resulta impertinente para demostrar la situación del trabajador, al ser contrario a lo previsto en el Artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto a la falta de condena de ajuste inflacionario e intereses moratorios, se verifica al observar los folios 57 y 58, que dichos pronunciamientos constan en la parte final de la sentencia, por lo que se desecha también este alegato.
Por lo expuesto, se aprecia que la primera instancia aplicó de manera adecuada el criterio jurisprudencial según lo evidenciado en autos. En consecuencia se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en todas sus partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, vista la forma como se desarrollo este proceso, resulta indispensable acotar que, respecto a la carga de la prueba en material laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, indicó lo siguiente;

“de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (negritas añadidas)

Conforme fue destacado, corresponde en este asunto al accionante OCTAVIO JOSÉ TORRES demostrar la prestación de servicio y la vinculación de carácter laboral para con la demandada. En caso de cumplir con dicha carga procesal, la accionada deberá probar el pago oportuno o los motivos de improcedencia de las reclamaciones realizadas en la demanda.

En tal sentido, al adminicular cada una de las pruebas promovidas en el asunto, se constata de la constancia de trabajo que riela al folio 38, el vínculo laboral convenido entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL GUARDIÁN CREPUSCULAR R.L. y el accionante, OCTAVIO TORRES, identificado supra, indicando taxativamente que la fecha de inicio data del día 26 de octubre del 2015. Asimismo, se verifica el cargo desempeñado por el mismo y el salario devengado mensualmente a la fecha del 25 de enero del 2016, siendo este homónimo a la cantidad de 9.649,00 bolívares mensuales, cumpliendo así con las carga probatoria referida en el parágrafo anterior.

En este orden de ideas, al dejar por sentado lo anterior, este Juzgador procede a analizar la procedencia de los conceptos demandados:

1. Conceptos demandados

1.1. Bono Nocturno:

Establece el demandante, que debe recibir por jornada nocturna, un recargo por bono nocturno conforme a lo estipulado en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a saber, 30% del salario convenido para la ornada diurna.

A este respecto, al quedar admitida la jornada de trabajo alegada por el actor, se observa que el ciudadano OCTAVIO TORRES, laboraba en una jornada laboral de 24 horas continuas por 24 horas de descanso, destacándose que la misma comprendía 10 horas nocturnas, considerando que la asociación cooperativa CONTROL INTERNO EL GUARDIÁN CREPUSCULAR R.L., no cumplió con la carga procesal en dar contestación sobre dicho alegato, ni probó hecho alguno al respecto, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 11.549,61 bolívares, por concepto de bono nocturno. Así se declara.

1.2. Horas extras:

El demandante establece, la jornada de trabajo desempeñada, comprendía el horario de 7:00 am a 7:00 am y luego un lapso de 24 horas de descanso, lo que según sus dichos, es equivalente a 72 horas en una semana y 96 horas extras en la siguiente, durante toda la relación laboral.

Ante las afirmaciones indicadas en el parágrafo anterior, cabe acotar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que cuando se demanden circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno o trabajo en días de descanso y feriados, es carga del demandante probar que laboró en condiciones de excesos o especiales; pero, si se demuestra en autos su generación, se invierte la carga de la prueba al demandado, quien deberá comprobar que los conceptos extraordinarios pagados, fueron los realmente generados, lo anterior, se encuentra respaldado por la sentencia Nº 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó:

“Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.

No obstante, tomando en que dicho concepto deviene del horario de trabajo, el cual quedó establecido como cierto por no haber sido desvirtuado por la accionada CONTROL INTERNO EL GUARDIÁN CREPUSCULAR R.L., fundamento en el cual, debe quien Juzga, declarar la procedencia de las horas extras. Sin embargo, en vista que el supuesto fáctico explanado por el ciudadano OCTAVIO TORRES, relativo a las horas extras, excede el máximo legal establecido sin que la generación de dicho concepto extraordinario se encuentre ampliamente determinado en el escrito libelar ni fehacientemente probado en autos, se ordena su pago en el límite previsto en el artículo 178, literal (c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 235 de fecha 17 de abril de 2015. En consecuencia se condena a la demandada CONTROL INTERNO EL GUARDIÁN CREPUSCULAR R.L., a cancelar el promedio 100 horas referido en la normativa citada, con respecto a los 06 meses y 23 días laborados por el actor, en virtud de lo cual se procede a explanar los montos respectivos.

Ratificándose que, la presente condenatoria tiene como fundamento que la accionada no probó ninguna circunstancia que le favoreciera, en cuanto a la demostración del pago liberatorio de las obligaciones de origen laboral surgidas a favor del demandante, por la falta de exhibición de los recibos de pago y falta de contestación a la demanda, que obligan a tener por ciertos los hechos esgrimidos en el escrito libelar sobre el salario devengado y los excesos pretendidos. Así se establece

1.3. Días de descanso feriados y domingos laborados:

Establece el actor, que desempeñaba sus funciones en una jornada continua de 24 horas de trabajo y 24 horas de descanso, cuya ejecución involucraba laborar en días domingos.

En este sentido, con base a los criterios jurisprudenciales transcritos y analizados en líneas previas, al no encontrarse desvirtuada la jornada laboral aludida en el escrito libelar, ni constatarse rechazo alguno por la accionada respecto a la generación del concepto de días de descanso y domingos laborados, queda excluido el ciudadano OCTAVIO TORRES, de la carga para la demostración determinada anteriormente sobre los percepciones extraordinarias por días de descanso, feriados y domingos laborados, y la falta de consideración de dicha incidencia salarial para el pago de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales, debe declararse la procedencia de lo demandado por el referido ciudadano, debiendo cancelar la entidad de trabajo la cantidad de 92.820, 04 bolívares. Así se establece.-

1.4. Prestación de antigüedad.

Siendo que de los autos no se evidencia el pago de los conceptos laborales atinentes a las prestaciones sociales del trabajador OCTAVIO TORRES, este juzgador condena a la demandada a cancelar los mismos, en los términos en que fueron peticionados, ya que se encuentran ajustados a lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 142. Al respeto, debe ratificarse que la pretensión de pago de este concepto laboral fue correctamente estimada en el escrito libelar, por ello, visto que la entidad de trabajo no probó su oportuna cancelación, se le condena su pago. Así se establece.-

1.5. Indemnización por retiro justificado.

La parte demandante expresa en el libelo, que le corresponde el pago de la indemnización derivada del retiro justificado, contenida en el artículo 80, literal G) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando la falta de pago del salario y el beneficio de alimentación respectiva.

En razón de las consideraciones establecidas en líneas previas, con base a la admisión de hechos en la que se encuentra incursa la demandada y luego de la valoración de los medios de pruebas que rielan en el asunto, no se verifica la cancelación íntegra de los salarios devengados por el ciudadano OCTAVIO TORRES, recayendo la carga probatoria del cumplimiento de las obligaciones laborales respectivas sobre la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL GUARDIÁN CREPUSCULAR R.L., por esto, en virtud del incumplimiento referido, debe quien Juzga declarar la procedencia de la indemnización por retiro justificado. Así se establece.-

1.6. Beneficio de Alimentación

Del análisis del acervo probatorio que corresponden al presente asunto, no se constata prueba alguna que corrobore el pago de dicho beneficio durante el período de 23 días laborados en el mes de mayo de 2016, tal y como lo señala en el libelo de la demanda, por lo que debe declararse procedente dicho concepto verificándose de las actas que el cálculo plasmado en el libelo de la demanda se encuentra ajustado a derecho, en virtud de lo cual, se condena a la demandada, al pago de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para la oportunidad en que se generaron dichos días, siendo que para el mes de mayo de 2016, de acuerdo a lo decretado por el Ejecutivo Nacional, correspondían en relación a 30 días de pago por dicho beneficio, los cuales debían ser multiplicado cada día por una proporción de 3.5 unidades tributarias, sobre la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, siendo que para la determinación de la presente decisión la unidad tributaria se encuentra fijada en bolívares 300,00 Bs., y deberá ser actualizada en la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.-

1.7. Vacaciones y bono vacacional

Dicho concepto, resulta procedente conforme lo indicado en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que quedó evidenciada la relación de trabajo y la demandada probó nada que le favoreciese. En tal sentido, constatándose que los cálculos explanados en el escrito libelar se encuentran ajustados a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar el monto 9.157,06 bolívares por vacaciones e igual monto por concepto de bono vacacional. Así se establece.-

1.8. Utilidades.

Se condena su pago conforme al monto demandado, en virtud a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo que de acuerdo con lo libelado por la parte accionante, considera quien juzga que la forma como se efectuó el cálculo, se encuentra ajustado a lo que previene dicho postulado, por lo que se declara procedente, en razón de ello, deberá la parte accionada pagar la cantidad de Bs. 12.234,00. Así se establece.-

2. Cantidades a pagar por los demandados.

Con base en las motivaciones precedentemente expuestas, se condena a la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL GUARDIÁN CREPUSCULAR, R.L., al pago de las cantidades que se mencionan a continuación:


Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En relación a los intereses moratorios, generados en virtud de lo condenado por concepto de prestación de antigüedad, se establece que los mismos deben computarse desde el vencimiento de los cinco (05) días posteriores a la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, 29 de mayo de 2016, conforme a lo indicado en el literal “f” del artículo 142 eiusdem, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

Asimismo, con respecto a los intereses moratorios que se generen en virtud de las cantidades condenadas por razón del concepto de horas extras y días feriados y domingos laborados, vacaciones, bono nocturno, los mismos deben ser calculados a partir de la finalización de la relación de trabajo, a saber, 23 de mayo de 2016, hasta su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

En cuanto a los intereses moratorios relativo al concepto de utilidades, los mismos deben ser calculados a partir de las fechas 16 de diciembre de 2015 y la fracción del año 2016, a partir de la culminación de la relación laboral (23/05/2016), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización

Con respecto a los intereses moratorios relativo al concepto de los salarios pendientes del 15 de abril al 30 de abril, 01 de mayo al 15 de mayo, 16 de mayo de 2016 y la fracción del mes hasta el 23 de mayo de 2016, estos deben ser calculados a partir de las fechas 30 de abril de 2016, 15 de mayo de 2016 y respecto a la fracción del mes de mayo, se calculara desde la culminación de la relación laboral (23 de mayo de 2016), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL GUARDIÁN CREPUSCULAR, R.L., (02/11/2016, folio 16,) hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
D I S P O S I T I V O
Por los motivos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque el demandante alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 14 de julio del 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria