REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, once(11) de julio de dos mil diecisiete (2.017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000610
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JAVIER ACOSTA TORRES, JOSE LUIS CASTILLO ALZURO, JORGE RAFAEL MOGOLLON TRIANA y ROGER ERICKSON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.674.636, V-10.774.606, V-12.241.337 y V-21.298.820.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA VANESSA ALVAREZ, MEILIN ESTACIO, GIORNELLY PEREIRA Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nº 222.948, 102.228 y 147.166.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT TURISTICO SAN ANTONIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 66, Tomo 5-A. CAROLINA MORILLO y DICSON VIVAS, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 7.437.029 y V-12.884.875
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO VELIZ Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 93.724
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el acta de audiencia de fecha 05 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.
En fecha 14 de junio de 2.017, se oyó la apelación en ambos efectos, tal como se verifica de autos, (folios 47).
En fecha 29 de junio de 2.017, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia referente al recurso de apelación, la cual quedó pautada para el día 07 de julio de 2017, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folio 100).
Al respecto, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la misma se llevó a cabo y se dictó el dispositivo del fallo, (folios 101 y 102).
Siendo este el lapso procesal correspondiente, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Indicó que es un hecho notorio las trancas realizadas producto de la convocatoria de actividades de protesta denominadas trancazo para la referida fecha que afecto los municipios Iribarren y Palavecino.
Manifestó que son tres apoderadas que aparecen en el poder siendo que una de las apoderadas se encuentra fuera del país.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Así las cosas, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negritas agregadas del Tibunal).
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
Reseñado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse en relación a los documentos consignados por la demandante en la audiencia de apelación. En este sentido, en cuanto los documentos públicos administrativos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0782 de fecha 19 de mayo del año 2009 (caso: Benito José Delgado Bencomo Vs. Schlumberger Venezuela, S.A), indicó:
“De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el documento administrativo contentivo de la notificación en la reclamación hecha por el trabajador Benito Delgado contra la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. no puede considerarse un documento público en sentido amplio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sino un “documento público administrativo”, que tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contiene por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva.
Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem”. (Negritas nuestras).
En concordancia con el criterio trascrito, no queda duda que los documentos públicos administrativos merecen el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contienen por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, sin necesidad de la declaración del tercero que lo expide para su validez.
Así las cosas, quien Juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:
Copia del RIF de la ciudadana CLAUDIA ALVAREZ, obtenida mediante la pagina Web del SENIAT, (folio 103), de la referida documental se aprecia que el domicilio fiscal de la referida ciudadana es Av. Principal los rastrojos casa N° 33, Urbanización los Rastrojos Lara. En consecuencia, por ser documentos públicos administrativos se presumen legales y legítimos.
Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de SALVADOR PEREIRA ESTACIO hijo de la ciudadana MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO, ( folio 104), donde se observa que el domicilio de la precitada ciudadana es la urbanización caminos de la ensenada casa N° 1B-64 Municipio Peña del estado Yaracuy. En consecuencia, por ser documentos públicos administrativos se presumen legales y legítimos.
Ejemplar de fecha 06 de junio de 2017, del diario EL INFORMADOR, (folio 105 al 116) del cual se aprecia las diferentes protestas realizadas en el Municipio Iribarren y Palavecino el día 05 de junio de 2017. El cual no fue impugnado y merece valor probatorio.
Copia del portal digital de noticias del diario EL IMPULSO, ( folio 117 al 120), del cual se constata las diferentes protestas realizadas en el Municipio Iribarren y Palavecino el día 05 de junio de 2017. El cual no fue impugnado y merece valor probatorio.
No obstante, en cuanto a la abogada GIORNELLY ANDREINA PEREIRA, la recurrente indicó que se encuentra fuera del país, sin embargo, no fue consignado ningún medio probatorio que demuestre tal afirmación.
Por tal razón, evidenciándose que en el poder se encuentran tres abogadas facultadas para defender los derechos de los demandantes y dado que no fue demostrada en su totalidad los motivos de su incomparecencia, se tiene como injustificada la causa de incomparecencia de la demandante a la audiencia Preliminar. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora contra la sentencia de fecha 05 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día once (11) del julio de dos mil diecisiete (2.017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
KP02-R-2017-000610.-
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