REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2.017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000417

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): C.A. CENTRAL LA PASTORA, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el Nº 85, folios 138 al 142 del Libro de Comercio Nº 2.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.912 y 80.217, respectivamente.

ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS: (1) Medida cautelar declarada con lugar por el Subinspector del Trabajo en fecha 21 de julio de 2008 al admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana KALIX CAROLINA RODRÍGUEZ, que se tramita en el asunto Nº 013-2008-01-00188; y (2) Providencia administrativa Nº 592, de fecha 28 de noviembre de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana KALIX CAROLINA RODRÍGUEZ, en el asunto Nº 013-2008-01-00188.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
El 20 de abril de 2.017 se oyó la apelación ordenándose remitir el presente asunto a la URDD No Penal a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo del estado Lara.

En fecha 19 de mayo de 2017, es recibido el presente asunto por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo que el mismo día el abogado JOSE MANUEL ARRÁIZ, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción procedió a inhibirse por considerarse incurso en la causal N° 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 01 de junio de 2017, este Juzgado declaró CON LUGAR la inhibición planteada por el precitado ciudadano, enviando el presente asunto a este Juzgado mediante auto de fecha 14 de junio de 2017.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Ahora bien, revisadas las actas procesales, esta Juzgadora, observa que del auto que oyó la apelación de fecha 20 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial inserto al folio 104 de la pieza 2, se indicó que la apelación era contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2011, en este sentido, del contenido de las actas procesales, aprecia esta Alzada que no corre inserta en el presente asunto, sentencia de la referida fecha, situación esta que genera una indeterminación de la actuación procesal objeto de impugnación.

En este sentido, siendo el Debido Proceso, una Garantía Constitucional que debe ser aplicada a cualquier actuación judicial y administrativa, a los fines de asegurar el Derecho a la Defensa y la Seguridad Jurídica de las partes en el proceso, quien decide declara la Reposición de la Causa al estado de que el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial indique por auto expreso sobre qué actuación judicial recae la presente apelación incoada por las partes. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara la Reposición de la Causa al estado de que el Juez A quo de Juicio, indique por auto expreso sobre qué actuación judicial recae la presente apelación incoada por las partes. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres días (03) del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO


Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:25 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO


KP02-R-2017-000417