REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2.017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000569
PARTE DEMANDANTE: NELIO ABDON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.623.364, respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUDY PEREZ Y YANIRA NOGUERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.102 y 90.123, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: INVERSORA LA ESMERALDA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 40, Tomo 51-A, de fecha 22 de junio de 2005 y MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 25, Tomo 15-A, de fecha 05 de marzo de 2009, modificada en fecha 06 de abril de 2010, insertada bajo el Nº 30, Tomo 25-A.
APODERADO JUDICIAL DE INVERSORA LA ESMERALDA, C.A: JOSE IGNACIO GEORGE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.727, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A: ADRIANA GUEVARA y LUIS EDUARDO PRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 92.141 y 40.179, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 842-A, de fecha 01 de diciembre de 2003.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: JUAN CARLOS RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.175, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por ambas partes.
El 31 de mayo de 2.017 se oyó la apelación ordenándose remitir el presente asunto a la URDD No Penal a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo del estado Lara.
En fecha 22 de junio de 2017, es recibido el presente asunto por este Juzgado de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para el día 28 de junio de 2016, a las nueve (0:9:00 a.m.) la celebración de la audiencia-
En la oportunidad procesal correspondiente comparecieron por la parte demandante y recurrente sus apoderadas judiciales YANIRA NOGUERA y LUDY PEREZ inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 90.123 y 90.102 respectivamente y por la parte demandada y recurrente su apoderado judicial abogado JOSE MIGUEL ROJAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 153.120.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva del expediente se pudo constatar que en auto dictado por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 31/05/2017, folio 60, a través del cual fueron oídas las apelaciones interpuestas, existe error material en el apellido de uno de los abogados recurrentes, así como en la fecha de la sentencia recurrida, lo cual constituye una indeterminación de la actuación procesal objeto de impugnación.
En este sentido, siendo el Debido Proceso, una Garantía Constitucional que debe ser aplicada a cualquier actuación judicial y administrativa, a los fines de asegurar el Derecho a la Defensa y la Seguridad Jurídica de las partes en el proceso, quien decide declara la Reposición de la Causa al estado de que el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial corrija el error material, así como, proceda a oír de manera correcta la apelación interpuesta por las partes. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la Reposición de la Causa al estado de que el Juez A quo corrija el error material, así como, proceda a oír de manera correcta la apelación interpuesta por las partes. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres días (03) del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
KP02-R-2017-000569
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