REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2.017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000390

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ESTEBAN QUERALEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.997.107.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO QUERALEZ y BENILDES JIMÉNEZ, abogados, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 199.876 y 199.834 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil J.V. PARTS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2005, bajo el N° 10, tomo 119.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ROJAS CHÁVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.414.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha subido a esta Alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil J.V. PARTS, C.A, contra la decisión de fecha 03 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 11 de mayo de 2017, este Juzgado dio por recibido el presente asunto de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente mediante auto de fecha 18 de mayo de 2017, se fijo la celebración de la audiencia de apelación para el día 08 de junio de 2017.

En la oportunidad procesal indicada, comparecieron ambas partes y se realizó la referida audiencia, procediendo a diferir el Dispositivo Oral del Fallo para el Quinto día hábil siguiente dado la complejidad del asunto.

En la fecha prevista, se dictó el dispositivo del fallo, siendo publicado el extenso del mismo, en fecha 22 de junio de 2017.

En fecha 30 de junio de 2017, ambas partes comparecieron a la sede del Tribunal, manifestando su intención de celebrar un acuerdo transaccional, solicitándole al Tribunal la homologación de dicho acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, debiendo esta Alzada pronunciarse.

Siendo la oportunidad para decidir, ésta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, ante éste tribunal las partes manifestaron llegar al presente acuerdo:
“[…] PRIMERO: la representación de la parte demandante, expone que reconoce y acepta que la relación de carácter laboral de su representado con la sociedad mercantil J.V. PARTS C.A., inició en fecha 06 de diciembre de 2011.

SEGUNDO: la representación de la parte demandada manifiesta que a los fines de evitar costos procesales que pudiera conllevar la continuación del presente procedimiento, ofrece pagar al demandante la cantidad monetaria de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 850.000,00) por todos y cada uno de los conceptos demandados y condenados en el presente asunto ( indemnización, por accidente ocupacional, daño moral, intereses moratorios e indexación) judicial, en la sentencia de fecha 03 de abril de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Lara y el Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Lara de fecha 22 de junio de 2017, el cual se pagará en dos partes, cada una por la cantidad monetaria de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 425.000,00), la primera parte en fecha 03/07/2017 y la segunda parte en fecha 02/08/2017, ambos pagos deberán ser efectuados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD Civil).

TERCERO: La representación de la parte demandante manifiesta que visto el ofrecimiento hecho por la representación de la parte demandada acepta en todo y cada uno de los términos ofrecidos.

CUARTO: Ambas partes, convienen que con el pago de la cantidad ofertada, quedaran libradas las obligaciones contraídas entre el demandante y el demandado; lo cual tras la falta del cumplimiento de alguna de las cuotas acordadas, dará parte a la ejecución forzosa del monto adeudado.

QUINTO: Ambas partes solicitan que, el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal, y se le otorgue el carácter de cosa Juzgada, de acuerdo a lo establecido de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. […]”.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que, en los casos como el de autos, al presentarse un acuerdo transaccional producto de la indemnización por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, debe verificarse además de lo establecido en la norma sustantiva del trabajo, lo dispuesto por el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su Artículo 9, el cual establece:

Artículo 9. De la transacción laboral

Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito.

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. (Negritas Agregadas)

Verificado como fue del acuerdo celebrado por las partes, lo antes dispuesto, así como la cualidad de los apoderados judiciales de los intervinientes, manifestó el apoderado de la actora su conformidad con el ofrecimiento que realizó el apoderado de la parte demandada como fórmula alternativa a la resolución del conflicto presentado, debe éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado entre el apoderado del actor y la demandada, dándole carácter de cosa juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del ex trabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Y así se decide.

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo transaccional celebrado, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Firmado y sellado en el despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2.017). Año 207º y 158º.
LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO

NOTA: En el día de hoy, siendo las 2:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO

KP02-R-2017-000390