PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes (07) de julio de dos diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000503

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.009.685.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGÉLICA TOVAR, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.936.

PARTE DEMANDADA: (1) CONGENTE C.A (RECURRENTE). Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, el 22/09/2006, bajo el Nº 33, Tomo 20-A y (2) ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA C.A (NO RECURRENTE), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 20 de mayo de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA CONGENTE C.A.: FREDDY GREGORIO RONDÓN OLIVARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.095.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA C.A.: MARÍA AÑEZ y JESÚS LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.578 y 16.270, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por los apoderados judiciales de la parte actora y de la demandada CONGENTE, C.A. En contra de la sentencia de fecha 09 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.


Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal) del estado Lara, fue recibido por esta Alzada el presente asunto en fecha 12 de junio de 2017.

Posteriormente, mediante auto de fecha 19 de junio de 2017, se fijó para el día 29 de junio de 2017, la celebración de la audiencia de apelación.

En la oportunidad procesal correspondiente se celebró la audiencia y se procedió a Dictar el Dispositivo Oral del Fallo. Ahora bien, estando en el lapso previsto para la motivación del fallo esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Indicó la parte demandante que existe corresponsabilidad existente entre CONGENTE y ALDOCA, se evidencia contratos donde era trabajador de CONGENTE prestando servicios en ALDOCA.

En este mismo orden, señaló que en cuanto al bono de alimentación no fue condenado con el porcentaje de la unidad tributaria vigente, siendo que no es el que indica la normativa vigente.

Por su parte, la parte demandada CONGENTE C.A. señaló que se suscribió un contrato antes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que solo condenó a CONGENTE C.A. en el pago.

Finalmente, manifestó que en relación al bono de alimentación no es procedente a la unidad tributaria vigente, solicita se condene solidariamente con ALDOCA
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En relación a la apelación de la representación del demandante recurrente, debe señalarse en primer lugar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptuó en su artículo 5 lo siguiente:

“Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las Leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”


En este sentido, aprecia esta Juzgadora de Alzada en el presente caso que fue demandada solidariamente la empresa ALDOCA, evidenciándose a su vez, del acervo probatorio que cursa en autos a los folios 64 al 67, p1 contratos de trabajos celebrados entre el demandante JOSÉ RAMÓN GONZALEZ GARCÍA y la demandada CONGENTE de los cuales se aprecia que el referido ciudadano fue contratado para prestar servicios dentro de la sede de la Sociedad Mercantil ALDOCA C.A, y a los folios 78 al 83 p1 se evidencia Contrato de servicios celebrados entre las sociedades mercantiles CONGENTE C.A. y ALDOCA configurando lo anterior una contratación prohibida a tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que impide la contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante. En consecuencia, por lo antes expuesto resulta PROCEDENTE la solidaridad invocada. Así se declara.

Ahora bien, respecto a lo señalado por la parte actora en relación al bono de alimentación, debe señalarse del análisis del acervo probatorio que corresponden al presente asunto, no se constata prueba alguna que corrobore el pago de dicho beneficio, por lo que debe declararse procedente dicho concepto verificándose de las actas que el cálculo plasmado en el libelo de la demanda se encuentra ajustado a derecho, en virtud de lo cual, se condena a la demandada, siendo preciso, citar lo establecido en el Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras (G.O N° 40.112, de fecha 18 de Febrero de 2.013):

Artículo 34. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Negritas agregadas del Tribunal).

Por lo antes expuesto, se aprecia del fallo recurrido, en cuanto a la procedencia del Bono de Alimentación que el mismo fue condenado de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores con la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento evidenciándose que dicha condenatoria se encuentra ajustada al marco normativo legal vigente, razón por la cual debe declararse improcedente dicho alegato. Así se declara.

En relación, a la apelación del demandando recurrente CONGENTE C.A. referido a la contradicción de la sentencia en cuanto a la condenatoria de la empresa contratante siendo que la prestación de servicios se efectuó en la empresa ALDOCA, debe señalarse que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras faculta al Juez a establecer las responsabilidades que corresponda a los patronos en caso de simulación o fraude laboral, evidenciándose que es correctamente aplicada la responsabilidad de ambas empresas, razón por la cual se declara con lugar dicha defensa. Así se declara.

Por otra parte, respecto a lo señalado en cuanto al bono de alimentación, como ya se estableció en este fallo, el mismo fue correctamente condenado, desde el despido (20/12/2013) hasta el (18/07/2016) fecha de interposición de la demanda, lapso que corresponde como si se efectuara la prestación efectiva de servicio. En consecuencia, debe declararse improcedente dicha defensa. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (CONGENTE) contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.


TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida en los términos indicados en el extenso del fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.
.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio de 2.017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
KP02-R-2017-000503