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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Trigésimo Quinto (35) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 
 Caracas, 19 de julio de dos mil diecisiete (2017)
 207º y 158º
 
 PARTE ACTORA: NANCY DEL VALLE RUDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- .10.626.193
 
 APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANDRES SALAZAR RUIZ, abogado asistente en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 69.791.
 
 PARTE DEMANDADA: MERCADOS  DE ALIMENTOS MERCAL C.A.
 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-
 MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
 EXPEDIENTE N°: AP21-L-2017-001180
 
 Revisada como ha sido la presente demanda por calificación de despido, la cual fue incoada en fecha 14 de junio de 2017 por la  ciudadana NANCY DEL VALLE RUDA, contra MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A. y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
 
 Recibido como fue el presente expediente 21 de junio del 2017 este tribunal ordeno subsanar en fecha 03 de julio 2017 a la parte actora el libelo de la demanda, ordenando su notificación. La parte actora en fecha 14 de julio del 2017 consigna diligencia en la cual señala que subsana el libelo de la demanda en los términos que allí indica.
 
 La parte actora en su escrito de solicitud aduce que desde el día 05 de Enero 2005 comenzó a prestar servicios personales para la empresa mencionada como GERENTE DE PROGRAMAS ESPECIALES en una jornada diaria de 08:00 am. a 12:00 p.m., y  de 1:00 pm. a 5:00 pm. que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Bs: 213.568,06 mensual. alega que  en fecha 08 de Junio de 2017, siendo  las 03:44  p.m., fue despedida por la ciudadana Lic. HERMARY ANEZ, en su carácter de GERENTE DE PROGRAMAS ESPECIALES, la despide sin señalarle haber incurrido en falta alguna, por lo que solicita sea calificado como injustificado el despido y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.
 
 
 Dicho lo anterior este Tribunal advierte que el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 2.158, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015, establece la Inamovilidad Laboral con independencia del salario devengado, para los trabajadores del sector público y privado que: i) laboren a tiempo indeterminado a partir del primer (1º) mes; ii) que contratados por tiempo determinado no haya vencido el término de dicho instrumento y iii) que contratados para una obra determinada, ésta no haya concluido la totalidad  la parte de la misma que constituya su obligación. Así mismo, se excluye del mencionado decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
 
 Así mismo, al artículo segundo (2º) del Decreto Presidencial in comento, fija su propia vigencia en el tiempo, establecida por tres (03) años contados a partir desde la fecha de publicación del Decreto en la Gaceta Oficial de la República, es decir, desde el 28 de diciembre de 2015 hasta el 28 de diciembre de 2018.
 
 La inamovilidad laboral especial establece que los trabajadores por ella tutelados, gozan de la protección prevista en el Decreto que la estipula, independientemente del salario que devenguen; en el sentido que no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento de calificación de falta que necesariamente deberá iniciar el empleador. El incumplimiento de ello, y así lo ordena el artículo quinto (5º) del Decreto Presidencial in comento, dará derecho al trabajador a denunciar el despido ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, a los fines  de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos.
 
 Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Quinto  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales Laborales respecto a la administración pública, para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Caracas; así mismo, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta.
 
 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
 
 
 
 PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA
 
 Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Quinto (35) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19)  días del mes julio de dos mil diecisiete 2017. Años 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
 
 EL  JUEZ
 ABG. JOSE VICENTE CASIQUE SANCHEZ.
 
 
 LA SECRETARIA
 ABG. LUISANA COTE
 
 En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, y dentro de las horas de despacho,  se publicó y registró la anterior decisión.
 
 LA SECRETARIA
 ABG. LUISANA COTE
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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