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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO (43°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, 31 de Julio de 2017
 Año 207° y 158°
 
 ASUNTO: Nº AP21-L-2017-001150
 I
 NARRATIVA
 
 En fecha 13 de Junio de 2017, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la  Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda que por  Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano NELSON RAFAEL AVENDAÑO LICONA, titular de la cédula de identidad N° 13.873.674, representado judicialmente por los abogados DIEGO EVELIO ESCALONA GONZALEZ y KEILA CAROLINA CASTILLO CORDOBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 164.153 y 279.751, respectivamente, contra la entidad de trabajo GRUPO VY LUXURY C.A., conocida como EXCLUSIVIDADES VAGU, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 31, Tomo 266-A 7mo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40106356-0.
 
 Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada, a partir del 15 de Enero de 2015,  desempeñando el cargo de Técnico de Seguridad Electrónica, devengando como último salario mensual  la suma de Bs.140.000,00, siendo que el día 30 de marzo de 2016, fue despedido injustificadamente por su jefe inmediato, motivo por el cual en fecha 25 de Abril de 2016, solicitó el reenganche y la restitución de sus derechos, por ante la Inspectoria del Trabajo, sede Miranda Este, asignándosele el número de expediente 027-2016-01-01939.  Admitida la denuncia se ordenó la restitución de la situación jurídica infringida y se designó al funcionario ejecutor Oscar Gabriel Arrieta Polo para realizar la ejecución del reenganche, por lo que en fecha 22 de Febrero de 2017, se trasladaron a la entidad de trabajo, y estando presente el ciudadano FERNANDO VALERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.416, propietario de la demandada, manifestó lo siguiente: “el trabajador no va entrar más porque yo lo bote por robo, ya mi abogado tiene el caso, aquí no va a recibir nada de nada, que se arregle con mi abogado, es todo”, dejando constancia de ello el Inspector Ejecutor.  Ahora bien, en virtud dicha negativa y desacato, del ambiente hostil, y para evitar un futuro acoso laboral, el trabajador decidió poner fin unilateralmente a la relación de trabajo el día 31 de mayo de 2017, fecha en que interpone la demanda, y retirarse justificadamente con fundamento en el literal I, del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
 
 Notificada la demandada en fecha 27 de Junio de 2017, y certificada la misma en fecha 30 de Junio de 2017, la oportunidad de la Audiencia Preliminar correspondió para el día 17 de Julio de 2017, siendo que a la misma no compareció la parte demandada, por medio de representante alguno, procediendo este Tribunal a dictar sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 II
 MOTIVACIÓN NORMATIVA
 
 Planteada la acción esgrimida en los términos procesales que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como   los   artículos   86   al  97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional  la  obligación  del  Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad e in dubio pro operario, entre otros.
 
 Ahora bien, el sistema establecido en la nueva Ley adjetiva, aplicable desde su vigencia, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación, mediación y ejecución, y la de juzgamiento, fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio,  de conformidad con los artículos 17, 129  y 150  de la Ley Orgánica Procesal  del Trabajo.
 
 En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada,  previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem.
 
 Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126, eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible,  sencillo  y  rápido,   considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse  el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.
 
 La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la  entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente,  mediante  cualesquiera  de los medios alternativos previstos en la Ley,  tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 126, eiusdem.
 
 Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma  funcional  que  caracteriza  la  relación de trabajo y cuya  finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad  económica  entre  los sujetos de  la  relación,   por  lo  tanto  es  el  demandado  quien  deberá  probar,  por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., salvo los derechos exorbitantes y que no se niegue la  existencia  de  la   relación  de  trabajo,   porque  en  estos casos si incumbe al trabajador demostrar, aportando las pruebas correspondientes, la procedencia de los derechos extraordinarios alegados o la presunción de existencia de la misma, probando en el último supuesto, el elemento de hecho de la relación, esto es, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 53, antes, Ley Orgánica del Trabajo, artículo 65). Asimismo, dentro de este conjunto de presunciones legales se encuentra la establecida en el artículo 131 de la Ley  Orgánica   Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.
 
 En el caso que nos ocupa, la demandada habiendo quedado notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció por medio de representante o apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131, eiusdem, obligándose este Tribunal a sentenciar conforme a dicha presunción en virtud de que tales hechos no son contrarios a derecho; y, ASI SE ESTABLECE.-
 
 Ahora bien, como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos, la demandada será responsable de las obligaciones que a favor de la trabajadora fueron alegadas y a las consecuencias que se derivan de la Ley y la Doctrina Judicial de nuestro Máximo Tribunal aplicable, con fundamento, además, en lo establecido en el artículo 6, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se deciden por este Tribunal  y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:
 
 Alegó el accionante en su  escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales, para la sociedad mercantil GRUPO VY LUXURY C.A., conocida como EXCLUSIVIDADES VAGU, en fecha 15 de Enero de 2015, desempeñando el cargo de Técnico de Seguridad Electrónica, hasta el día 31 de Mayo de 2017, fecha en que decide poner fin a la relación de trabajo, con fundamento en el literal I, del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esto es, por motivos legales justificados.
 
 LIMITE DE LA CONTROVERSIA
 
 Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste  Tribunal  examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma.
 
 Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por el ciudadano NELSON RAFAEL AVENDAÑO LICONA, titular de la cédula de identidad N° 13.873.674, desempeñando el cargo de Técnico de Seguridad Electrónica, para la sociedad mercantil GRUPO VY LUXURY C.A., conocida como EXCLUSIVIDADES VAGU, anteriormente identificada, en segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, el 15 de Enero de 2015,  y la fecha de su retiro justificado, 31 de Mayo de 2017, con fundamento en el literal I, del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En tercer lugar, Que el último salario mensual devengado por la accionante, es el señalado en el libelo de la demanda, esto es, la suma de Bs.140.000,00, así como la relación del salario devengado desde el inicio de la relación de trabajo especificados en el cuadro inserto en el capitulo VI del libelo de demanda, los cuales serán reproducidos más adelante en la presente decisión. En cuarto lugar, Que se le adeudan al extrabajador hoy accionante, los derechos que reclama en su escrito libelar; lo que este Tribunal encuentra que no es contrario a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación laboral vigente; es por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar llevada a cabo en el proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente la pretensión interpuesta por el ciudadano NELSON RAFAEL AVENDAÑO LICONA, titular de la cedula de identidad N° 13.873.674, contra la sociedad mercantil GRUPO VY LUXURY C.A., conocida como EXCLUSIVIDADES VAGU,  anteriormente identificada; y, ASÍ SE DECIDE.
 
 1º- DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
 Por cuanto no consta que el trabajador fuera consultado a los efectos de informar donde deseaba fuese depositada o acreditada la garantía de las prestaciones sociales que debería acumularse, es por lo que conforme al artículo 143, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la tasa de interés aplicable es la tasa activa determinada y publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela.
 
 Se procede a realizar la acumulación de la garantía de las prestaciones sociales con inclusión de las alícuotas del bono vacacional y utilidades según cuadro que se inserta infra, se aplicó la correspondiente tasa activa a rata mensual y los intereses se fueron capitalizando; todo ello según se detalla en el cuadro siguiente:
 
 
 Cálculo de la Garantía de Prestaciones Sociales (LOTTT)
 Mes/Año	Salario Normal Mensual	Salario  Diario	Alícuota Bono Vacacional	Alícuota de Utilidades	Salario Integral Diario	Acumulación Antigüedad  e Intereses	Interés Tasa Activa	Total Interés	Días
 15/01/2015	    15.000,00     	500,00	20,83	166,67	687,50
 feb-2015	    15.000,00     	500,00	20,83	166,67	687,50
 mar-2015	    15.000,00     	500,00	20,83	166,67	687,50	       10.312,50     	18,87%	162,16	15
 abr-2015	    15.000,00     	500,00	20,83	166,67	687,50	       10.474,66     	19,51%	170,30
 may-2015	    15.000,00     	500,00	20,83	166,67	687,50	       10.644,96     	19,46%	172,63
 jun-2015	    30.000,00     	1.000,00	41,67	333,33	1.375,00	       31.442,59     	19,68%	515,66	15
 jul-2015	    30.000,00     	1.000,00	41,67	333,33	1.375,00	       31.958,25     	19,83%	528,11
 ago-2015	    30.000,00     	1.000,00	41,67	333,33	1.375,00	       32.486,36     	20,37%	551,46
 sep-2015	    30.000,00     	1.000,00	41,67	333,33	1.375,00	       53.662,81     	20,89%	934,18	15
 oct-2015	    30.000,00     	1.000,00	41,67	333,33	1.375,00	       54.597,00     	21,35%	971,37
 nov-2015	    30.000,00     	1.000,00	41,67	333,33	1.375,00	       55.568,37     	21,33%	987,73
 dic-2015	    30.000,00     	1.000,00	41,67	333,33	1.375,00	       77.181,09     	21,03%	1.352,60	15
 ene-2016	    30.000,00     	1.000,00	44,44	333,33	1.377,78	       78.533,69     	20,61%	1.348,82
 feb-2016	    30.000,00     	1.000,00	44,44	333,33	1.377,78	       79.882,51     	19,54%	1.300,75
 mar-2016	    30.000,00     	1.000,00	44,44	333,33	1.377,78	     101.849,93     	21,09%	1.790,01	15
 abr-2016	    60.000,00     	2.000,00	88,89	666,67	2.755,56	     103.639,94     	21,07%	1.819,74
 may-2016	    60.000,00     	2.000,00	88,89	666,67	2.755,56	     105.459,69     	21,36%	1.877,18
 jun-2016	    60.000,00     	2.000,00	88,89	666,67	2.755,56	     148.670,20     	21,70%	2.688,45	15
 jul-2016	    60.000,00     	2.000,00	88,89	666,67	2.755,56	     151.358,66     	21,54%	2.716,89
 ago-2016	    60.000,00     	2.000,00	88,89	666,67	2.755,56	     154.075,54     	21,99%	2.823,43
 sep-2016	    80.000,00     	2.666,67	118,52	888,89	3.674,07	     212.010,09     	21,73%	3.839,15	15
 oct-2016	    80.000,00     	2.666,67	118,52	888,89	3.674,07	     215.849,24     	22,37%	4.023,79
 nov-2016	  100.000,00     	3.333,33	148,15	1.111,11	4.592,59	     219.873,03     	22,48%	4.118,95
 dic-2016	  100.000,00     	3.333,33	148,15	1.111,11	4.592,59	     292.880,87     	22,49%	5.489,08	15
 ene-2017	  100.000,00     	3.333,33	157,41	1.111,11	4.601,85	     298.369,95     	20,76%	5.161,80
 Días Adicionales LOTTT 142	3.139,04	6.278,09	 	 	2
 feb-2017	  100.000,00     	3.333,33	157,41	1.111,11	4.601,85	     309.809,83     	21,78%	5.623,05
 mar-2017	  100.000,00     	3.333,33	157,41	1.111,11	4.601,85	     384.460,66     	22,01%	7.051,65	15
 abr-2017	  100.000,00     	3.333,33	157,41	1.111,11	4.601,85	     391.512,31     	21,46%	7.001,55
 may-2017	  140.000,00     	4.666,67	220,37	1.555,56	6.442,59	     462.939,78     	21,56%	8.317,48	10
 Total Garantía de Prestaciones Sociales e Intereses Bs	     462.939,78     			147
 
 
 ALTERNATIVAS LOTTT 142,d
 DÍAS	I- Garantía Prestaciones Sociales e Intereses:	MONTO
 147	Acumulación: LOTTT: artículos 142.a.b., y 143	462.939,78
 
 II- Retroactividad LOTTT articulo.142,c
 60	2 años y 4 meses = 60 días x salario integral diario del último mes	386.555,40
 
 En consecuencia, de conformidad con el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por prestaciones sociales, el monto que resulta mayor, equivalente a 147 días, incluidos los intereses correspectivos calculados a la tasa activa y los días adicionales, el cual arroja la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 78/100 (Bs.462.939,78), por lo que se ordena el pago de esta cifra; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
 
 •	DE LOS INTERESES MORATORIOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
 
 Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
 
 Con fundamento en los artículos 128 y 142, literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y la Sentencia Nº 1841 del 11de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, que establece:
 
 “Conteste con lo anterior,  esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
 
 En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
 
 En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.” (Resaltados añadidos)
 
 En consecuencia, la cantidad por concepto de prestaciones sociales, esto es, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 78/100 (Bs.462.939,78), genera intereses por mora, a partir del 1º de abril de 2017, sin que se haya verificado su pago, los cuales con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículo 142, literal “f”, generará intereses de mora a tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela. Todo lo cual para el 30 de Junio de 2017, última tasa publicada por el Banco Central de Venezuela arroja un monto TOTAL de VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 76/100 (Bs.25.052,76), según cálculo que se anexa a la presente sentencia constante de un (1) folio, según los artículos 3 y 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, que establece que los jueces, en atención a la garantía de la tutela judicial efectiva y a los principios de gratuidad de la justicia y celeridad procesal, propenderán a la tramitación de cálculos económicos y financieros a través del “Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos Solicitados por el Poder Judicial y Administrado por el Banco Central de Venezuela.
 
 •	DE LA INDEXACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
 
 En el mismo sentido,  la cantidad establecida en concepto de prestaciones sociales, esto es, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 78/100 (Bs.462.939,78), debe ser corregida monetariamente desde el 1º de abril de 2017, deduciendo mensualmente los días en que el Tribunal no dio Despacho; y se deberá calcular tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), determinado mensualmente por el Banco Central de Venezuela. No obstante dicha corrección monetaria, no puede ser efectuada por cuanto el último INPC publicado por el Banco Central de Venezuela, es de fecha 31 de Diciembre de 2015.
 
 2º- DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
 
 Igualmente le corresponde al trabajador una indemnización por despido conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual asciende a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 78/100 (Bs.462.939,78), por lo que se ordena el pago de esta cifra.
 
 3º- DE LOS SALARIOS CAIDOS
 
 Por cuanto el trabajador fue despedido injustificadamente en fecha 30 de Marzo de 2016, razón por la cual en fecha 2 de Mayo de 2016, la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Municipio Libertador del Distrito Capital, ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, le corresponde al trabajador desde el 1º de abril de 2016, hasta el 31 de Mayo de 2017, fecha en que introduce la demanda, la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.960.000,00), según se describe en el siguiente cuadro:
 
 Salarios Caídos
 
 abr-2016	140.000,00
 may-2016	140.000,00
 jun-2016	140.000,00
 jul-2016	140.000,00
 ago-2016	140.000,00
 sep-2016	140.000,00
 oct-2016	140.000,00
 nov-2016	140.000,00
 dic-2016	140.000,00
 ene-2017	140.000,00
 feb-2017	140.000,00
 mar-2017	140.000,00
 abr-2017	140.000,00
 may-2017	140.000,00
 1.960.000,00
 
 4º.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADA
 
 A tenor de lo establecido en los artículos 121, 190 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT),  en concordancia con el artículo 95 del Reglamento, para el periodo 2016-2017 y para el año 2017, le corresponden 21.67 días de disfrute, que multiplicados por el último salario normal diario devengado, de Bs. 4.666,67 da un TOTAL de CIENTO UN MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 101.126,68), según el siguiente cuadro:
 
 VACACIONES
 
 AÑOS	Salario Mensual	Salario Diario	Días	Meses	Fracción Días	Monto a pagar
 2016-2017	140.000,00	4.666,67	16	12	16	74.666,67
 2017	140.000,00	4.666,67	17	4	5,67	26.460,01
 21.67	101.126,68
 
 5º.- BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADO
 
 A tenor de lo establecido en los artículos 121, 192 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT),  en concordancia con el artículo 95 del Reglamento, para el periodo 2016-2017 y el año 2017, le corresponden 21,67 días de bono, que multiplicados por el último salario normal diario devengado, de Bs. 4.666,67 da un TOTAL de CIENTO UN MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 101.126,68), según el siguiente cuadro:
 
 BONO VACACIONAL
 
 AÑOS	Salario Mensual	Salario Diario	Días	Meses	Fracción Días	Monto a pagar
 2016-2017	140.000,00	4.666,67	16	12	16	74.666,67
 2017	140.000,00	4.666,67	17	4	5,67	26.460,01
 21.67	101.126,68
 
 
 
 6º.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
 
 A tenor de lo establecido en el libelo de demanda la entidad de trabajo pagaba 120 días de utilidades anuales, y según los periodos 2016 y 2017,  arroja la cifra de 170 días, que multiplicados por el promedio del salario devengado durante los años 2016 y 2017, con inclusión de la alícuota del bono vacacional, da un TOTAL de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs.827.037,20), según el siguiente cuadro:
 
 UTILIDADES
 
 AÑOS	Salario Mensual	Salario Promedio	Días	Meses	Fracción Días	Monto a pagar
 2016	140.000,00	4.861,11   	120	12	120	583.333,20
 2017	140.000,00	4.874,08	120	5	50	243.704,00
 170	827.037,20
 
 
 7º.- BENEFICIO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET
 
 A tenor de lo establecido en los Decretos Leyes de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicados ratione temporis, se tomó en cuenta el valor mínimo del beneficio. Asimismo se tomó en consideración lo establecido en el artículo 7 del Decreto Nº 2.066, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.773 del 23/10/2015, el cual establece el pago del beneficio a razón de treinta (30) días por mes.  Igualmente se tomó en consideración el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.112 del 18/02/2013, Artículo 34, el cual ordena el “Cumplimiento retroactivo” y por cuanto la Unidad Tributaria vigente se encuentra establecida en Trescientos Bolívares con 00/100 (Bs. 300,00), se condena a la demandada Sociedad Mercantil GRUPO VY LUXURY C.A., conocida como EXCLUSIVIDADES VAGU, al pago del Beneficio de Alimentación dejado de percibir por el trabajador, ciudadano NELSON RAFAEL AVENDAÑO LICONA, a partir del mes de Marzo de 2016, mes en que fue despedido injustificadamente, hasta el día 31 de Mayo de 2017, fecha en que interpuso la presente demanda. Dicho concepto arroja la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.246.500,00), según se detalla en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
 
 CESTA TICKET
 
 mes/año	Monto a cancelar por día de U.T.	Valor de la U.T.	Días del mes	Días a cancelar	Monto del Bono de Alimentación
 mar-2016	2,50	300,00	31	30	22.500,00
 abr-2016	2,50	300,00	30	30	22.500,00
 may-2016	3,50	300,00	31	30	31.500,00
 jun-2016	3,50	300,00	30	30	31.500,00
 jul-2016	3,50	300,00	31	30	31.500,00
 ago-2016	8,00	300,00	31	30	72.000,00
 sep-2016	8,00	300,00	30	30	72.000,00
 oct-2016	8,00	300,00	31	30	72.000,00
 nov-2016	12,00	300,00	30	30	108.000,00
 dic-2016	12,00	300,00	31	30	108.000,00
 ene-2017	12,00	300,00	31	30	108.000,00
 feb-2017	12,00	300,00	28	30	108.000,00
 mar-2017	17,00	300,00	31	30	153.000,00
 abr-2017	17,00	300,00	30	30	153.000,00
 may-2017	17,00	300,00	31	30	153.000,00
 1.246.500,00
 CONCLUSION
 conceptos	Montos
 Garantía de Prestaciones Sociales e Intereses 	462.939,78
 Intereses de Mora 	25.052,76
 Indemnización por despido 	462.939,78
 Salarios Caídos 	1.960.000,00
 Vacaciones vencidas 2016-2017	74.666,67
 Vacaciones fraccionadas 2017	26.460,01
 Bono vacacional vencido 2016-2017	74.666,67
 Bono vacacional fraccionado 2017	26.460,01
 Utilidades vencidas 2016	583.333,20
 Utilidades fraccionadas 2017	243.704,00
 Bono de Alimentación	1.246.500,00
 Total a pagar	5.186.722,88
 Todos los conceptos demandados y condenados por este Tribunal dan un TOTAL de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 5.186.722,88), según se resume en el siguiente cuadro:
 
 
 
 
 
 
 Por último, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario al dispositivo del presente fallo, se ordenará el pago de los intereses moratorios así como la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 5.186.722,88).
 III
 DISPOSITIVA
 
 Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:
 
 PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano NELSON RAFAEL AVENDAÑO LICONA, contra la sociedad mercantil GRUPO VY LUXURY C.A., conocida como EXCLUSIVIDADES VAGU, ambos ya identificados.
 SEGUNDO:   SE ORDENA  a la sociedad mercantil GRUPO VY LUXURY C.A., conocida como EXCLUSIVIDADES VAGU, cancelar al ciudadano NELSON RAFAEL AVENDAÑO LICONA, titular de la cedula de identidad N° 13.873.674, la cantidad de  CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 5.186.722,88), según los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.
 TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.
 CUARTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso. Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
 LA JUEZ,
 
 
 SADY CARDONA MORENO
 
 LA SECRETARIA
 
 
 HEIDY GUAICARA
 
 
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