En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2017-000026

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: PAUSIDES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.413.622.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:, JAVIER JOSÈ RODRÍGUEZ MARCHÀN y JUAN CARLOS CAMACARO MOYA, venezolanos, mayores de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 116.612 y 262.325.
TERCERO INTERESADO: CENTRAL MADEIRENSE C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: LORENA RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.290 (CUALIDAD IMPUGNADA).

REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: MARÍA SEQUERA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Nº 12 del Ministerio Público.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 1944, de fecha 28 de noviembre de 2016, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José Pío Tamayo”


M O T I V A C I Ó N

Presentada la presente demanda en fecha 3 de Octubre de 2017, la cual previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., fue recibida y admitida por este Juzgado en fecha 13 de Febrero de 2017, y libradas las notificaciones correspondientes, el día 22 de febrero de 2017.

Una vez consignada la última de las notificaciones, y verificados los lapsos procesales se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, llevándose a cabo en fecha 06 de julio de 2017, (folios 233 y 236), oportunidad en que concedido el derecho de palabra a la representación de la parte accionante Abg. JAVIER RODRÍGUEZ, procedió a manifestar lo la impugnación del representación que se atribuye al tercero interviniente Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, con fundamento en que el instrumento poder con el que actúa dicho profesional del Derecho, ciudadana LORENA RIVAS, del cual fue presentado en la audiencia de juicio en original y copias para su certificación, la parte accionante, aduce que, …”fue otorgado por por un apoderado, estando autorizado el mismo solo para sustituir y no para otorgar el mismo”, constando en autos copia certificada del mismo (folios 237 al 240).

De igual forma fue advertido por la parte accionante, que en sede administrativa fue otorgado un poder especial solo para actuar ante dicha instancia y el consignado en la audiencia de juicio, fue otorgado por un apoderado como se determinó en líneas anteriores.

Ahora bien, a los fines de decidir la impugnación del poder planteado por la parte recurrente-accionante-en el presente juicio, sin necesidad de articulación probatoria, ya que se constata que el original fue consignado con copias, las cuales fueron verificadas por el secretario de este Juzgado, agregándose la copia certificada, siendo el poder objeto de la impugnación el que riela a los folios 237 al 240), el Juzgador considera necesario previamente señalar el contenido del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

En este sentido, vista la norma transcrita, el Juzgador considera que tal y como lo estableció el legislador, los apoderados sólo requieren facultad para los actos descritos expresamente, “para que actuando de forma conjunta o separadamente representen los intereses de la empresa-CENTAL MADEIRENSE, C.A.,-UNICA Y EXCLUSIVAMENTE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y EN SEDE JUDICIAL EN MATERIA LABORAL”, quedando conferidas las siguientes facultades, “quedan facultados los prenombrados apoderados para darse por citados y/o notificados, asistir a audiencia preliminar y de juicio, acudir a actos de contestación y conciliación, promover y evacuar todo tipo de pruebas, impugnar y desconocer documentos públicos y privados, tachar testigos y documentos, celebrar transacciones y desistimientos del procedimientos, intentar todo tipo de demanda y recursos ante cualquier autoridad judicial, solicitar acumulación procesal, seguir todo tipo de procedimiento en todas sus instancias y ejercer recursos ordinarios y extraordinarios incluso el de casación; y en general podrán ejercer el presente mandato en todo cuanto estimen conveniente para la mejor defensa de los derechos e intereses de la empresa, ya que las facultades aquí establecidas son a titulo enunciativo y no taxativo” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, ante la impugnación ejercida por la representación de la parte accionante, ciudadano PAUSIDES SÁNCHEZ, supra identificado, tras el argumento de que dicho poder, “fue otorgado por por un apoderado, estando autorizado el mismo solo para sustituir y no para otorgar el mismo”, considera este Juzgador, que de acuerdo con lo establecido postulado en el Código Civil Venezolano, y el Código de Procedimiento Civil, el poder otorgado por el ciudadano IGNACIO MIGUEL RODRÌGUEZ ORMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.353.869, quien se encuentra facultado como apoderado judicial, según poder que consta ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 29 de Enero de 2013, anotado bajo el Nº 05, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones, cualidad que en todo caso fue verificada por dicho órgano, para que se sustituyera a los abogados que les fue otorgado poder especial en el instrumento impugnado, considerando quien Juzga que, procesalmente la abogada LORENA RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.290, se encuentra facultada para actuar en nombre de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, en la forma como fueron conferidas en el instrumento poder, del cual se establece que tendrá plena valides en el presente procedimiento. Así se establece.-

Entonces, vista la norma transcrita y evidenciándose del poder la facultad que tiene la Abogada LORENA RIVAS, de representar a la Tercera Interesada de este asunto ante los Órganos Jurisdiccionales, este Juzgador considera improcedente la impugnación del poder ejercida por la parte demandante y por tanto, válidas las actuaciones realizadas por la referido profesional del derecho en la audiencia de juicio oral y subsiguientes. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la impugnación del poder otorga la LORENA RIVAS, interpuesta por la representación de la parte recurrente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado a la naturaleza del presente fallo.

Dictada en Barquisimeto, el día lunes 10 de Julio de 2017. Años 207° y 158° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ

ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE

LA SECRETARIA

ABG. NOHEMÌ ALARCÒN

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:30 p.m., Agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.-
LA SECRETARIA

ABG. NOHEMÌ ALARCÒN