REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Miércoles, 12 de Julio de dos mil diecisiete (2017)
Años: 207° y 158°
ASUNTO: KP02-L-2014-001088
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PARTE DEMANDANTE: GERARDO COROMOTO ESCALONA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.626.958.
ASISTIENDO A LA PARTE ACCIONANTE: FRANKLIN AMARO, ORANGEL BRISEÑO, MARIA DE LOS ANGELES AMARO PARRA, WILMER AMARO y MARCIAL AMARO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.784, 138.781, 143.935, 136.002 y 127.485, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Nº 2.359, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 328.322 de fecha 15 de Abril de 2.003, e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 16 de Abril de 2.003, bajo el Nª 12, Tomo 20-A Cto.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: MAGALY CHIQUINQUIRA LEON DE MARTINEZ y MANUEL ALEJANDRO DE OLIVEIRA MARTINEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.244.646 y V-16.088.429, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 192.902 y 131.470, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 22 de de Septiembre de 2014, se inicia el presente proceso con demanda de por cobro de prestaciones sociales, instaurado por el ciudadano GERARDO COROMOTO ESCALONA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.626.958, en contra de MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), tal y como se verifica en el sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En fecha 25 de Septiembre de 2014, fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 29 del mismo mes y año, admitió la demanda ordenando las notificaciones respectivas, las cuales una vez constaron en autos y verificadas las prerrogativas procesales que detenta la demandada, se instaló la audiencia preliminar, tal como consta en acta de fecha 27 de Mayo de 2015, oportunidad en la cual las partes expresaron sus posiciones ante las pretensiones planteadas en el libelo de demanda, y con signaron el material probatorio por ser la oportunidad procesal para ello; prolongándose la misma hasta el día 22 de Octubre de 2015, oportunidad en que se dio por terminada la audiencia preliminar, y una vez consignada la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente para el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 184, pieza 1).
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., Correspondió a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el conocimiento de la presente causa, quien le dio por recibido en fecha 08 diciembre de 2.015, providenciando el material probatorio dentro del lapso legal previsto (folios 59 al 61, pieza 3), y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 17 de febrero de 2016.
Llegado la fecha de celebración de audiencia de juicio oral, la abogada MARÌA FERNANDA CHAVIEL LÒPEZ, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa, suspendiéndose en fecha 17 de Febrero de 2016, la audiencia de juicio, por no constar en autos resultas de prueba de informes promovidas por las partes e insistir en ellas, siendo esta la última oportunidad en que la parte accionante por medio de si, o apoderado judicial alguno actuare en la causa.
En fecha posterior, el abogado CESAR LAGONELL, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar los oficios respectivos a las pruebas de informes solicitadas y admitidas por este Juzgado.
De seguidas, en fecha 21 de Junio de 2017, fue consignado escrito por la parte accionada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), mediante el cual solicita se verifique la concurrencia de perención de la instancia, tras la falta de impulso procesal por la parte accionante, solicitando se declarare la perención de la instancia.
En fecha 27 de Junio de 2017, el abogado RALFHY HERRERA AZUAJE, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa, ya ante la solicitud efectuada por la representación de la parte accionada, procede a efectuar las siguientes consideraciones.
Ahora bien, finalmente de la revisión de las actas procesales, se pudo constatar que durante el curso procesal de dicho procedimiento, se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; por consiguiente, estando en el momento oportuno para ello, observa este Juzgador que de la verificación de las actas procesales se desprende que la parte accionante tiene más de un año sin darle impulso procesal a la presente causa (17/02/2.016), por lo que se presume una falta de interés en ésta, en virtud de ello, quien Juzga procede a pronunciarse acerca de la perención de la instancia en los siguientes términos:
II
DE LA PERENCIÓN
Visto lo anterior, éste Juzgador procede a dictar el fallo escrito, considerando lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma analógica conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacifica desarrollada por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sentado:
En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace determinable por subsistir en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:
“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
En virtud del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que el Código de Procedimiento Civil, es su artículo 267, regula la figura de la Perención y establece que:
Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ahora bien, en concordancia con el postulado anterior, el artículo 269 de la Norma Adjetiva Civil, previene,…”La perención se verifica se derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”…, debiendo advertirse que de ser verificada tal consecuencia, no impedirá que se intente nuevamente la demanda, por lo que este Juzgador pasa a analizar las actuaciones de autos, a los fines de verificar si operó o no, la perención de la instancia en el presente procedimiento, en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las pactas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el actor interpuso la demandada en fecha 22 de Septiembre de 2014; ahora bien, visto que desde el 17 de Febrero de 2016, no se registró en la presente causa ningún acto que impulsara el procedimiento, se observa por consiguiente una evidente falta de interés por parte del accionante ciudadano GERARDO COROMOTO ESCALONA ESCALONA, supra identificado, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó; en consecuencia, no le queda otra alternativa al Tribunal que de manera forzada DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del procedimiento ordenándose así el archivo oportuno del expediente de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos se da por terminado la presente demanda o acción por cobro de prestaciones sociales, incoado por la GERARDO COROMOTO ESCALONA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.626.958, en contra de MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), por consiguiente una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que de por terminado el presente asunto y remitan el mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia por abandono del trámite correspondiente a la presente demanda o acción por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano GERARDO COROMOTO ESCALONA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.626.958, en contra de MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 2.173, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.220 Extraordinaria, de fecha 15 de Marzo de 2016). Así se decide.
TERCERO: No hay condenatorias en costas dado a la naturaleza del fallo. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA LA PRESENTE DECISIÓN.-
Firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, doce (12) de julio de 2017.
EL JUEZ,
ABG. RALFHY EDMAR HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO,
ABG. NOHEMI ALARCÓN
En esta misma fecha (12/07/2017, siendo las 1:30 pm,) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. NOHEMÍ ALARCÓN
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