REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Años: 207° y 158°
ASUNTO: KP02-N-2016-000116
PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 15 de Julio de 1.992, bajo el Nº 56, Tomo 3-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LOURDES BUSTAMANTE FLORES, ENELY AGUILAR RODRIGUEZ y JORGE CORONEL REMEDIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.068, 126.056 y 136.055 respectivamente..
TERCERO INTERESADO: JHONNY ALEXANDER CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.265.607.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: JOSÉ COLMENÁREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 161.478.
REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA SEQUERA y RAINER VERGARA, adscritos a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 01177, de fecha 30 de diciembre de 2015, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “PEDRO PASCUAL ABARCA” del estado Lara.-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 30 de Mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 8), el cual fue distribuido y correspondió a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Posteriormente, por auto dictado en fecha 13 de Junio de 2016, este Tribunal dio por recibida y admitida la demanda (folios 146 y 147 al 148) con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando librar las notificaciones correspondientes..
.
Posteriormente, verificado de autos que fueron agregadas las notificaciones ordenadas y practicadas, en fecha 09 de febrero de 2017 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 185).
En este orden, llegada la oportunidad correspondiente, en fecha 22 de marzo de 2017, hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia pública de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas parte en presente causa tendiendo oportunidad de efectuar sus alegatos, y promovieron medios de pruebas distintos a los consignados con el libelo de demanda, por lo que se apertura el lapso probatorio, emitiendo este Juzgado el pronunciamiento sobre las pruebas, tal como se verifica de autos (folio 198).
Una vez vencido el lapso probatorio, se procedió en fecha 06 de Abril de 2017, a celebrar la audiencia para que las partes rindieran los informes orales, tal como fue solicitado por las partes en la audiencia de juicio, (folios 202 al 203).
Oídos los alegatos, se dejó constancia de las pruebas consignadas, pronunciándose con respecto a su admisión en fecha 21 de julio de 2016, abriéndose en esa misma fecha el lapso para presentar los informes escritos (folio 282 pieza 1).
Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo- está orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también, a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales preestablecidas, por ello se procede a decidir de la siguiente manera:
II
De la Competencia
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello, a los fines de determinar a cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Ahora bien, sobre el merito del caso sometido a estudio de este Juzgador, estando en la oportunidad de dictar sentencia, procede a realizarlo en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS
Así pues, a partir de la óptica adoptada por este Tribunal, inminentemente se debe analizar y valorar las pruebas traídas al proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
-Riela del folio 11 al 145, en copias, correspondientes al expediente administrativo signado con el Nº 078-2015-11-00012, referido a la solicitud solicitud de beneficio de vacaciones colectivas, interpuesta por el ciudadano CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIOS C.A., en contra de la entidad Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca. Documentales que en la oportunidad procesal respectiva, lapso probatorio, no fueron manifestada oposición o impugnación por la representación del tercero interviniente, en contra de las mimas, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas entre si, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
M O T I V A
El accionante, CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIOS C.A., solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1177 de fecha 30 de diciembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 078-20154-11-00012, la cual, declaró “(…) CON LUGAR la solicitud de PORTECCIÒN DEL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, siendo que el beneficio de vacaciones colectivas es otorgada durante cierto números de días al año, es decir es un beneficio anual, el cual mientras exista la relación de trabajo se debe conceder el tiempo necesario para que el trabajador y la trabajadora lo disfruten con las obligaciones de su respectiva remuneración, sin poder alegar el patrono a su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago (…); (…)SEGUNDO: SE ORDENA el disfrute de las vacaciones colectivas para la totalidad de los trabajadores y trabajadoras bajo la relación de dependencia con la entidad de trabajo CORPORACIÒN DE VENEZUELA DE ALUMINIO, C.A. (CVA), correspondiente al periodo 2015, siendo que el procedimiento utilizado por la entidad de trabajo que adelantó las vacaciones de marzo de 2015, no era la vía legal o idónea para resolver la problemática existente dentro de la entidad de trabajo, esto constituyó la vulneración de los derechos de los trabajadores y trabajadoras y la violación a la convención Colectiva de Trabajo vigente, done establecen las partes que el beneficio se concederá de manera anual, ya que por uso y costumbre las vacaciones colectivas han sido disfrutadas el mes de diciembre, visto que la situación impidió el cumplimiento legal del beneficio de las vacaciones colectivas, el mismo será efectivo en el disfrute y remuneración para el mes de enero del año 2016 ( …)”, (folios 135 al 141).
Luego de la revisión exhaustiva de la actas y actuaciones que conforman el presente causa se observa que el procedimiento se inicia a solicitud de la parte representación los trabajadores y trabajadora de la entidad de trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIOS C.A., (CVA) , admitida por el órgano administrativo, como un procedimiento de protección del proceso social de trabajo de conformidad con lo estableció en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), verificándose de autos que en acto desarrollado en fecha 05 de mayo de 2015, por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara, fue manifestado por la parte accionante Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIOS C.A., (CVA) , lo siguiente:
“(…)En este estado la representación de la entidad de trabajo expone: Visto que la empresa inicio sus actividades el 04/05/2015, ya que finalizaron las vacaciones colectivas las cuales forzosamente tuvieron que otorgarle de conformidad con el Artículo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en fechas no habituales con la convención colectiva vigente pero por no contar con materia prima que ameritese la permanencia de los trabajadores a las instalaciones de la empresa y áreas de salvaguardar el derecho al trabajo a la estabilidad laboral al goce del salario y al beneficio a la alimentación protegido a nivel constitucional y legal, la empresa notificó a este despacho en fecha 20/04 del corriente año que para el lunes 23 de marzo los trabajadores estarían de vacaciones colectivas hasta el 03/05 -2015- esperando obtener materia prima para restablecer las actividades habituales, más allá que a la fecha aun no ha llegado la materia prima mi representada acepta y reconoce el derecho a los trabajadores a incorporarse a sus labores, como efectivamente lo hicieron el día de ayer-04/05/2015- quedando protegidos una vez más su estabilidad y su derecho al salario. Sin embargo, la empresa manifiesta que mientras llegue la materia prima la cual aparentemente saldrá del puerto de Cartagena hacia Puerto Cabello el día 11/05/2015 para luego cumplir con el proceso de nacionalización en bolipuerto, los trabajadores deberán hacer trabajos de mantenimiento y reacondicionamiento de las plantas que permiten cumplir a cabalidad con la producción una vez llegada la materia prima (pintura para aluminio). En cuanto a reactivar los (02) turnos de trabajo de la empresa acepta cumplir con lo dispuesto con la convención colectiva pesar que consideran inoficioso, impertinente y por demás inseguro mantener a unos trabajadores hasta altas horas de la noche en la zona industrial II sin nada que hacer por falta de materia prima, a pesar de que en el mes de noviembre y enero se había llegado a un acuerdo con el sindicato de reducir un solo turno diurno la jornada de los trabajadores permitiéndole a muchos tener tiempo libre para el descanso y actividades particulares y familiares. Finalmente insiste mi representada en que este despacho una vez valore las pruebas que serán aportadas para demostrar la ausencia de materia prima que originó el otorgamiento de vacaciones colectivas de manera extemporánea, se pronuncie sobre la obligación o no de la ley de solicitar autorización para otorgar vacaciones colectivas haciendo estricta interpretación del Artículo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente-Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras –a pesar de que es un punto de derecho, estaría reservado para la jurisdicción laboral ayudaría a ambas partes a aclarar que si el dinero que se le deposito por concepto de vacaciones, bono vacacional y beneficio de alimentación, será tomado como una bonificación graciosa o una liberalidad del patrono o finalmente se le imputara el carácter salarial y de beneficios laborales que la ley establece. (…)”, (folios 41 al 42).
El órgano administrativo –Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara- advirtió en el contenido de la providencia impugnada, lo siguiente:
la pretensión de la entidad de trabajo es la estricta interpretación del articulo 191 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).
Sin embrago, se observa claramente, que en la presente causa se pretende demostrar determinado hechos, que si bien es cierto , la norma legal no especifica que las vacaciones colectiva deban ser autorizada, no es menos ciertos que este beneficio debe ser concedido a los trabajadores de manera anual, conforme a la legislación laboral y el contrato colectivo que rigen las relaciones entre la entidad CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIOS C.A., (CVA) parte accionada y sus trabajadores y trabajadoras , tal como lo establece la clausula 40 vacaciones de la entidad de trabajo. En concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), no pudiendo la entidad de trabajo conceder un periodo inferior a un año desde haber concedido las vacaciones anteriores, nuevamente dicho beneficio de manera unilateral.
Según la vacaciones indicada deben ser disfrutadas y canceladas, periodo este en cual el trabajador descansa de su labores habituales realizada en el año en días consecutivo. En consecuencia se logró determinar por el informe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “PEDRO PASCUAL ABARCA” y toda la documentación que compones el presente asunto que la entidad de trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIOS C.A., (CVA), actuó de manera unilateral al otorgar un adelanto de vacaciones colectivas, por falta de materia prima.
Derecho a la defensa:
Aduce la representación de la parte accionante CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIOS C.A., (CVA), que le fue violentado el derecho a la defensa, por la falta de valoración de las documentales aportadas en el desarrollo llevado en el expediente signado con el Nº 078-2015-01-00012, tras señalar: …” Que la oportunidad del disfrute de vacaciones debe ser tomada anualmente, mediante convenios entre las partes (trabajador o trabajadoras con patrono o patrona) y de no llegar acuerdo el inspector del trabajo realizara la fijación. Ahora bien se deduce de lo estatuido en el artículo 200 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dicha fijación realizada por el inspector sòlo con respecto a las vacaciones individuales o en los casos que le patrono se niegue a otorgar el disfrutes de la vacaciones una vez cumplida la fecha de aniversario de sus trabajadores, no siendo nuestro caso ya que la empresa cumple en otorgar y cancelar todos los años vacaciones colectivas, y el periodo que se encuentra en discusión es el 2015-2016 el cual para la fecha aún no había vencido.
Por otra parte agrega que dicha violación se patentiza, con la falta de consideración de lo acordado por las partes, respecto la convención colectiva de trabajadores de la identidad CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIOS C.A., para el periodo 2014-2017, siendo que en su clausula 40 instituye que la entidad de trabajo concederá vacaciones anuales y que la misma serán de forma colectivas.
Agregó la parte accionante sobre la violación del derecho a la defensa denunciado que, el motivo de este recurso es que en primer lugar, puesto que el procedimiento se circunscribe a hechos que no encuadran en el derecho del artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, pues mi representada otorgo vacaciones colectivas desde el 23 de marzo hasta el 04 de abril de 2015, motivado a que no tenia materia prima, además mi representada en sus actividades pinta piezas de aluminio que no les pertenecen, solo los clientes le dan piezas para que las pinte, en ese entonces no se contaba con materia prima.
En la empresa existe una convención colectiva, pero ni la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), ni la misma convención establece la oportunidad a otorgarse, de los vicios se apertura un proceso como si se hubiese realizado un despido masivo o cambio de condiciones permanentes dentro del proceso social del trabajo; pues de haberse dilucidado por el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que regula en condiciones de trabajo activas las condiciones a su vez de los trabajadores o relación, la decisión hubiese sido distinta.
La inspectora de trabajo realizó una inspección en la empresa, dando fe de que los mismos de fueron de vacaciones, por otra parte una inspección a través de la notaria pública, identificando que la empresa no prestaba servicios y estuvo cerrada, además los trabajadores se negaron a admitir los pagos por vacaciones colectivas, además en el expediento consta las comunicaciones; la suspensión de la relación fue mejor opción que una suspensión de la relación.
Ahora bien los alegatos del tercero interviniente:.
En virtud de la solicitud de nulidad, estando en esta oportunidad contestamos el recurso. Rechazamos en todas y cada una de sus partes la pretensión de la recurrente, así como también, hago mención que en el libelo del recurso solo mencionaba la violación del debido proceso y derecho a la defensa, pero ahora alegan vicios como hechos que no constan en el libelo, lo que atrae hechos nuevos y violentan el derecho a la defensa, solicito no sean tomados en cuenta.
No es cierto que la Inspectoría haya lesionado el debido proceso y derecho a la defensa, lo que ocurrió es que existe un pacto convencional y señalan que las vacaciones son anuales, pero no señalan el mes, ello consta que los trabajadores reciben sus vacaciones reiteradas en los meses de diciembre de cada año, pero la empresa decidió de forma unilateral darlas aun cuando los trabajadores recién se reincorporaban, que sería en enero y febrero de 2015, en consecuencia lesionaron el derecho a las vacaciones anuales como lo establece la ley, siendo que ellos tienen derecho a sus vacaciones de acuerdo a sus labores realizadas, ello se omitió en esa oportunidad.
Ocurrió un intento al derecho a la defensa queriendo modificar las condiciones de las relaciones de trabajo, lo que no fue realizado de medio acuerdo, pero así utilizaron las vías de hecho, la demandante alego que no debió realizarse ese procedimiento, el inspector de trabajo pudo aperturar el proceso para la protección del proceso social del trabajo, eso ocurrió, se cumplieron las formalidades, notificaciones e inspección, donde se identifico que no estaba en producción la empresa, por ello se aplico el artículo 148, el mismo establece que invoca la entidad de trabajo cuando presente dificultades económicas, lo que puede conllevar a modificar las condiciones de trabajo para que la misma no se hunda con esas dificultades económicas.
Si nos damos cuenta los trabajadores disfrutaron sus vacaciones en el año 2014, pero en el 2015 en marzo la entidad de trabajo, en intento de socavar los derechos de los trabajadores, de forma unilateral concedió vacaciones de forma imprevista, lesionando los derechos, intereses y salud a los trabajadores, puesto que las mismas le correspondían en diciembre de 2015, con el último salario, socialmente lo perjudican porque en diciembre coinciden las vacaciones con la de los hijos y familiares, además lo perjudica en la salud porque luego de un año de fatiga disfrute de su descanso en vacaciones, pero si se le adelantaron las vacaciones tendría que esperar casi 2 años para obtener las vacaciones. Es la entidad de trabajo que pretende modificar las condiciones de trabajo y pretende vulnerar los derechos adquiridos.
Al respecto hay un recurso de interpretación, donde se resuelve esta situación, en el supuesto que surgen 4 supuestos, la fecha de inicio de las vacaciones, aun no tiene derecho a las vacaciones porque no tiene el año correspondiente para el disfrute, del artículo 191 esta la respuesta, donde se entienden que no se podrían imputar a las vacaciones correspondientes. Acá no existe violación al proceso por parte de la inspectoría, que pone orden a la relación de trabajo. Solicitamos sea declarada sin lugar la presente demanda de nulidad (…)”
Si nos damos cuentas los trabajadores disfrutaron sus vacaciones en el año 2014, pro para el 2015 en marzo la entidad de trabajo, en intento socavar los derechos, de los trabajadores, de forma unilateral concedió de forma imprevista, lesionando los derechos, interés y salud a los trabajadores, puesto que la misma la corresponde en diciembre de 2015, con el último salario, socialmente perjudican porque en diciembre coinciden las vacaciones con los familiares. Es la entidad de trabajo que pretende modificar las condiciones de trabajo y pretende vulnerar los derechos adquirió.
Ahora bien, ante las determinaciones planteadas por la partes, considera este Juzgador de vital importancia, establecer que se denuncia la violación de una garantía Constitucional, en virtud de la falta de consideración u observancia por parte del órgano administrativo-Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara-de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 49), asì como las normas especiales, en el trámite de un procedimiento administrativo previsto en el Artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) de la parte recurrente.
Ahora bien, sobre las denuncias efectuadas por la parte accionante, se verifica del trámite de dicho procedimiento administrativo, que fue advertido al órgano administrativo en diferentes oportunidades, sobre una circunstancia especial, como era una presunta falta de materia prima para el desarrollo del proceso productivo de la actividad a la cual se dedica la entidad de trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIOS C.A., tal como se verifica de las documentales que rielan en autos a los folios 31, 32 al 33, 42 al 44, circunstancia que inclusive fue constatada por la unidad de supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, como se verifica de acta de inspección de fecha 05/05/2015, emitiéndose informe de inspección en el cual se determinó, que efectivamente que fueron otorgadas vacaciones colectivas por parte de la entidad de trabajo, tras la inexistencia de materia prima, efectuándose los pagos correspondientes al pago que correspondía por el periodo en que disfrutarían las vacaciones otorgadas, circunstancia inicial que considera quien Juzga que el trámite del procedimiento administrativo encausado por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara, debió ser tramitado como una modificación en las condiciones de trabajo, conforme a lo previsto en el Artículo 513 de la Norma Sustantiva del Trabajo, ya que a pesar de las aseveraciones de los solicitantes, sobre un posible “cierre ilegal”, la circunstancia a verificar era el si las vacaciones colectivas otorgadas por la entidad de trabajo, se encontraban ajustadas o no a la normativa laboral.
Por otra parte, ante las determinaciones emitidas en la providencia administrativa impugnada, sobre lo interpretado sobre el Artículo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone:…”Si el patrono o patrona otorgare vacaciones colectivas a su personal mediante la suspensión de las actividades durante cierto número de días al año, a cada trabajador o trabajadora se le imputará esos días a lo que corresponda por concepto de sus vacaciones anuales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo anterior”… la circunstancia de los hechos que fue sometida a su consideración, no previene prohibición expresa a que se desarrollaran de esta manera, es decir, el otorgamiento de las vacaciones colectivas no previene un periodo en especifico o temporada del año en que deban otorgarse, lo cual fue planteado en sede administrativa, para que el mismo considerase lo convenido entre las partes, ya que existe un acuerdo colectivo celebrado por las mismas y homologado por la Inspectoría del Trabajo, del cual se determinó una clausula sobre dicho beneficio para su forma de otorgamiento, disfrute y pago del mismo, estableciendo lo siguiente:
VACACIONES. LA ENTIDAD DE TRABAJO concederá a sus trabajadores y trabajadoras, vacaciones anuales según lo establecido en el artículo 190 en adelante en la L.OTTT.
Igualmente la entidad de trabajo, pagará al trabajador o trabajadora el salario correspondiente a 6 días adicionales a lo establecido en el Artículo 192 de la L. OTTT.
Para determinar el pago correspondiente al periodo de vacaciones, se hará en la base al salario que devenga el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior del momento de su disfrute, de acuerdo al artículo 121 de la L.OTTT.
La entidad de trabajo concederà vacaciones de forma colectiva. (Negritas agregadas del Tribunal).
De acuerdo con lo anterior, ante el planteamiento efectuado por los trabajadores de la entidad de trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIOS C.A., de un otorgamiento de vacaciones colectivas, la administración del trabajo debió verificar si tal, se encontraba ajustado o no a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a pesar de quedar adsorbido en las afirmaciones efectuadas en la solicitud sobre una circunstancia distinta sobre el posible un cierre ilegal de la entidad de trabajo, llamando la atención de este Juzgador que en lo determinado en la Providencia administrativa, la cual es sometida a la revisión de legalidad, se efectuó una fusión de dos procedimientos distintos e incompatibles, como son el previsto en el Artículo 148 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tras ordenar el otorgamiento de un beneficio, cuando el procedimiento fue tramitado para la preservación de la fuente de trabajo, lo cual bajo la forma como fue tramitada no consideró la forma como previene el postulado del Artículo 148 eiusdem. Así se establece.-
Ahora bien, ante lo antes advertido, de acuerdo con lo denunciado por la parte accionante, sobre la falta de consideración de sus alegatos, la falta de valoración de las pruebas aportadas, lo cual se verifica del contenido de la providencia administrativa sobre la cual se pretende la nulidad, que las circunstancias advertidas por la entidad de trabajo, no fueron consideradas, como tampoco se efectuó pronunciamiento sobre las documentales requeridas por el órgano administrativo, de compras de materia prima, lo cual de la forma de tramitación del procedimiento desarrollado por el órgano administrativo, debió emplear las condiciones necesarias para garantizar a ambas partes el derecho a la defensa y el debido proceso, garantías necesaria en el desarrollado de todo procedimiento desplegado en sede administrativa y jurisdiccional, constatándose por este Juzgador que el trámite empleado en el expediente signado con el Nº 078-2015-11-00012, en los diferentes actos celebrados como en la emisión de la providencia administrativa Nº 01177, se violentó el derecho a la defensa, como fue denunciado por la parte accionante. Así se establece.
Por otra parte, ante la determinación de la violación de la garantía constitucional prevista en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue alegada como un vicio procedimental, para determinar el alcance de ésta decisión conforme a lo establecido en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, incurriendo en un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que incide de manera directa y determinante sobre el dispositivo de la providencia administrativa, por lo que tal vicio acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo que no se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, ni guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la normativa legal aplicable al caso en especifico, en base a dicha facultad, se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. 01177, de fecha 30 de diciembre de 2015, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “PEDRO PASCUAL ABARCA” del estado Lara. Así se establece.-
De igual forma, sobre la solicitud de pronunciamiento sobre las cantidades dinerarias canceladas a los trabajadores, por conceptos de bono vacacional y beneficio de alimentación sobre el periodo en que de otorgaron las vacaciones colectivas que dieron inicio al procedimiento administrativo objeto de estudio, por ser el Juez natural para el pronunciamiento de ello, considera este Juzgador que, en observancia a lo dispuesto en las obligaciones dispuestas en los Artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), para el disfrute de vacaciones, se dejó constancia en el procedimiento administrativo de la constatación de los pagos que debía efectuar la entidad de trabajo, y a pesar de la solicitud efectuada en sede administrativa, las vacaciones colectivas se materializaron durante el periodo comprendido entre 23 de marzo hasta el 03 de mayo de 2015, debiendo tenerse tal como un disfrute, circunstancias distintas, en el supuesto de que no se disfrutaren las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 197 eiusdem, debiendo tenerse como efectivos el pago de los beneficios efectuados, y la entidad de trabajo deberá efectuar la consideración necesaria, para el còmputo de los días a considerar por el beneficio de vacaciones, en los años posteriores al otorgamiento en las fechas antes mencionadas. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1177, de 30 de diciembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 078-20154-11-00012.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del este procedimiento, que no pretende acción de condena.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.220 de Fecha 15 de Marzo de 2016, mediante decreto Nº 2.178.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el trece (13) de Julio de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
LA SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCÓN
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:20 p.m., agregándose al expediente y al sistema informático juris2000.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCÓN
|