En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KH09-X-2017-000055/ MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: TUBERIAS RIGIDAS DE PVC TUBRICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 1985, bajo el Nº 49, tomo 3-C.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO GARCIA, abogado, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.278.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto Nº 2016-6320 de fecha 16 de noviembre de 2016, dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, el cual se encuentra inserto en el expediente Nº 078-2007-02-00034.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVA
Consta de las actas procesales que en fecha 10 de julio de 2017, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la entidad de trabajo TUBERIAS RIGIDAS DE PVC TUBRICA C.A. en contra del Auto Nº 2016-6320 de fecha 16 de noviembre de 2016, dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, el cual se encuentra inserto en el expediente Nº 078-2007-02-00034, en la que solicita además, se acuerde MEDIDA CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca, con el objetivo de evitar presuntos perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de los supuestos vicios que contiene el mismo.
Este Tribunal, en la misma oportunidad de la admisión de la demanda, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, lo que hace con base en las siguientes consideraciones:
Al respecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“[…]a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva […]”. (Negritas agregadas).
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó:
“En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”
Ahora bien, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de un posible daño irreparable, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama (Artículo 585 Código de Procedimiento Civil, común a los procedimientos de medidas cautelares en general), debe ponderarse los intereses públicos generales y colectivos, no prejuzgando sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el presente asunto, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:
“…el tema central del presente recurso se circunscribe en el hecho de que el abogado Juan Carlos De Arco Solarte en su carácter de Director (e) del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, procedió conforme se señalo al inicio a establecer la Conformación de la Junta Directiva de la Organización Sindical SINBOLTUB, sin la previa CERTIFICACIÓN emanada del Concejo Nacional Electoral conforme y lo establecen los artículos 45 y 46 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, convirtiendo dicho acto en una suerte de certificación y proclamación de validez de las elecciones sindicales, sin que en forma alguna el órgano competente para esto como lo es el Consejo Nacional Electoral (CNE) haya emitido la CERTIFICACION correspondiente, limitándose además a sustentar su decisión a la consignación efectuada por la Comisión electoral…”
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.). En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado:
“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Establecidos los supuestos de derecho, se verifica que la parte accionante en su escrito libelar, afirma para el otorgamiento de la presente medida cautelar innominada que en el Acto impugnado contra el cual se solicito el recurso de nulidad, se incurrió en quebrantamiento de la forma del proceso y violación del derecho a la defensa. En tal sentido explica que al conformarse la Junta Directiva de la Organización Sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TUBRICA, C.A., sin previa certificación emanada del Concejo Nacional Electoral (C.N.E), conforme lo establecen los artículos 45 y 46 de las Normas de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones, ocurrió una violación grave al debido proceso, pues a su consideración, invade y ejerce una competencia otorgada a un órgano distinto. Adicionalmente señala que el funcionario del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales busca es legitimar las elecciones sindicales efectuadas por EL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TUBRICA, C.A., y de esta manera favorecerlos para que procedan a ejercer sus cargos a pesar de no estar legitimados, habida cuenta que aun no han recibido la certificación por parte del Concejo Nacional Electoral (C.N.E.), y del recurso electoral ejercido en fecha 09/11/2016 ante el Consejo Nacional Electoral, el cual aun se encuentra en sustanciación, hecho este que dificulta más la certificación por parte del Órgano competente- Concejo Nacional Electoral (C.N.E.)-, ya que debido a la impugnación pudiera invalidar las elecciones y no otorgar la certificación del proceso, haciendo mucho más grave la actuación incompetente por parte del funcionario emisor del acto impugnado, siendo este el punto neurálgico de uno de los vicios a estudiarse en vía principal como es el de desviación de poder, puesto que el acto se encuentra viciado, porque en todo momento el funcionario busca sustituir la función de manera celada del Concejo Nacional Electoral (C.N.E.), al otorga legitimidad y favorecer a la organización sindical en su pretensión, lo que considera un manifiesto abuso de poder que menoscaba el derecho al debido proceso.
En atención a todo lo expuesto, se constató que a los folios 38 al 43 del expediente principal, cursa el pronunciamiento impugnado, Escrito de impugnación, Recurso por Inelegibilidad del ciudadano Joel Antonio Ballesteros, quien resultó candidato electo al cargo de Secretario General de SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TUBRICA, C.A., lo cual cumple la parte solicitante con la carga de aportar medios probatorios, que hagan presumir las condiciones necesarias para el otorgamiento de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada. Así se establece.-
Previo análisis de los alegatos y actas antes descritas, este Juzgador considera satisfecho el requisito sobre la apariencia del buen derecho para a la procedencia de la medida peticionada, presumiéndose que tras lo delatado por la parte solicitante, podría modificar la vigencia y validez de los actos efectuados, ante la falta de certificación emitida para actuar con legitimidad, como representantes del sindicato que en todo caso alega la representatividad de los trabajadores de la entidad de trabajo TUBERIAS RIGIDAS DE PVC TUBRICA C.A., siendo necesario suspender los efectos del Auto Nº 2016-6320 de fecha 16 de noviembre de 2016, dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, el cual se encuentra inserto en el expediente Nº 078-2007-02-00034, hasta tanto sea dilucidado lo discutido en el Recurso de Nulidad presentado por vía principal, para evitar posibles daños irreparables en la sentencia que corresponda pronunciarse sobre el fondo. Así se establece.-
Por todo lo expuesto, están cumplidos los extremos indicados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, a los fines de evitar un posible daño irreparable o de difícil reparación para la demandante, se decreta la suspensión provisional de los efectos del Auto Nº 2016-6320 de fecha 16 de noviembre de 2016, dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, el cual se encuentra inserto en el expediente Nº 078-2007-02-00034, así como todas las actuaciones administrativas efectuadas con posterioridad al acto recurrido. Asì se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos del Auto Nº 2016-6320 de fecha 16 de noviembre de 2016, dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, el cual se encuentra inserto en el expediente Nº 078-2007-02-00034, por cumplirse los extremos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, a los fines de que cumpla con lo determinado en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictado en fecha 15 de Marzo de 2016, mediante Gaceta Oficial Nº 6.220, extraordinaria.
CUARTO: Se insta a las partes consignar copia de la presente decisión, a los fines de practicar la notificación ordenada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de julio de 2017.-
EL JUEZ
ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO,
ABG. NOHEMI ALARCÒN
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO,
ABG. NOHEMI ALARCÒN
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