P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2016-000860 / SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE ACTORA: WILMER PASTOR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-9.624.952.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO JESÙS DÌAZ SIRA, ALEJANDRO DAVID PÈREZ MÈNDEZ, MARIO JOSÈ GOYO GARCÌA, COMINGO ENRIQUE PEREIRA MELÈNDEZ, JOSÈ GREGORIO BASTIDAS HURTADO, BEATRIZ CECILIA ESCALONA, ÀNGEL FRANCISCO GÀSPERI GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.953.806, V-19.339.303, V-19.974.105, V-19.000.096, V-19.165.554, V-17.942.346, V-20.317.419, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 170.011, 173.731, 226.742, 170.018, 170.109, 143.987 y 212.877, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) CERVECERÍA RESTAURANTE TIERRAS TRUJILLANAS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 36, Tomo 32-A, de fecha 16 de Junio del 1.997; y solidariamente como persona natural, el ciudadano (2) ANDRES ANTONIO LEÒN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.315.423.

ABOGADO ASISTIENDO A LA PARTE DEMANDADA: RICHARD RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.324.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 18 de Octubre de 2016 (folios 1 al 4, pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió 20 de Octubre de 2016, absteniéndose de admitir la demanda, por no cumplir con los requerimiento previstos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subsanando la parte accionante en fecha admitiendo la demanda en fecha 30 de Noviembre de 2016, ordenando librar las respetivas notificaciones (folios 12 al 13).

Cumplidas la notificaciones de los demandados (folios 17 y 20), se instaló la audiencia preliminar el 10 de Marzo de 2017, en la cual comparecieron las partes (folio 22), consignando en dichas oportunidad los escritos de promoción de pruebas y sus anexos; prolongándose la audiencia para el día 10 de Mayo de 2017, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a los Tribunales de juicio conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a la parte accionada a dar contestación de la demanda (folio 30).

En fecha 17 de Mayo de 2017, las demandadas presentaron sus escrito de contestación a la demanda (folios 61 al 66 y 67 al 72), remitiéndose el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Junio de 2017 (folio 76).

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó oportunidad para iniciar la audiencia de juicio, quedando establecido como fecha el día 12 de Julio de 2017 (folios 79).

Finalmente, la celebración de la audiencia de juicio oral, se desarrollada como quedó pautado en fecha 12 de julio de 2017, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), comparecieron en dicha oportunidad ambas partes, dándose inicio al debate sobre los alegatos de cada una de las partes, así como posteriormente, al control de los medios probatorios ofertados y una vez finalizada la evacuación de las pruebas, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral, (folios 83 al 87), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
MOTIVA
Así las cosas, procede este Tribunal a resolver la controversia planteada solo a lo que corresponde al ciudadano WILMER PASTOR MARTINEZ, supra identificado, quien figura parte accionante, quien de acuerdo con lo libelado, prestó servicio para la Sociedad Mercantil CERVECERÍA RESTAURANTE TIERRAS TRUJILLANAS, en fecha 27 de enero de 2001, desempeñándose en el cargo de obrero, devengando un último salario básico diario de Bs. 22.576,50 y salario diario integral Bs. 752,55, hasta que en fecha 28 de septiembre de 2016, aduciendo que e fue despedido injustificadamente, para lo cual solicita el pago de dicha indemnización.

Con fundamento a los hechos explanados en el libelo, el actor pretende el pago de los conceptos prestación de antigüedad, Vacaciones, bono vacacional, Utilidades, Indemnización por despido y beneficio de alimentación; especificando los conceptos demandados en los siguientes montos:

1. Antigüedad………………………………………………Bs. 421.428,00
2. Vacaciones………………….………………………….Bs. 270.918,00
3. bono vacacional………………………………….…….Bs. 204.693,60
4. Utilidades…………………………………………………Bs. 16.932,38
5. Beneficio de alimentación…………….………………..Bs. 2.718.720,00
6. Indemnización por despido ……………………………..Bs. 421.428,00
TOTAL………………….……………………………………Bs. 4.054.119,90

En la audiencia de juicio oral la parte actora alega lo siguiente:

“Mantuvo una relación continua e interrumpida don la demandada en una jornada de lunes a domingo, desde que se mantuvo la relación de trabajo no devengo el cesta ticket, por lo que se demando dicho concepto, solicita se recalculen los conceptos, los cuales serian con los intereses de mora, se demando por despido, en efecto solicita el recalculo, en cuanto a la prueba promovida por la demandada cursante al folio 51, no fue bien calculado lo pagado, al principio de la relación de trabajo se le realizó un contrato de trabajo por lo que hubo un tiempo parcial, ya que en el año 2006 cambiaron las condiciones; los adelantos de prestaciones y demás conceptos fueron calculados en base al salario mínimo, en la prueba cursante al folio 54 el empleador admite el pago del salario variable, por lo que solicita el pago de las vacaciones que fueron pagada al momento pero mal calculada, así liquidaciones, los cálculos que se deben realizar deben ser con el ultimo salario devengado desde el año 2001, se le insta a la parte a llegar a un posible acuerdo conciliatorio, ya que en sustanciación no se logro el acuerdo, solicita se declare con lugar la demanda.


Por su parte la demandada, manifestó en la audiencia de juicio oral lo siguiente:

En primer lugar ratifica el escrito de contestación de demanda, en esta demanda no se esta demandada diferencia sino el pago de prestaciones, es falso el horario alegado por actor, ya que laboro 4 horas diarias, los cálculos realizados por el actor fueron mal calculados, no se le deben las prestaciones sociales, no se niega el inicio de la relación y en cuanto al termino el actor renuncio, en cuanto a los cesta ticket, al actor se le daba el almuerzo, ya que laboraba en un restaurante, el cesta ticket está calculado de forma retroactiva, no pudiendo pagarle los 30 días porque no los laboro completo, porque laboro solo 3 días, en cuanto a la indexación y los intereses no prospera porque se le cancelo todo al trabajador en su debido momento, por lo que se rechaza los conceptos pretendidos con relación a los hechos que suscitan esta demanda, la empresa pago dos veces los conceptos, lo cual se demuestra en las pruebas, se demoro el pago pero se lee cancelo todo, así mismo no se acepta el momento demandado. Solicita se declare sin lugar la demandad.”

Los hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL DEMANDANTE.

• DE LAS DOCUMENTALES:

Con fundamento en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante promovió la siguiente documental:

1. Riela al folio 33, documento denominado liquidación de PRESTACIONES SOCIALES DE ANTIGÜEDAD, el cual refiere la denominación de la empresa CERVECERÍA RESTAURANTE TIERRAS TRUJILLANAS C.A. y al ciudadano WILMER PASTOR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.624.952, Con respecto a la valoración de dicha documental, la cual consta en copia fotostática, sin embargo, no fue atacada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, la cual al ser adminiculada con el resto del material probatorio ofertado, se verifica que la parte accionada promovió la misma documental en original y riela al folio 48, existiendo comunidad de pruebas, de las cual se verifica que en efecto, se pagaron acreencias laborales correspondientes al periodo comprendido entre el 01/12/2013 al 31/12/2014, especificados en su contenido como prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones bono vacacional, suscrita entre las partes. Así se establece.


• TESTIMONIALES:

En relación a las testimoniales promovidas, y admitidas mediante auto de fecha 09 de Junio de 2017, correspondiente a las ciudadanas YALEXI ALVAREZ y ROSA DEL CARMEN PIÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.670.211 y V-10.824.689, tal como fue advertido que la parte promovente tenía la carga procesal de presentarlas para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, sin necesidad de notificación alguna, conforme a lo establecido en los Artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia verificada del acta de audiencia, debe este Juzgador declarar, que los testigos quedaron desiertos. –ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
• DE LA DOCUMENTALES:

Con fundamento en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado promueve las siguientes documentales:

1. Marcada “A”: riela al folio 36, documento denominado CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO, identificado con el nombre de la persona jurídica CERVECERÍA RESTAURANTE TIERRAS TRUJILLANAS, C.A., correspondiente al ciudadano WILMER MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.624.952, Con respecto a la valoración de dicha documental, fueron reconocidas por la parte accionante, razón por la cual, al no ser atacada mediante desconocimiento de su contenido o firma, este Juzgador les torga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cual se verifica que en efecto, se desarrollaron acuerdos entre las partes, para estipular una jornada parcial, lo cual bajo lo determinado en el contrato, era en jornada de tiempo parcial, por cuatro horas y medias (4 1/2), con un salario proporcional a la jornada, en un horario comprendido desde la 1:00 p.m., hasta las 5:30 p.m., circunstancias que deberán ser consideradas para la determinación de los conceptos pretendidos que resulten procedentes. Así se establece
2. Marcadas “B”: riela del folio 37, RECIBO DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiente al ciudadano WILMER MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.624.952, con respecto a la valoración de dicha documental, al no ser atacada mediante desconocimiento de su contenido o firma, y tratarse de un documento privado en original, este Juzgador les torga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cual se verifica que en efecto, se efectuaron pagos de acreencias laborales, por el año 2002, especificando en su contenido pago de prestación de antigüedad (Articulo 108 L.OT), vacaciones, bono vacacional y utilidades, suscrita entre las partes los cuales deberán ser considerados para la determinación de los conceptos pretendidos. Así se establece.
3. Marcadas “C”: riela del folio 38, RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES 2003, correspondiente al ciudadano WILMER MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.624.952, con respecto a la valoración de dicha documental, al no ser atacada mediante desconocimiento de su contenido o firma, y tratarse de un documento privado en original, este Juzgador les torga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cual se verifica que en efecto, se efectuaron pagos de acreencias laborales, por el año 2003, especificados en su contenido como prestación de antigüedad y utilidades, suscrita entre las partes, los cuales deberán ser considerados para la determinación de los conceptos pretendidos. Así se establece.
4. Marcadas “D”: riela del folio 39, RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES 2004, correspondiente al ciudadano WILMER MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.624.952, con respecto a la valoración de dicha documental, al no ser atacada mediante desconocimiento de su contenido o firma, y tratarse de un documento privado en original, este Juzgador les torga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cual se verifica que en efecto, se efectuaron pagos de acreencias laborales, por el año 2004, especificados en su contenido como prestación de antigüedad y utilidades, suscrita entre las partes, los cuales deberán ser considerados para la determinación de los conceptos pretendidos. Así se establece.
5. Marcadas “E, F, G, H, I, J y K”: riela del folio 40 al 52, RECIBOS DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiente al ciudadano WILMER MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.624.952, con respecto a la valoración de dicha documental, al no ser atacada mediante desconocimiento de su contenido o firma, y tratarse de un documento privado en original, este Juzgador les torga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cual se verifica que en efecto, se efectuaron pagos de acreencias laborales, por los años 2005 al 2011, especificados en su contenido como prestación de antigüedad y utilidades, suscrita entre las partes los cuales deberán ser considerados para la determinación de los conceptos pretendidos. Así se establece.
6. Marcadas “L, M, N y Ñ”: riela del folio 47 al 50, RECIBOS DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiente al ciudadano WILMER MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.624.952, con respecto a la valoración de dicha documental, al no ser atacada mediante desconocimiento de su contenido o firma, y tratarse de un documento privado en original, este Juzgador les torga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cual se verifica que en efecto, se efectuaron pagos de acreencias laborales, por los años 2012 al 2014, especificados en su contenido como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, suscrita entre las partes los cuales deberán ser considerados para la determinación de los conceptos pretendidos. Así se establece.
7. Marcadas “O”: riela del folio 51, RECIBO DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiente al ciudadano WILMER MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.624.952, con respecto a la valoración de dicha documental, al no ser atacada mediante desconocimiento de su contenido o firma, y tratarse de un documento privado en original, este Juzgador les torga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cual se verifica que en efecto, se efectuaron pagos de acreencias laborales, por el año 2015, especificados en su contenido como prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, suscrita entre las partes los cuales deberán ser considerados para la determinación de los conceptos pretendidos. Así se establece.
8. Macadas “P”: riela al folio 53, CARTA DE RENUNCIA de fecha 28 de septiembre de 2016, suscrita por el ciudadano WILMER MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.624.952, Con respecto a la valoración de dichas documentales, las mismas al no ser atacada por la contraparte mediante desconocimiento de su contenido y firma, este Juzgador, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cual se verifica se efectuó un pago por acrencias laborales correspondientes al periodo del año 2016, además de que, que en efecto, la causa de terminación de la vinculación laboral, se materializó por voluntad de la parte accionante, tras renuncia efectuada en la fecha antes indicada, por lo que al haberse pretendido la indemnización por despido, deberá considerarse para la determinación de procedencia o no de la misma. Así se establece.
9. Marcadas “Q, R, S y T”: riela del folio 54 al 57, RECIBO DE PAGO DE VACACIONES, correspondiente al ciudadano WILMER MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.624.952, Con respecto a la valoración de dichas documentales, las mismas al no ser atacada por la contraparte mediante desconocimiento de su contenido y firma, este Juzgador, otorgarles pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se aprecia que se efectuaron pagos de acreencias laborales, por los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, especificados en su contenido como, vacaciones y bono vacacional, suscritos entre las partes los cuales deberán ser considerados para la determinación de los conceptos pretendidos. Así se establece.
10. Marcadas “U”: Riela al folio 58, RECIBO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, rotulados con la denominación de la empresa CENTRO HÍPICO TIERRAS TRUJILLANAS, correspondiente al ciudadano WILMER MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.624.952, Con respecto a la valoración de dichas documentales, las mismas al no ser atacada por la parte accionante mediante desconocimiento de contenido o firma, este Juzgador, otorgarles pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se aprecia que previa solicitud se efectuó pago por adelanto en el año 2015, adminiculándose la misma con la marcada “O”, ambas suscritas entre las partes los cuales deberán ser considerados para la determinación de los conceptos pretendidos. Así se establece.
11. Marcadas “AA”: riela a los folios 59 y 60, CONTRATO DE TRABAJO TIEMPO PARCIAL suscrito entre el ciudadano WILMER MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.624.952 y la sociedad mercantil CERVECERÍA RESTAURANTE TIERRAS TRUJILLANAS, C.A, Con respecto a la valoración de dichas documentales, las mismas al no ser atacada por la contraparte, mediante desconocimiento de contenido y firma, haciendo inclusive mención la parte accionante quien manifestó que al igual del resto de las documentales aportadas por la parte accionada, las reconocía, y que ante la obligación impuesta mediante prueba de exhibición solicitada por la parte accionada, se dejara constancia que constaba en autos, por lo que este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se aprecia que, se desarrollaron acuerdos entre las partes, en fecha 27/01/2001, para estipular una jornada parcial, lo cual bajo lo determinado en el contrato, era en jornada de tiempo parcial los días sábados y domingos, con un salario proporcional a la jornada, en un horario comprendido desde la 1:00 p.m., hasta las 5:45 p.m., circunstancias que deberán ser consideradas para la determinación de lo que resulta un hecho controvertido entre las partes como es la supuesta jornada a tiempo parcial, que prestaba el trabajador. Así se establece.

• EXHIBICIÓN:

En relación a la exhibición del contrato de trabajo consignado en copias en el expediente, se admite la misma, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la demandada debería exhibir dichos instrumentos, en la instalación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública correspondiente dado que ya constan en autos y fueron consignadas en la instalación de la audiencia preliminar por la parte accionante la cual fue reconocida y riela a los folios 59 y 60, del cual se estableció que, …”se aprecia que, se desarrollaron acuerdos entre las partes, en fecha 27/01/2001, para estipular una jornada parcial, lo cual bajo lo determinado en el contrato, era en jornada de tiempo parcial los días sábados y domingos, con un salario proporcional a la jornada, en un horario comprendido desde la 1:00 p.m., hasta las 5:45 p.m.”…, manifestaciones estas de la parte accionante que serán consideradas, sin posibilidad de aplicar las consecuencia por la falta de exhibición de dicha documental, en virtud de que existe comunidad de prueba entre las proporcionadas por las partes. Así se establece.-

• TESTIMONIALES:

En relación a las testimoniales promovidas por la parte accionada, las cuales se admitieron mediante auto de fecha 09 de Junio de 2017, correspondiente a los ciudadanos CARLOS LUIS GUTIÉRREZ y ANTONIO MANGANELLI, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.387.926 y V-7.347.464 , tal como fue advertido que la parte promovente tenía la carga procesal de presentarlas para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, sin necesidad de notificación alguna, conforme a lo establecido en los Artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia verificada del acta de audiencia, debe este Juzgador declarar, que los testigos quedaron desiertos. –ASÍ SE ESTABLECE.-.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar, el escrito de contestación de la demanda, considera este Juzgador que, la controversia en verificar la jornada y horario desempeñados por el actor, como punto inicial, así como determinar la procedencia o no de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, el beneficio de alimentación, y la indemnización por despido injustificado solicitada conforme a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), tras haber culminado la vinculación laboral en fecha 28 de Septiembre de 2016.

Establecimiento de la jornada parcial:

Inicialmente luego de la revisión exhaustiva del material probatorio, se verifica que en efecto fue celebrado un contrato entre las partes, del cual se convino la prestación del servicio en una jornada parcial, circunstancia reconocida también en el otorgamiento del disfrute de vacaciones como consta en documental que riela al folio 54, y al tener la parte accionada CERVECERIA RESTAURANTE TIERRAS TRUJILLANAS, C.A., la carga de demostrar los elementos de la relación de trabajo, se constata que el actor prestaba servicios mediante jornada parcial, como fue alegado en la contestación de la demanda, circunstancia que encuadra con lo postulado en el Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y el Artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), verificándose de las documentales que rielan a los folios 36 y 59 al 60, lo advertido por la parte accionada, quedando evidenciado que tal como fue convenido por las partes el ciudadano WILMER PASTOR MARTINEZ, supra identificado, prestaba servicio en una jornada parcial, circunstancia constatada del material probatorio.. Así se establece.-


De los conceptos pretendidos:


Ahora bien, procede este Juzgador a estudiar exhaustivamente conceptos demandados en el escrito libelar, tomando en consideración que al afirmar la existencia de la relación laboral, la demandada asume la inversión de la carga probatoria dispuesta en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 de la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.” (Negritas añadidas)

Conforme fue destacado en la cita transcrita, al quedar fuera de la controversia la relación laboral, corresponde la accionada Sociedad Mercantil S.P.M. LARA, C.A., el pago oportuno o los motivos de improcedencia de las reclamaciones realizadas en la demanda.

1. Prestación de antigüedad e intereses:

El trabajador pretende dicho concepto, tomando en cuenta para los cálculos desarrollados por el mismo, refiriendo el pago de lo acumulado por concepto de garantía de prestaciones sociales supuesto preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y en los literales “A” y “B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determinado en el escrito libelar, que el salario considerado para el cálculo del salario integral, le eran pagadas al actor.

Ante la constatación del material probatorio ofertado por la parte accionante y la accionada, que al actor le eran pagados periódicamente tal concepto, considerándose los intereses que el mismo generaba, encontrándose los pagos efectuados ajustados a la legislación laboral vigente para cada una de las oportunidades de pago durante el desarrollo de la relación de trabajo que duró desde el 27 de enero de 2001 hasta el 28 de septiembre de 2016, tal como se verifico del material probatorio supra valorado, siendo que en fecha 28 de Septiembre de 2016, el ciudadano WILMER PASTOR MARTINEZ, supra identificado, recibió pago por parte de la entidad de trabajo para el periodo del 2016, inclusive, por lo que debe declararse improcedente lo pretendido por prestación de antigüedad. Así se establece.-


2. Utilidades fraccionadas 2016:

En este contexto, debe quien Juzga hacer alusión a lo establecido en el primer aparte del artículo 131, el cual refiere que “esta obligación tendrá respecto a cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo, el equivalente al salario de cuatro meses”, a pesar de ello, por cada año, considerando la legislación aplicable durante el periodo en que se desarrollo la relación de trabajo la parte accionada, siendo que para la misma estuvo vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y posteriormente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Así se establece.-

Alude el demandante, que la entidad de trabajo le adeuda la cantidad de 16.932,38 bolívares, por concepto de utilidades por el periodo correspondiente al año 2016, en atención a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), y ante la verificación del pago efectuado por la entidad de trabajo en fecha 28 de Septiembre de 2016, tras la verificación de lo que correspondía debiendo tomarse como referencia salarial el alegado como último salario en el libelo de demanda, la cantidad pagada cubre lo pretendido por la parte accionante, en razón de lo establecido en el artículo 192 eiusdem, debe declararse improcedente tal concepto. Así se establece.


4. Vacaciones y Bono Vacacional:

En razón del marco argumentativo establecido en líneas anteriores, corresponde a este Juzgador verificar la procedencia de los montos demandados por el actor, con respecto a las vacaciones y bono vacacional, percatándose del devenir probatorio ya valorado, que la demandada efectuó pago de dichos beneficios, específicamente de las documentales que rielan a los folios 37 al 58, constatándose de autos que durante el desarrollo de la relación de trabajo gestada entre el 27 de enero de 2001 y el 28 de septiembre de 2016, le pagaban de forma periódica cada uno de ellos, en la oportunidad que correspondía el beneficio, resaltando el otorgamiento del beneficio en fecha 15 de enero de 2008, circunstancia que no puede imputársele al ciudadano WILMER PASTOR MARTINEZ, supra identificado, ya que a pesar de las circunstancia como fue pagado el beneficio para los años anteriores, pudiendo interpretarse como especie de un doble otorgamiento a favor del trabajador, no puede ser imputable al mismo, y al tener la parte accionada la carga probatoria de demostrar el pago liberatoria, considera este Juzgador que el mismo quedó suficientemente evidenciado, razones por las que debe declararse improcedente lo pretendido por beneficio de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.-


5. Indemnización por despido:
Por otra parte, tal como quedó reconocido poro la parte accionante, se verifica del material probatorio, renuncia suscrita por el ciudadano WILMER PASTOR MARTINEZ, supra identificado, a pesar de que la parte accionante tendría la carga de demostrar la materialización del despido y la parte accionada a demostrar la causa de terminación de la relación, tras haberse pretendido la indemnización por despido injustificado, considera este Juzgador, que tal como quedó verificado de la documental marcada con la letra “P”, que riela al folio 53, quedó suficientemente demostrado la afirmación efectuada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, sobre la causa de terminación del vínculo laboral, el cual fue por renuncia voluntaria, debiendo declararse la improcedencia de la indemnización solicitada. Así se establece.

6. Beneficio de Alimentación:

De acuerdo con el escrito libelar, tal como fue pretendido el pago del beneficio de alimentación, previa verificación de las documentales aportadas por las partes y el resto del material probatorio ofertado, no se logro constatar el pago liberatorio de dicho beneficio, a pesar de ser afirmado por la parte accionada Sociedad Mercantil CERVECERIA RESTAURANTE TIERRAS TRUJILLANAS, C.A., que al actor se le otorgaba una comida balanceada en su sede, tal circunstancia no quedó evidenciada; así como tampoco, que al mismo se le otorgara el beneficio en alguna de las formas previstas en las leyes especiales vigentes durante el desarrollo de la relación de trabajo, y al pretenderse el pago durante el periodo comprendido entre junio del año 2011 hasta septiembre de 2016, debe declararse la procedencia del pago de dicho beneficio, en la forma prevista en el Artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación de acuerdo a la forma de cálculo prevista en el adeuda el beneficio de la Ley de Alimentación, debiendo este Juzgador determinar el monto a pagar, tras lo advertido sobre una errada forma de cálculo efectuada en el libelo de demanda, debiendo determinarse lo siguiente:




A pesar de la determinación efectuada, el pago del beneficio de alimentación acordado, deberá actualizarse conforme la Unidad Tributaria vigente para la oportunidad del pago efectivo, siendo que para el momento de este pronunciamiento, corresponde a la parte accionante la cantidad de CIENTO UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 101.175, 00), no siendo posible indexar la cantidad antes mencionada, en virtud de que la pérdida de gananciales por falta de pago, queda compensada con la forma de actualización del cálculo, a la unidad tributaria vigente para la oportunidad de pago. Así se establece.-

Cantidades a pagar por los demandados.

Con base en las motivaciones precedentemente expuestas, se condena a la demandada Sociedad Mercantil CERVECERÍA RESTAURANTE TIERRAS TRUJILLANAS, C.A., y al ciudadano ANDRES ANTONIO LEÒN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.315.423, demandado como persona natural, al pago de las cantidad de CIENTO UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 101.175, 00). Así se establece.-

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tomando en consideración lo antes determinado sobre la indexación judicial.

En lo que respecta al beneficio de alimentación los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (28/09/2016), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

En lo que respecta al período a indexar tal como se determinó en líneas anteriores, al ser condenado solo lo que corresponde por beneficio de alimentación, el mismo de acuerdo con la forma de cálculo establecida por la norma especial que le regula, no puede ser indexado, en virtud de que será actualizado a la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago efectivo. Y así se decide.-

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a los intereses moratorios. Y así se decide.-

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios de los conceptos condenados. Y así se decide.-


D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILMER PASTOR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-9.624.952, en contra la empresa Sociedad Mercantil CERVECERIA RESTAURANTE TIERRAS TRUJILLANAS, C.A. y solidariamente como persona natural, el ciudadano ANDRES ANTONIO LEÒN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.315.423.

SEGUNDO: No se condena en costas a las demandadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena su remisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de julio de 2017.-

EL JUEZ,


ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
LA SECRETARIA,


ABG. NOHEMÌ ALARCÒN

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA,


ABG. NOHEMÌ ALARCÒN