EN NOMBRE DE


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-N-2016-000138

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: JOSÉ DANIEL MERECUANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.998.510.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: NELSON ARISPE y JOSELYN CARDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 136.152 y 114.359.

TERCERO INTERESADO: PIOVESAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 5, Tomo 8-A, folio 24 del año 2011.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ORLANDO TORRES y JERITZON TORREZ, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 88.036 y 104.182 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 00021, de fecha 26 de enero de 2016, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pío Tamayo”, en el procedimiento Administrativo signado 005-2015-01-01949, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL MERECUANA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 12 de julio de 2016 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) conjuntamente con sus anexos (folios 01 al 124), la cual fue asignada a este Juzgado, siendo recibida y admitida el día 15 del mismo mes y mismo año (folios 125 y 126).

Después de la consignación de las copias necesarias, en fecha 01 de agosto de 2016 fueron libradas las notificaciones correspondientes (folios 130 al 138) y una vez practicadas cada una de la notificaciones se fijo el día 16 de marzo de 2017 la oportunidad para la audiencia de juicio (folio 146), la cual fue suspendida en varias oportunidades hasta el día 11 de mayo de 2017, fecha en la cual fue celebrada la audiencia de juicio, compareciendo la representación de la parte recurrente y la representación del tercero interesado PIOVESAN C.A., oportunidad en la cual ambas partes expusieron sus alegatos; dejándose constancia de la apertura de los lapsos para la oposición a las pruebas, de admisión de pruebas y de fijación de informes respectivamente, (folios 166 al 168).

En fecha 12 de mayo de 2017, se admitieron las pruebas y se fijo el 16 de mayo de 2017 la oportunidad para presentar informes orales, los cuales fueron presentados por las partes el día fijado (folios 169 al 171).
El día 19 de mayo de 2017, mediante auto se dejó constancia del lapso para sentenciar, (folio 172).

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo- está orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también, a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales preestablecidas, por ello se procede a decidir de la siguiente manera.

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello, a los fines de determinar a cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Ahora bien, sobre el merito del caso sometido a estudio de este Juzgador, estando en la oportunidad de dictar sentencia, procede a realizarlo en los siguientes términos:

III

DE LAS PRUEBAS

Así pues, a partir de la óptica adoptada por este Tribunal, inminentemente se debe analizar y valorar las pruebas traídas al proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

-Riela del folio 06 al 124, en copias, correspondientes al expediente administrativo signado con el Nº 005-2015-01-01949, referido a la solicitud autorización de despido del ciudadano JOSÉ DANIEL MERECUANA en contra de la entidad Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca. Documentales que en la oportunidad procesal respectiva, lapso probatorio, no fueron manifestada oposición o impugnación por la representación del tercero interviniente, en contra de las mimas, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas entre sí, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

VI
M O T I V A

En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente manifestó entre otras cosas que:

“…Atacamos en vía de nulidad la providencia emanada de la inspectoría Pío Tamayo por calificación de despido, debemos resaltar que este procedimiento nació mal formado, desde que presentaron la solicitud de autorización de despido; inicialmente la inspectoría indico que debían subsanar el escrito y a partir de allí vulneran el derecho a la defensa de mi representado, puesto que la inspectoría dio indicios de cómo subsanar ese escrito, además solicitaron que modificaran los fundamentos legales que inicialmente alegaron, siendo literales I y G, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores; inexplicablemente en el auto donde ordenaba subsanar indican la forma de subsanar y además le indicaron la forma de solicitar la medida cautelar de separación del puesto de mi representado.

Por otra parte, ratifico el libelo de demanda de nulidad, enfocamos los vicios por cuanto no se valoraron adecuadamente los medios de prueba, además la se emitieron hechos que no concuerdan con la realidad, violentaron el principio de globalidad porque el pronunciamiento no se emitió en base a todas las pruebas, existe falso supuesto de hecho y de derecho,. Puesto que los hechos y el derecho invocado no son correspondientes, además señalaron que supuestamente reconocimos la baja de producción en la entidad de trabajo, además analizaron unos informes que no aportaron nada al proceso, puesto que no se respondieron bien l solicitado en ellos, el punto más relevante es que la Inspectoría otorga pleno valor probatorio a la única prueba de la entidad de trabajo basada en una inspección ocular, puesto que esta misma solo aporto indicios y no se basta por ella misma, cosa que la Inspectoría no realizo, en razón a ello solicitamos la impugnación, mas adelante la Inspectoría se pronuncian diciendo que no ejercimos medio de impugnación, pero ello consta en el expediente administrativo, por otra parte la entidad de trabajo aporto pruebas, que fueron fabricadas por ellos y violan el principio de alteridad.

Las inspecciones oculares hechas por notaria son manipuladas por la entidad de trabajo, además mi representado no tuvo control de la inspección, es por ello que la inspectoría cometió un vicio, por otra parte no nos permitieron acceder al expediente, tampoco valoraron mis pruebas, solo valoraron la inspección solicitada por la entidad de trabajo, en base a todo lo anteriormente expuesto solicito se declare con lugar la presente demanda de nulidad. Solicito sean evacuados los informes de forma oral…”

Por otra parte el tercero manifestó que:

“…La subsanación es una potestad de la Inspectoría ordenada por ley, con garantía y carácter constitucional, ello pudo haber sido atacado en su oportunidad y no en esta instancia venir a alegar los vicios, en primer lugar es potestad disciplinaria del patrono suspender a un trabajador, pero esas oportunidades procesales vencieron.

De los vicios alegados, pertenece al silogismo, en este sentido consideramos que no existe el mismo, hay un control mínimo sobre los hechos, en la providencia vemos que se encuadro la subsuncion se hizo en los dos días que se adujeron como faltas del trabajador, donde se estableció cual era la relación entre las faltas, hechos y pruebas, en la providencia se señalaron los días que eran correspondientes a las faltas.

De la inspección ocular, se garantizaron los derechos a defensa, pero la naturaleza de esa prueba es que debía ser practicada antes de que los hechos desaparezcan, pero en razón a ello la contraparte pudo ejercer el control y oposición a esa prueba, señalar que la subsunción de hechos y los vicios alegados recaen sobre la valoración aislada podría ser un error, pero la misma se valoro en base al principio de la comunidad de la prueba, ello hizo que se valoraran todas las pruebas y se desecharan aquellas que no consideraban necesarias, fueron valoradas las cargas y objetos de las pruebas.

No puede señalarse como falso supuesto de hecho la valoración de una prueba, cosa que no es así, puesto que el inspector valoro todas las pruebas, por otra parte no todos los vicios que señalo la parte recurrente en este acto se contienen en el libelo de la demanda, por todo lo anteriormente expuesto, solicito se declare sin lugar la presente demanda.…”

Ahora bien en la oportunidad de informes las partes señalaron lo siguiente:

La parte recurrente:

…”Vista la demanda interpuesta por esta representación, procedo a ratificar los dichos y alegatos argumentados en al audiencia inicial, señalando que se evidencia en el expediente administrativo, que el mismos se fundó en hechos falsos e inexactos, al señalar que adminiculaba las pruebas para tomar su decisión, además acotamos que de los autos se evidencia que los medios de prueba adminiculados, en este caso, solo valoraron la inspección ocular, por lo que la Inspectoría incurre en vicios de falso supuesto de hecho o derecho, al valorar hechos falsos, la inspección ocular no puede valerse por si mismo, debe adminicularse por otro medio de prueba, solicito al juez que reproduzca la audiencia anterior donde existe una admisión en cuanto a que las maquinas no funcionaban, por otra parte se evidencia en autos la impugnación que solicitamos, además violentaron el principio de globalidad, solicito se declare con lugar la presente demanda y resarza los derechos infringidos de mi representado…. “

Por su parte la representación del tercero interesado:

…”Solicitamos se declare sin lugar la presente nulidad puesto que no existen hechos falsos o inexactos para que la Inspectoría declarara con lugar la calificación de falta, se valoraron las pruebas y se realizo la inspección extrajudicial, que no es un indicio, es un medio de prueba que deja evidencia de los hechos antes de que desaparezcan, posteriormente puede solicitarse la contradicción, cosa que no se realizo, tampoco se tacho la inspección, si existió la valoración de las demás pruebas, pero también se evidencian rechazos de otras pruebas en cuanto a los requisitos de admisibilidad, a nosotros también nos desecharon una prueba, pero de la inspección extrajudicial el inspector señalo que uno de los dos días, siendo el día 29 había sido evidenciado por los testigos, solicito se declares sin lugar el presente recurso…”


Para decidir el presente recurso de nulidad, este Juzgador tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social y en este sentido, siendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, competente para tramitar y decidir la presente causa pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:

Sobre el vicio de falso supuesto advertido por la parte recurrente considera este Juzgador determina que, los hechos sometidos al convencimiento de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del Estado Lara, lo cual se desprende de la documentales aportadas, las cuales fueron valoradas anteriormente; siendo que dicha solicitud de calificación de falta, se desarrollo procedimiento administrativo, llevado en el expediente 005-2015-01-01949, en el supuesto de que en fecha 28 y 29 de septiembre de 2015, implemento conductas en sede de la entidad de trabajo con la finalidad de dilatar el proceso de producción, especificando la sociedad mercantil PIOVESAN C.A., mediante solicitud que el trabajador, ciudadano JOSÉ DANIEL MERECUANA, supra identificado, durante la jornada de trabajo en que se desempeñaba, se ausento de su puesto de trabajo, siendo este quien maniobraba una maquina denominada ponedora de bloques, lo cual no permitò quela producción requerida, ya que debía llenar en tiempo oportuno para las maquinas ponedoras, causando un perjuicio, manifestando que se dejaron de producir aproximadamente de 4500 a 5000 bloques, lo que genero no solo el atraso de la producción sino un incumplimiento de los compromisos con los clientes además de generar pérdidas económicas.

En este sentido, fue advertido por la entidad de trabajo que, tras este actuar del ciudadano JOSÉ DANIEL MERECUANA supra identificado, se vio afectada la producción de la misma, dedicándose a la elaboración de bloques tras adquirir compromiso de abastecimiento con algunos clientes, dentro los cuales resaltan GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA , llevada por el Gobierno Nacional a través de la Corporación de desarrollo Jacinto Lara CORPOLARA Y TRANSBARCA, debiendo demostrar en sede administrativa sus afirmaciones, para lo cual promovió documentales contentivas inspección judicial efectuada en el expediente Nº KP02-S-2015-008795 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y ejecución de medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha de 21 de octubre del 2015, así como otros medios de pruebas testimoniales.

Por su parte la representación del actor promovió Inspección ocular, , logrando determinar el órgano administrativo, previa valoración adminiculada del logró verificar que el ciudadano JOSÉ DANIEL MERECUANA, supra identificado, se encontraba labrando en las fechas alegadas por la entidad de trabajo y que el mismo era el encargado de operar las maquinas, observando el reporte de producción de bloques de concreto en echa septiembre y octubre de 2015, lo cual fue considerado por la Inspectoría del trabajo para la determinación de la providencia administrativa impugnada.

Bajo las consideraciones anteriores, la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del Estado Lara, consideró que los hechos demostrados encuadraban en la causa de despido justificado determinada el artículo 72, literales “ I y G” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivos por los cuales autorizó a la entidad de trabajo sociedad mercantil PIOVESAN C.A., para despedir al ciudadano JOSÉ DANIEL MERECUANA titular de la cedula de identidad Nº 23.998.510, tal como se precisa del contenido de la providencia administrativa Nº 00021, dictada en el expediente signado con el Nº 005-2015-01-01949.

Antes este escenario, fue ejercido recurso de nulidad en contra de dicho acto administrativo de efecto particulares, invocándose una serie una serie de vicios que según los dicho de la partes accionante se patentizan en el desarrollo del procedimiento administrativo, sobre cuya providencia administrativa se pretende la nulidad absoluta.


Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado luego de la revisión exhaustiva del expedienté administrativo, considera este Juzgador, que tras los hechos planteados por las partes en el desarrollo del procedimiento administrativo, así como el material probatorio ofertado, se verifica que fueron bien considerados los hechos por el Inspector del trabajo, encuadrándolo en los postulados legales determinados en el contenido de la providencia impugnada, tras determinarse que el ciudadano JOSÉ DANIEL MERECUANA, titular de la cédula de identidad Nº 23.998.510, había practicado las circunstancias delatadas en fechas 28 y 29 de setiembre de 2015, que encuadraban en lo establecido en el artículo 72, literales “ I y G” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo cual quedó evidenciado del material probatorio ofertado por las partes y valorados en el contenido de la providencia administrativa. Así se estable-

De acuerdo con lo argumentado por la pate accionante, se verifica del material probatorio ofertado el tramite efectuado en el procedimiento administrativa, llevado en el expediente Nº 005-2015-01-01949, culminando el mismo con la emisión de la providencia administrativa de la cual se solicita la nulidad, la cual dispone en su contenido lo siguiente:

“… Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente administrativo, una vez realizadas las anteriores apreciaciones y adminiculados los elementos probatorios que constan en autos con los alegatos esgrimidos por las partes, se observa que en el presente asunto la partes, se observa que la entidad de trabajo demostró mediante prueba documental INSPECCIÓN NOTARIADA que el trabajador accionado era para el mes de septiembre de 2015, el responsable de operar la maquina mezcladora de dicha empresa de igual manera demostró la baja en la producción de bloques los días 28 y 29 de septiembre de 2015. por su parte el hoy accionado con las TESTIMONIALES demostró que la baja en la producción de bloque del día 29 de septiembre de 2015 , se debió a que la maquina mezcladora presento inconvenientes que necesitaron sr reparados , mas sin embrago , no demostró las causales que generaron la baja de producción del día 28 de setiembre de 2015, siendo que en la contestación de la presente solicitud no negó de manera explícita el haber dado inicio tardío a la actividad productiva de la maquina mezcladora , lo cual quedo como cierto, aunado a que al promover la exhibición y pruebas de informe reconoce la baja en la producción de bloques alegando que se debió a la reducción de la jornada laboral y al deterioró de la maquina, dicho estos que no demostró en su totalidad , así como tampoco demostró los motivo que generaron el retraso y la baja de producción del día 28 de septiembre de 2015, incurrió en la ala establecida en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se produjo de manera inequívoca, al ser el responsable de la maquina mezcladora y el haber comenzado la actividad de dicha máquina de forma tardía.…”

Por otra parte, se denuncia una violación del principio de globalidad de la providencia administrativa, sin embargo, considera este Juzgador, que las determinaciones efectuadas en su contenido, realiza un pronunciamiento de todo lo sometido a su consideración, a pesar de resaltar la parte recurrente, que efectuó impugnación en contra de la inspección judicial efectuada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y ejecución de medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha de 21 de octubre del 2015, que bajo la consideración de quien Juzga, el medio de ataque que debió emplearse fue la tacha por considerar que las mismas fueron consignadas en sede administrativa, en original el expediente que contenía dicha inspección certificadas, apreciándose de forma conjunta las pruebas promovidas por ambas partes, de las cuales logró concluir el órgano administrativo

Ante lo determinado por el Órgano administrativa supra citado, se constata que el procedimiento administrativo se preservó la legalidad para efectuar cada uno de los actos, hasta agotarse el último con la emisión de la providencia administrativa Providencia Administrativa Nro. 00021, de fecha 26 de enero de 2016, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pío Tamayo”, en el procedimiento Administrativo signado 005-2015-01-01949, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta y autorizó el despido del ciudadano JOSÉ DANIEL MERECUANA, supra identificada. Asì se establece.-

Por otra parte, ante la determinación anterior, no se constata que se violentare garantía constitucional alguna, preservándose las consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue alegada como un vicio procedimental; determinado lo anterior, para establecer el alcance de ésta decisión conforme a lo establecido en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, ante la verificación del acto administrativo de efectos particulares impugnados, no se constató los vicios denunciados, debiendo ratificarse lo establecido en su contenido que incide de manera directa y determinante en la vinculación que existiré entre el ciudadano JOSÉ DANIEL MERECUANA, titular de la cédula de identidad Nº 23.998.510 y la entidad de trabajo PIOVESAN, C.A., ratificándose el acto administrativo del cual se solicitó la nulidad, específicamente, la Providencia Administrativa Nro. 00021, de fecha 26 de enero de 2016, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pío Tamayo”, en el procedimiento Administrativo signado 005-2015-01-01949, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL MERECUANA., manteniéndose las consecuencias declaradas por dicho órgano administrativo. Así se establece.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00021, de fecha 26 de enero de 2016, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pío Tamayo”, en el procedimiento Administrativo signado 005-2015-01-01949, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL MERECUANA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del recurso de nulidad, ate la condición de las partes que interviene en este proceso.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de julio de 2017.-


ABG. RALFHY EDMAR HERRERA AZUAJE

ABG. NOHEMI ALARCÒN
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


ABG. NOHEMI ALARCÒN
LA SECRETARIA