P O D E R J U D I C I A L

En su nombre
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años 208º y 157º

Asunto: KP02-L-2016-000888

PARTE DEMANDANTE: GIOVANNY ANTONIO MILAZZO CALCINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.848.094.

ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: FELIMAR SISO, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el estado Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.319.

PARTES DEMANDADAS: 1) entidad de trabajo CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 17, tomo 92-A, en fecha 07 de noviembre de 1969, cuya última modificación registrada por ante el referido Registro, bajo el Nº 78, tomo 21-A-Sgdo, el 14 de fecha de 2006 y 2) solidariamente ciudadano JOSÉ FRANCISCO VASQUEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.090.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA entidad de trabajo CONSTRUCCIONES YAMARO C.A.: MARCOS RODRIGO CERDA CARRASCO, DINKO ANTON TUDOR CARRASCO, KAREN LORENA GARCÍA TORRES, NAYBETH DOLORES CEDEÑO TORRES y MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BUSTILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.890, 147.100, 131.335, 205.113 y 90.205 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA ciudadano JOSÉ FRANCISCO VASQUEZ SERRANO: NAYBETH DOLORES CEDEÑO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 205.113.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el procedimiento con la demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, en fecha 26 de octubre del 2016, (folios 01 al 04), que envió previa distribución, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo recibió en fecha 31 de octubre de 2016, ordenando su subsanación. El 16 de noviembre del mismo año, lo admitió y ordena la notificación de los demandados (folios 05 y 08).

Cumplida las notificaciones de los demandados (folios 12 al 17), se instaló la Audiencia Preliminar el 13 de febrero de 2017, a la cual comparecieron las partes, quienes consideraron junto con la Juez, la prolongación de la audiencia para el 13 de marzo de 2017, fecha en la que se declaró terminada la fase preliminar, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos y su remisión a la fase de juicio (folio 24).

El 20 de marzo de 2017, los demandados presentaron escritos de contestación a la demanda (folios 40 al 43), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo previa distribución, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 29 de marzo de 2017 (folio 47).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 48 al 50).

En fecha 30 de mayo de 2017, se inició la audiencia de juicio, prolongándose para el día 29 de junio de 2017, oportunidad en que las partes expusieron sus alegatos y se procedió al control probatorio; se evacuaron las pruebas y en vista de las impugnaciones realizadas, se apertura la incidencia respectiva; luego del pronunciamiento de admisión de las pruebas promovidas conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se fijó nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia de juicio, para el 10 de julio de 2017, fecha en la cual una vez finalizado el control de las pruebas sobre la incidencia y efectuada la declaración de parte al trabajador por el Juez, se procedió a dictar el dispositivo oral (folios 62 al 64).

El 19 de julio de 2017 quien suscribe, abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría del estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa, tomando el asunto en el estado de publicar el extenso del fallo. Sobre este particular, se deja asentado que las motivaciones explanadas en la presente decisión, obedecen al criterio y apreciación desarrollada por el Juez Suplente RALFHY HERRERA AZUAJE en el pronunciamiento de fecha 10 de julio de 2017.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y esta Juzgadora procederá a dictar sentencia.
II
MOTIVA

Sostiene el actor en el libelo que prestó servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., representada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO VASQUEZ SERRANO, a quien demanda a título personal. Alega el actor que laboró como Chofer en la Obra Monumento al Manto a la Divina Pastora, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00m y 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, devengando como último salario diario Bs. 2000,00 hasta el día 23 de diciembre de 2015, fecha en que fue despedido.

En la audiencia de juicio oral, la parte actora manifiesta: “Se demanda el pago de prestaciones sociales contra la constructora YAMARO, se insiste en la relación laboral que inicio 03/08/2015 hasta el 23/12/2015, siendo chofer, se promovieron las pruebas con las que se pretende demostrar que el ciudadano José Francisco le cancelaba en contraprestación por su trabajo, el día de hoy estamos presentes para debatir sobre ello, insisto sobre el valor sobre las pruebas.”

Por su parte las demandadas señalan que: “no existe la relación laboral con el ciudadano Giovanny, puesto que la entidad de trabajo no lo contrato, incluso el hoy demandante solicito el reenganche que fue declarado sin lugar en sede administrativa, puesto que no logro demostrar sus alegatos, asistió con los funcionarios de la Inspectoría para practicar una inspección, teniendo acceso a todos los documentos y obras que la entidad ejecutaba, pero la búsqueda no tuvo éxito dado que no aparecía en la nomina.

Dejo claro que el ciudadano era chofer pero no para mi representada, el manejaba camiones para el ministerio del transporte, quienes prestaron el apoyo a esta obra pública, asimismo, niego que se adeuden 68460.63 bolívares por antigüedad, días acumulados e intereses, 10.000 por vacaciones y 10.000 por bono vacacional, así como también 20.000 por vacaciones fraccionadas.

Por parte del ing. José Vásquez, no existe relación laboral entre este y el demandante, puesto que no existe contrato alguno o elementos que así lo determinen, además este ciudadano prestó servicios para el ministerio de transporte, por otra parte no existe una contraprestación, además solicito se desestimen todos los conceptos reclamados y que se declare sin lugar la presente demanda.”

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
III
HECHOS CONTROVERTIDOS

En atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Verificar si el demandante GIOVANNY ANTONIO MILAZZO CALCINA prestó servicios personales a favor de la empresa CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., representada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO VASQUEZ SERRANO, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico-laboral.-

2. Verificar si le corresponde en derecho al trabajador accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada.

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes:

Al respecto observa este Juzgado de Juicio, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha dispuesto en múltiples y reiteradas Jurisprudencia, entre otra, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), que: “…El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”; y en tal sentido al constatarse que en el presente asunto la parte demandada, al momento de contestar la demanda negaron y rechazaron expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO MILAZZO CALCINA, en consecuencia recae en cabeza de la parte demandante, la carga de probar la existencia de un servicio personal, aunada a la afirmación del actor de haber prestado tal servicio para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., representada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO VASQUEZ SERRANO, supra identificado, debiendo demostrar que el mismo era remunerado, por cuenta ajena, y para quienes refirió como quienes recibían tal servicio; y en caso de demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, recae entonces en cabeza de los demandados, la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa y lo controvertido conforme a la forma en que fue contestada la demanda, de acuerdo con lo prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

IV
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, procede este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 13/02/2017 (folio 18) y admitidas por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según auto de fecha 05/04/2017, (folio 48).

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR

Documentales:

• Corre inserto a los folios 26 y 30, copias simples de orden de despacho de fecha 21/08/2015 y nota de despachos de fecha 17/11/2015; las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada las impugna, la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio, por lo que se abre la incidencia correspondiente, en la cual la parte actora promueve originales de la nota de despacho correspondiente a la incidencia y además promueve nota de cargas de fechas 30/11/2017 al 02/12/2017 y copia simple de nota de carga de material de fecha 21/08/2016, Este Tribunal observa que la nota de despacho se verifica que el mismo trasladaba material en diferentes oportunidades, sin embargo, no se constata de ninguno de ellos algún indicio que relacione a los demandados, otorgándole pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Corre inserto a los folios 27 al 29, copias de cheques emitidos a favor del ciudadano Geovanny Milazzo, de fechas 15/09/2015; 09/10/2015 y 30/10/2015, los mismos constituyen documentos privados; la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS

 Corre inserto a los folios 32 al 39, copia simple de actuaciones administrativas correspondiente al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Geovanny Milazzo ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara. Documental no impugnada por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que fue declarado Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos tramitada en el expediente signado con el Nº 005-2015-01-02690. Así se establece.-

Luego de la valoración de las pruebas y las exposiciones efectuadas por las partes en la audiencia de juicio, el Juez procedió a hacer uso de la declaración de parte, de la manera siguiente:
El Juez interrogó a la parte actora quien contestó:

“¿El vehículo a quien pertenecía? R. Al ministerio del transporte, tipo volteo.

¿Se le exigía frecuentaran en algún periodo de tiempo en el lugar?
R. Se dividían, 5 volteos buscaban, descargaban, tenía que laborar el sábado me pagaban 2000 diarios, sin seguro sin cesta ticket, me pagaba el señor José Rodríguez, eso fue en el año 2015.

Como se puede observar en la declaración de parte realizada conforme el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte dio respuestas a las preguntas formuladas por el Juez, las cuales se tendrán como una confesión sobre los asuntos en relación a la prestación de servicio, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor a sus dichos, los cuales serán adminiculados con el resto de las probanzas. Así se establece.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva del escrito libelar, el escrito de contestación de la demanda, así como el material probatorio evacuado en el desarrollo de la audiencia de juicio, considera este Juzgadora que, la controversia radica en la existencia o no de la relación laboral, la cual fue negada por la parte accionada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., y por el demandado solidariamente como persona natural JOSÈ FRANCISCO VÀSQUEZ SERRANO, supra identificado, quienes negaron la misma alegando que el accionante pertenecía al Ministerio de Transporte.

Ahora bien, ante las manifestaciones de las partes, debe determinarse la naturaleza de la prestación de servicio desempeñada por el actor, y bajo la forma de contestación de la demanda, la carga probatoria corresponde al accionante demostrar la prestación de servicio por cuenta ajena, subordinada y remunerada para las demandadas Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., y el demandado solidariamente como persona natural JOSÈ FRANCISCO VÀSQUEZ SERRANO, supra identificado, activándose la presunción iuris tamtum, prevista en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

Visto lo anterior, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 489 del 13-08-02 de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, donde se establece lo siguiente:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
(…)Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)

De la decisión antes trascrita se colige que los requisitos para la existencia de la relación laboral son concurrentes, es decir, no existirá tal, si falta alguno de ellos. Así se establece.-

Visto lo anterior y analizados los elementos probatorios del caso de marras, se constata que fueron promovidas documentales correspondientes a guías de entrega de material, donde el fungía el actor como transportista, que emanan de las Sociedades Mercantil VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A., Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., sobre guías de despacho de materiales, sin embargo, del material probatorio ofertado no resulta suficiente para demostrar tal prestación de servicio, en virtud de que de que no se logró demostrarse que dicha prestación de servicio se efectuara de forma exclusiva, bajo una remuneración permanente que pudiere considerarse como salario, circunstancias que sin lugar dudas, no se demuestran los supuestos concurrentes para considerarse la existencia de de una prestación de servicio, aunado al hecho de que fue reconocido por el actor, que el vehículo en que en todo caso trasladaba el material, pertenecía al Ministerio de Transporte, como fue alegado por las accionadas. Así se establece.-

En relación a los elementos probatorios del caso de marras, se determina que dicha vinculación no cumple con los requisitos desarrollados para que se considere la existencia de una relación de índole laboral, ya que a pesar de ser alegado por la parte accionante, no se demostró que cumplía ningún horario, además de no demostrarse que el mismo laboró bajo dependencia y subordinación para las demandadas, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda incoada. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO MILAZZO CALCINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.848.094 contra CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., y solidariamente el ciudadano JOSÉ FRANCISCO VASQUEZ SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº 14.068.090.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de julio de 2017.-


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
JUEZ
SECRETARIA

ABG. NOHEMI ALARCON

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:14 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
SECRETARIA

ABG. NOHEMI ALARCON