REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 208° y 157°
ASUNTO: KP02-O-2017-000089

PARTE QUERELLANTE: BLANCA MERCEDES SIERRALTA DE BRICEÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.194.060 en su condición de ciudadana de la República Bolivariana de Venezuela.

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en el órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 25 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 13), que correspondió por distribución a Juzgado, dándole entrada el día 26 de julio del mismo año, a los fines de su tramitación (folio 13).

Alega la querellante, que en fecha 07 de junio de 2017, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL publicó las siguientes resoluciones Nº 170607-118, mediante la cual se aprobó las bases comiciales para la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente y Nº 170607-119, en la que convocó la elección de los miembros que integrarían la referida Asamblea, las cuales no estaban amparadas por consulta popular sobre la aprobación o no de tal convocatoria.

Igualmente indicó, entre otros derechos infringidos, que se violan o amenazan violar su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, así como la de todos los venezolanos, consagrados en el artículo 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protecciones constitucionales que resguardan tanto a los trabajadores del sector privado como al público; que se violan también los derechos a la libertad sindical, a la negoción colectiva y a la huelga, previstos en el artículo 95 de la Carta Magna.

Finalmente, concluye que de concretarse la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente se podrían materializar despidos arbitrarios e injustificados de trabajadores de empresas públicas y funcionarios públicos que ejerzan su derecho constitucional a disentir.

II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, el cual estableció:

En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 ejusdem).

La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).


Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Negrita del tribunal).

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.-La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, aprecia esta Juzgadora de instancia del precitado criterio jurisprudencial, el cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que se atribuyó el conocimiento de las acciones de Amparo Constitucional a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo.

En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2003), preceptúo en su artículo 29 numeral 3, la competencia de los Tribunales Laborales, para conocer de las solicitudes de Amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), contempló en su artículo 8 que los derechos y garantías constitucionales en materia laboral podrán ser objeto de acción de Amparo Constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral.

En consecuencia, quien juzga de la revisión del escrito contentivo del presente Amparo Constitucional denota, que el querellante manifestó como derechos infringidos, que se violan o amenazan violar el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los derechos a la libertad sindical, a la negoción colectiva y a la huelga, previstos en el artículo 95 de la Carta Magna; razón por la cual, esta Juzgadora declara su competencia para conocer de la presente acción. Así se declara.

III
DE LA PROPONIBILIDAD DEL AMPARO

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, para el pronunciamiento de Ley, en cuanto a la proponibilidad de la presente acción, esta juzgadora debe indicar que conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como al criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, que dicha acción es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional, vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes, para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

En este mismo orden, de lo narrado por la querellante en el libelo, se desprende que los actos presuntamente lesivos, se tratan de decisiones emanadas del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, las cuales aprobaron las bases comiciales presentadas por el Presidente de la República, ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, para la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente y la posterior elección de los miembros que conformaran la misma.

Ahora bien, resulta menester señalar que de los actos presuntamente lesivos invocados, provenientes del Consejo Nacional Electoral, fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 378 del 31 de mayo de 2017, con criterio vinculante, en el Recurso de Interpretación de los artículos 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual estableció:

Ahora bien, de lo expuesto se evidencia que el proceso constituyente que dio a luz la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se inició mediante la convocatoria, por parte del Jefe de Estado, de un referéndum consultivo para que el pueblo se pronunciase sobre la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, en cuya oportunidad, el convocante propuso las bases para la elección de los integrantes del cuerpo encargado de la elaboración del nuevo texto fundamental.
Tales circunstancias iníciales se debieron a la ausencia en la Carta de 1961 de mención alguna de esta modalidad de revisión constitucional (sensu lato), lo que hizo necesaria la debida consulta interpretativa ante la antigua Corte Suprema de Justicia.
La situación constitucional actual es totalmente diferente. En efecto, como consecuencia del proceso de producción constituyente originaria, se estableció en el Título IX de la Carta de 1999, tres modalidades de ‘revisión’ constitucional: la enmienda, la reforma y la Asamblea Nacional Constituyente. Esta última se integra, por primera vez en la historia constitucional de Venezuela, con ciertas características que es preciso señalar, a los efectos de resolver las dudas planteadas en el recurso de interpretación de autos:
En primer lugar, no hay previsión alguna sobre un referéndum acerca de la iniciativa de convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente. Por otra parte, al consultar el contenido de la sesión 41 del 9 de noviembre de 1999, en el Diario de la Constituyente, esta Sala observó que en el desarrollo del debate correspondiente, la propuesta del Constituyente Manuel Quijada de que el pueblo pudiera convocar a la Asamblea Constituyente mediante un referéndum, fue negada.
Esta ausencia de previsión es, además, común a las otras modalidades de modificación constitucional, como lo son la Enmienda (Capítulo I) y la Reforma Constitucional (Capítulo II), ambas contenidas en el Título IX de la Carta Magna.
Ahora bien, ciertamente el artículo 71 eiusdem contempla la posibilidad opcional o facultativa de convocar a referendo consultivo las ‘materias de especial trascendencia nacional’; sin embargo, existen circunstancias objetivas sobrevenidas que ambientan el proceso de instalación de la Asamblea Nacional Constituyente, como es la aguda situación de la crisis política actualmente enfrentada y que ha provocado el decreto de un estado de excepción no concluido aun, que ha motivado la toma de decisiones genéricas, expeditas y de profundidad constitucional, dentro de la cuales, por iniciativa del Presidente de la República se ha resuelto iniciar la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, que pueda en condiciones pacíficas poner de acuerdo al país en un nuevo Contrato Social, sin hacer uso en esta oportunidad, por tales circunstancias, de lo previsto en el citado artículo 71.
Efectivamente, una de las razones fundamentales de que se hiciese necesario convocar un referéndum consultivo bajo la vigencia del texto constitucional de 1961, es que en el mismo no estaba contenida esta modalidad de revisión constitucional (sensu lato).
Por el contrario, la Carta de 1999 la contempla expresamente, aunque para conservar su característica de poder constituyente originario (y no constituyente derivado - enmienda y reforma - o constituido), solo se precisa la iniciativa para su convocatoria, la prohibición de que los poderes constituidos puedan impedir u objetar las decisiones constituyentes (art. 349) y el límite al producto de sus actuaciones o deliberaciones: el carácter republicano del Estado, la independencia (soberanía), la paz, la libertad, el mantenimiento de los valores, principios y garantías democráticas, y la progresividad de los derechos humanos (art. 350).
Ello, porque si hubiera sido regulado constitucionalmente el proceso de formación del texto fundamental y la actuación del cuerpo constituyente, se habrían creado límites que desnaturalizarían su carácter de poder constituyente originario y, en principio, ilimitado.
En conclusión, en el debate constituyente prevaleció la tesis de acuerdo con la cual la Constitución no puede limitar la Asamblea Constituyente, pues, al ser ésta la expresión directa de la soberanía popular, no admitía limitaciones.
En lo que atañe concretamente al artículo 347 constitucional, se advierte claramente el principio de la soberanía popular plasmado en el artículo 5 de los Principios Fundamentales (Título I) de la misma Constitución. En efecto, esta disposición, en su encabezamiento, pauta que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley e, indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Eso significa que el titular (o depositario) de la soberanía es el pueblo de la República Bolivariana de Venezuela; pero en lo que concierne a su ejercicio (de la soberanía) es necesario distinguir el ejercicio directo (democracia directa), que en nuestro ordenamiento jurídico se manifiesta en los medios de participación y protagonismo contenidos en el artículo 70 de la Constitución y que fueron desarrollados fundamentalmente mediante las leyes del Poder Popular (como la Ley Orgánica del Poder Popular, la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, la Ley Orgánica de Comunas, la Ley Orgánica de Contraloría Social, la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y otras atribuciones; entre otras normas).
En estos casos, el pueblo es titular de la soberanía y la ejerce directamente a través del poder popular. En tal sentido, el poder popular encarna la democracia directa y sería contradictorio pretender que sus ‘expresiones’ sean elegidas como si se tratara de una ‘representación’ del cuerpo electoral.
La segunda modalidad de ejercicio de la soberanía es la indirecta, a través de los órganos que ejercen el Poder Público.
(...omissis...)

Ahora bien, la representación que, como advertimos, fue la regla en la Constitución de 1961, no deja de ser democrática y junto con los medios directos de ejercicio de la soberanía que ofrece la Constitución de 1999, constituyen los rasgos característicos del modelo constitucional venezolano.
El artículo 347, cuya interpretación se solicita, debemos necesariamente articularlo con el artículo 348, ambos del texto constitucional. En efecto, el pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario y, en tal condición, y como titular de la soberanía, le corresponde la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente. Pero la iniciativa para convocarla le corresponde, por regla general, a los órganos del Poder Público (el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; y los Concejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos) quienes ejercen indirectamente y por vía de representación la soberanía popular. La única excepción de iniciativa popular de convocatoria es la del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.
De tal manera que, el artículo 347 define en quien reside el poder constituyente originario: en el pueblo como titular de la soberanía. Pero el artículo 348 precisa que la iniciativa para ejercer la convocatoria constituyente le corresponde, entre otros, al ‘Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros’, órgano del Poder Ejecutivo, quien actúa en ejercicio de la soberanía popular.
En los términos expuestos anteriormente, la Sala considera que no es necesario ni constitucionalmente obligante, un referéndum consultivo previo para la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, porque ello no está expresamente contemplado en ninguna de las disposiciones del Capítulo III del Título IX (...)”..(Negrillas del tribunal).


Consonó con lo anterior, debe establecerse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En este sentido, del extracto jurisprudencial antes transcrito, aprecia esta Juzgadora, que lo que se pretende plantear mediante vía de amparo constitucional, es la constitucionalidad del acto de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente realizado por el Consejo Nacional Electoral, sin la realización de un referendo consultivo, que mediante sentencia N° 378 del 31 de mayo de 2017, dictada por la precitada Sala, fue resuelta tal solicitud en los términos antes indicados.

Aunado a lo anterior, en el referido fallo se interpretó el contenido y alcance de los artículos 347 y 348 de la Constitución, normas y principios constitucionales que, dada su naturaleza, afecta la amplia gama de derechos, que la querellante, pretende denunciar la vulneración de derechos constitucionales laborales, con el objeto de que este órgano jurisdiccional emita un dictamen en sede constitucional, que ya fue resuelto por el máximo intérprete de la Constitución Patria.

Por otra parte, de las precitadas resoluciones, resulta oportuno indicar que por tratarse de actos administrativos dictados por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, sede central, la controversia debe ser dilucidada por Sala Electoral del máximo Tribunal de la República, conforme a lo dispuesto en el artículos 27 numeral 1 y Artículo 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya actividad es controlada, por vía ordinaria, mediante demanda contencioso electoral en la cual pudiera, de verificarse su procedencia, obtener medidas cautelares para la suspensión de los efectos del acto presuntamente inficionado.
En relación a este punto la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ante la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal LUISA ORTEGA DÍAZ, en sentencia Nº 67 del 12 de Junio de 2017, estableció lo siguiente:
(…Omissis…) Se aprecia que el recurso interpuesto, en apariencia, se encuentra dirigido a impugnar actuaciones del Poder Electoral, tales como las decisiones del Consejo Nacional Electoral de fecha 23 de mayo de 2017, mediante la cual "aprobó la convocatoria" a una Asamblea Nacional Constituyente efectuada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017; la decisión de fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual aceptó las Bases Comiciales para la elección de los Constituyentes, propuesta por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en el Decreto N° 2.878 de fecha 23 de mayo de 2017; la de fecha 25 de mayo de 2017 con relación al inicio de la fase de postulaciones de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017; y la decisión de fecha 4 de junio de 2017, a través de la cual la Presidenta del Consejo Nacional Electoral propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones de los Constituyentitas.
De la revisión del petitorio del escrito recursivo, no existe duda para esta Sala Electoral que se pretende la nulidad de actuaciones de dos órganos de Poder Público Nacional, como son el Consejo Nacional Electoral y el Ejecutivo Nacional, cuando solicita expresamente “…se declare la Nulidad Absoluta de las decisiones emanadas del Consejo Nacional Electoral en fecha 23,25 de mayo y 4 de junio de 2017, que validan ´la convocatoria´ a Asamblea Nacional Constituyente y las Bases Comiciales para elegir a los Constituyentes, dictadas por el Presidente de la República en los Decretos Nos. 2.830 y 2878 de fecha 1 y 23 de mayo de 2017 y la decisión de fecha 4 de junio de 2017, a través de la cual Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas…”. De allí, que en atención a la citada doctrina no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones de nulidad de actuaciones emanadas de distintos órganos, cuyo conocimiento corresponde a jurisdicciones diferentes, en este caso específico, a la Sala Constitucional y a la Sala Electoral.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala declara Inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 133.1 eiusdem, y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (…Omissis…).

En el presente caso, no se desprende que la querellante haya ejercido el recurso judicial ordinario establecido en el texto legal ya mencionado, acudiendo de forma apresurada a ejercer el Amparo Constitucional, sin considerar su carácter excepcional; lo cual contradice lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo antes expuesto, considera quien decide que la acción de Amparo en el caso planteado no es el medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. El mecanismo del ordenamiento jurídico que resulta más idóneo para la protección de la gama de derechos que se estiman conculcados, dentro de los cuales se enmarcarían, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es como se expresó anteriormente, la demanda contenciosa electoral.

En tal sentido del análisis de lo denunciado, por la presunta agraviada no es cónsono con el carácter expedito del amparo ni con la celeridad que requiere el restablecimiento de los derechos tutelados por el Texto Fundamental, en virtud de que se encuentra clara y determinante, resuelto en forma amplia y englobadora en las citadas sentencias dictadas por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Nº 67 del 12 de Junio de 2017 y N° 378 dictada el 31 de mayo de 2017 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia; esta Juzgadora considera que la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana BLANCA MERCEDES SIERRALTA DE BRICEÑO, resulta IMPROPONIBLE en esta instancia judicial, ello conforme al criterio consolidado por la misma Sala ( vid. SSC N° 1777/2005 del 18-07-2005; N° 3844/2005 del 17-12-2005; N° 1777 del 18-07-2005; N° 3225/2005 del 28-10-2005; N° 2528/2006 del 20-12-2006; N° 298/2008 del 29-02-2008; N° 1507/2009 del 9-11-2009 y N° 1241 del 26-07-2011). Así se decide.


DISPOSITIVO

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: IMPROPONIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de julio de 2017.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 1:55: p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Nohemí Alarcón Secretaria

NLRC/gg