REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 208° y 157°
ASUNTO: KP02-O-2017-000097
PARTE QUERELLANTE: HERMANN GONZALEZ ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.915.385en su condición de ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela.
PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en el órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
M O T I V A
En fecha 25 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 13), que correspondió por distribución a Juzgado, dándole entrada el día 26 de julio del mismo año, a los fines de su tramitación (folio 14).
Alega el querellante, que en fecha 07 de junio de 2017, el Consejo Nacional Electoral publicó resoluciones Nº 170607-118 mediante la cual se aprobó las bases comiciales para la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente y Nº 170607-119 en la que convoca la elección de los miembros que integrarían la referida Asamblea, las cuales no estaban amparadas por consulta popular sobre la aprobación o no de tal llamado que tendría como finalidad elaborar un nuevo texto constitucional.
Igualmente indicó, entre otros derechos infringidos, que se violentan o amenazan menoscabar su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, así como la de todos los venezolanos, consagrados en el artículo 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protecciones constitucionales que resguardan tanto a los trabajadores del sector privado como al público; que se violentan también los derechos a la libertad sindical, a la negoción colectiva y a la huelga, previstos en el Artículo 95 de la Carta Magna.
Finalmente, concluye que de concretarse la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente se podrían materializar despidos arbitrarios e injustificados de trabajadores de empresas públicas y funcionarios públicos que ejerzan su derecho constitucional a disentir.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual estableció:
Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 ejusdem).
La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Negrita del tribunal).
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.-La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Asimismo, prevé el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores (2012), en conexión con los Artículos 29 ordinal 3 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) que las pretensiones de amparo que tengan por objeto el resguardo de derechos y garantías consagrados en materia laboral, deberán ser conocidas por los jueces y juezas previstos en dicha norma adjetiva con sujeción al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988).
Ante la denuncia de una probable vulneración de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, libertad sindical, negociación, convención colectiva y huelga propios de la situación jurídica de la querellante. Conforme a lo expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es competente para conocer del amparo interpuesto. Así se establece.
DE LA PROPONIBILIDAD DEL AMPARO
De la revisión de los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Juzgado precisar conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional, vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz.
Así, en relación a la admisibilidad del amparo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 865-08, 30-05, estableció lo siguiente:
Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
[…]
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
Entonces, partiendo del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe estudiarse para el presente caso verificar si existen vías ordinarias que deban ser agotadas antes de acudir al procedimiento de amparo constitucional.
De los hechos narrados por el querellante en su libelo (folios 01 y 02), se desprende que el presunto agravio tiene su origen en las decisiones emanadas del Consejo Nacional Electoral, al aprobar las bases comiciales presentadas por el Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, para la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente y la posterior elección de los miembros que conformarían la misma, sin la realización de un referéndum consultivo previo de conformidad a los Artículos 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Previo a sus derechos de índole laboral, estima conculcados el querellante su derecho a la participación política, participación en asuntos públicos, sufragio universal, libre asociación con fines políticos, medios de participación y protagonismo en ejercicio de la soberanía y falta de convocatoria para una Asamblea Nacional Constituyente, según lo previsto en los Artículos 5, 62, 63, 67, 70 y 347 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela (folio 03).
En ese sentido, tiene cabida lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la interpretación de los Artículos 347 y 348 del texto constitucional vigente, mediante sentencia Nº 378 del 31 de mayo del 2017 en la cual manifestó:
….”Con base en este fallo, el Presidente de la República convocó, mediante Decreto N° 3 del 2 de febrero de 1999, el referéndum para que el pueblo se pronunciase sobre la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente. Asimismo, el 10 de marzo del mismo año, el convocante publicó la propuesta que fijó las Bases de la Convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, a fin de que fueran sometidas a la aprobación del pueblo en el referéndum convocado por el Consejo Nacional Electoral para el 25 de abril de 1999.
Dichas bases fueron modificadas mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 18 de marzo de 1999 y su aclaratoria del 23 de marzo del mismo año, así como según fallo del 13 de abril de 1999.
Ahora bien, de lo expuesto se evidencia que el proceso constituyente que dio a luz la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se inició mediante la convocatoria, por parte del Jefe de Estado, de un referéndum consultivo para que el pueblo se pronunciase sobre la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, en cuya oportunidad, el convocante propuso las bases para la elección de los integrantes del cuerpo encargado de la elaboración del nuevo texto fundamental.
Tales circunstancias iniciales se debieron a la ausencia en la Carta de 1961 de mención alguna de esta modalidad de revisión constitucional (sensu lato), lo que hizo necesaria la debida consulta interpretativa ante la antigua Corte Suprema de Justicia.
La situación constitucional actual es totalmente diferente. En efecto, como consecuencia del proceso de producción constituyente originaria, se estableció en el Título IX de la Carta de 1999, tres modalidades de ‘revisión’ constitucional: la enmienda, la reforma y la Asamblea Nacional Constituyente. Esta última se integra, por primera vez en la historia constitucional de Venezuela, con ciertas características que es preciso señalar, a los efectos de resolver las dudas planteadas en el recurso de interpretación de autos:
En primer lugar, no hay previsión alguna sobre un referéndum acerca de la iniciativa de convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente. Por otra parte, al consultar el contenido de la sesión 41 del 9 de noviembre de 1999, en el Diario de la Constituyente, esta Sala observó que en el desarrollo del debate correspondiente, la propuesta del Constituyente Manuel Quijada de que el pueblo pudiera convocar a la Asamblea Constituyente mediante un referéndum, fue negada.
Esta ausencia de previsión es, además, común a las otras modalidades de modificación constitucional, como lo son la Enmienda (Capítulo I) y la Reforma Constitucional (Capítulo II), ambas contenidas en el Título IX de la Carta Magna.
Ahora bien, ciertamente el artículo 71 eiusdem contempla la posibilidad opcional o facultativa de convocar a referendo consultivo las ‘materias de especial trascendencia nacional’; sin embargo, existen circunstancias objetivas sobrevenidas que ambientan el proceso de instalación de la Asamblea Nacional Constituyente, como es la aguda situación de la crisis política actualmente enfrentada y que ha provocado el decreto de un estado de excepción no concluido aun, que ha motivado la toma de decisiones genéricas, expeditas y de profundidad constitucional, dentro de la cuales, por iniciativa del Presidente de la República se ha resuelto iniciar la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, que pueda en condiciones pacíficas poner de acuerdo al país en un nuevo Contrato Social, sin hacer uso en esta oportunidad, por tales circunstancias, de lo previsto en el citado artículo 71.
Efectivamente, una de las razones fundamentales de que se hiciese necesario convocar un referéndum consultivo bajo la vigencia del texto constitucional de 1961, es que en el mismo no estaba contenida esta modalidad de revisión constitucional (sensu lato).
Por el contrario, la Carta de 1999 la contempla expresamente, aunque para conservar su característica de poder constituyente originario (y no constituyente derivado - enmienda y reforma - o constituido), solo se precisa la iniciativa para su convocatoria, la prohibición de que los poderes constituidos puedan impedir u objetar las decisiones constituyentes (art. 349) y el límite al producto de sus actuaciones o deliberaciones: el carácter republicano del Estado, la independencia (soberanía), la paz, la libertad, el mantenimiento de los valores, principios y garantías democráticas, y la progresividad de los derechos humanos (art. 350).
Ello, porque si hubiera sido regulado constitucionalmente el proceso de formación del texto fundamental y la actuación del cuerpo constituyente, se habrían creado límites que desnaturalizarían su carácter de poder constituyente originario y, en principio, ilimitado.
En conclusión, en el debate constituyente prevaleció la tesis de acuerdo con la cual la Constitución no puede limitar la Asamblea Constituyente, pues, al ser ésta la expresión directa de la soberanía popular, no admitía limitaciones.
En lo que atañe concretamente al artículo 347 constitucional, se advierte claramente el principio de la soberanía popular plasmado en el artículo 5 de los Principios Fundamentales (Título I) de la misma Constitución. En efecto, esta disposición, en su encabezamiento, pauta que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley e, indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Eso significa que el titular (o depositario) de la soberanía es el pueblo de la República Bolivariana de Venezuela; pero en lo que concierne a su ejercicio (de la soberanía) es necesario distinguir el ejercicio directo (democracia directa), que en nuestro ordenamiento jurídico se manifiesta en los medios de participación y protagonismo contenidos en el artículo 70 de la Constitución y que fueron desarrollados fundamentalmente mediante las leyes del Poder Popular (como la Ley Orgánica del Poder Popular, la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, la Ley Orgánica de Comunas, la Ley Orgánica de Contraloría Social, la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y otras atribuciones; entre otras normas).
En estos casos, el pueblo es titular de la soberanía y la ejerce directamente a través del poder popular. En tal sentido, el poder popular encarna la democracia directa y sería contradictorio pretender que sus ‘expresiones’ sean elegidas como si se tratara de una ‘representación’ del cuerpo electoral.
La segunda modalidad de ejercicio de la soberanía es la indirecta, a través de los órganos que ejercen el Poder Público.
Uno de los rangos fundamentales distintivos que hacen de la Carta de 1999 una Constitución Social de nuevo tipo, es la opción por la democracia participativa y protagónica. En efecto, la Constitución de 1961 proclamaba en su artículo 3 que ‘El gobierno de la República de Venezuela es y será siempre democrático, representativo, responsable y alternativo’. Esta disposición se complementaba con el artículo 4, que a la letra decía: ‘La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce, mediante el sufragio, por los órganos del Poder Público’.
Sólo el artículo 246 eiusdem contempla¬ba en su ordinal 4° la previsión de un referéndum ratificatorio en caso de reforma general de la Constitución.
Ello significa que en el texto de 1961 había una clara escisión en¬tre la titularidad de la soberanía (principio de soberanía popular) y su ejercicio (órganos del Poder Público). Se trata pues de una de¬mocracia representativa extrema o pura, al mejor estilo liberal, sin mecanismos de democracia directa.
La Constitución de 1999 consagra el principio de la soberanía po¬pular con las consecuencias políticas aludidas por Rousseau: el mandato imperativo (revocatoria del mandato -arts. 6 y 72- y rendición de cuentas -arts. 6 y 66). Es decir, en la nueva Carta el pueblo no solo es titular de la soberanía sino que, además, puede ejercerlo directamente a través de los medios de participación contenidos en el artículo 70 eiusdem y las modalidades ‘referendarias’ contempladas en los artículos 71, 72, 73 y 74 eiusdem.
Estamos así en presencia de la democracia participativa y protagónica, respaldo político del Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional).
La democracia participativa se manifiesta en las distintas modalida¬des referendarias (referéndum consultivo, revocatorio, aprobatorio y abrogatorio) y en el poder popular, que no es más que la concreción del ejercicio directo de la soberanía (artículo 5 constitu¬cional). Democracia participativa es democracia directa y sus expre¬siones son medios de participación y protagonismo del pueblo, no una representación del cuerpo electoral (democracia representativa).
Claro está, lo expuesto no significa que el modelo de democracia par¬ticipativa excluye la representación. Ello implicaría la desaparición del Estado-aparato, que es imprescindible para la gestión diaria de los asuntos públicos. Como refiere Enrique Dussel, la democracia participativa y la representativa no son términos antitéticos o contradictorios: ‘Deben ser articulados dialécticamente, de manera que un término enriquezca al otro y se definan mutuamente’.
(...omissis...)
Ahora bien, la representación que, como advertimos, fue la regla en la Constitución de 1961, no deja de ser democrática y junto con los medios directos de ejercicio de la soberanía que ofrece la Constitución de 1999, constituyen los rasgos característicos del modelo constitucional venezolano.
El artículo 347, cuya interpretación se solicita, debemos necesariamente articularlo con el artículo 348, ambos del texto constitucional. En efecto, el pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario y, en tal condición, y como titular de la soberanía, le corresponde la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente. Pero la iniciativa para convocarla le corresponde, por regla general, a los órganos del Poder Público (el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; y los Concejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos) quienes ejercen indirectamente y por vía de representación la soberanía popular. La única excepción de iniciativa popular de convocatoria es la del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.
De tal manera que, el artículo 347 define en quien reside el poder constituyente originario: en el pueblo como titular de la soberanía. Pero el artículo 348 precisa que la iniciativa para ejercer la convocatoria constituyente le corresponde, entre otros, al ‘Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros’, órgano del Poder Ejecutivo, quien actúa en ejercicio de la soberanía popular.
En los términos expuestos anteriormente, la Sala considera que no es necesario ni constitucionalmente obligante, un referéndum consultivo previo para la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, porque ello no está expresamente contemplado en ninguna de las disposiciones del Capítulo III del Título IX (...)”..(Negrillas del tribunal).
En consecuencia, a tenor de lo previsto por la Constitución en su Artículo 355, las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, cuando atienen al esclarecimiento del contenido y alcance de los preceptos constitucionales revisten carácter vinculante para todos los órganos judiciales administradores de justicia.
Al tratar el fallo trascrito parcialmente de la interpretación del contenido y alcance de los Artículos 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que es parte sustancial del objeto que persigue el amparo constitucional bajo análisis, de acuerdo a los hechos, derechos y presunto agraviante (Consejo Nacional Electoral) planteados por el querellante. En consecuencia su pretensión se ve subsumida dentro de lo ya resuelto de manera amplia por el máximo tribunal, no pudiendo este juzgado emitir opinión al respecto.
Además, según lo denunciado, la controversia se plantea sobre los actos administrativos dictados por el Consejo Nacional Electoral, que conforme a los Artículos 27 numeral 1 y Artículo 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en estos casos la misma debe ser atendidos por Sala Electoral del máximo Tribunal de la República y por ende al estar la actividad del órgano rector en materia electoral controlada, por vía ordinaria, mediante demanda contencioso electoral en la cual de ser verificada su procedencia, pudiendo también obtener medidas cautelares para la suspensión de los efectos del acto presuntamente inficionado.
Considera quien decide, siguiendo lo asentado por la Sala Electoral del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 67 de la Sala Electoral, del 12 de Junio del 2017, que la acción de amparo en el caso planteado no es el medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso que restablezca su esfera jurídica lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica, toda vez que el mecanismo del ordenamiento jurídico que resulta más idóneo para la protección de los derechos que se persiguen es la demanda contenciosa electoral. No pudiendo constatarse de autos que la querellante haya ejercido dicho recurso judicial ordinario establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, ante las características propias de lo pretendido en el libelo, ello no concuerda con la celeridad y el carácter expedito del recurso extraordinario de Amparo Constitucional, sumado al carácter haber sido previamente tratado y resuelto por la Sala Electoral en sentencia Nº 67 del 12 de Junio del 2017 y de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 378 del 31 de mayo del 2017, se declara IMPROPONIBLE la acción de Amparo intentado por la querellante, a tenor del Articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara IMPROPONIBLE la Acción de Amparo intentada por la querellante, a tenor del Articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de julio de 2017.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZ
Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Secretaria
|