REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de julio de 2017
207 y 158º

ASUNTO: KP02-N-2015-000171

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DANIEL DAMIÁN DE NUEVA SEGOVIA, MONTERO CAON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.034.038.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 02516, de fecha 29 de agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pío Tamayo, en el expediente signado con el Nº 005-2013-01-01433.

TERCERO INTERESADO: LÁCTEOS LOS ANDES C.A.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 19 de abril de 2015, sometida a distribución por la Unidad correspondiente, recibiéndola este Tribunal el día 25 de mayo de 2015, admitiéndolo en esa misma oportunidad.

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 103 al 119 y del 125 al 158), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 04 de abril de 2017 a las 11:00 am.

Llegada la fecha y anunciada la misma conforme a la ley, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, el tercero interesado y la representación del Ministerio Público, por lo que se oyeron los alegatos y se dejó constancia de las pruebas consignadas, pronunciándose sobre la admisión de las mismas en ese mismo acto y se apertura el lapso para la presentación de los informes escritos.

Ahora bien, en fecha 20 de julio de 2017 (folio 188), quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vencido el lapso previsto en el referido artículo, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

M O T I V A

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

En este sentido, no se puede pasar por alto la oportunidad para destacar que, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación en los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación” (Subrayado de este Juzgado).

Con relación al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que “la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.

Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la referida Sala, en sentencia Nº 3744, resaltó lo siguiente:

(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (Resaltado de la Sala).

Así pues, visto que el iter procesal de las demandas de nulidad, se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera quien suscribe prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido, todo ello con fundamento en lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 633 de fecha 26 de mayo de 2014.

En virtud de lo antes expuesto y en virtud que la causa ha sido conocida previamente por el Juez Suplente Abogado RALFHY HERRERA AZUAJE, quien ha escuchado los alegatos de las partes y emitido pronunciamiento de las pruebas promovidas por éstas, supuesto fáctico en el que la Sala ha señalado que el nuevo Juez debe fijar la instalación de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente; en consecuencia, ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Juzgadora repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la ley adjetiva contencioso administrativa. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso, una vez precluìdo el lapso para ejercer el recurso que corresponda y venzan los privilegios procesales de la República.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2.017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

LA JUEZ



LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 1:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA