REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Años: 207° y 158°


ASUNTO: KP02-L-2015-001362.
PARTE ACTORA: ERICK ALEXANDER BRACHO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.306.694.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KATHERINE RINCÓN SANDREA y ANAIS ESCOBAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.523.752 y V-17.378.850, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 115.629 y 126.28, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: DROGUERÍA NENA, C.A., firma mercantil de este domicilio, constituida e inscrita bajo el Nª 76, folios vto. del 280 al 284 y su vto. del Libro de Registro de Comercio Nº1 que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del estado Lara, con fecha 24 de Abril de 1.975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEYDA PADILLA COLMENAREZ y MARIA EUGENIA RAMOS SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.263.436 y V-15.886.889, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.938 y 143.924, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 14 de Diciembre de 2015 (folios 1 al 7 de la pieza 01), cuyo conocimiento correspondió previa distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 8 de Diciembre de 2015, (folio 11, pieza 01). Posteriormente lo admite en fecha 10 de Diciembre de 2015, con todos los pronunciamientos de Ley.

Seguidamente, una vez practicada la notificación ordenada (folios 12 al 17, de la pieza 01), se instaló la audiencia preliminar el 29 de Marzo de 2016, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 27 de junio de 2016, fecha en la que se declaró terminada dicha fase, en virtud que no se logró acuerdo alguno entre las partes, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 26 al 28, de la pieza 01).

En fecha 04 de julio de 2016, una vez vencido el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal de sustanciación ordenó remitir el expediente para el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien dio por recibido el asunto el día 20 de junio de 2016, pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas mediante auto de fecha 28 de julio de 2016, fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la audiencia de juicio.

Siendo el día 11 de Octubre de 2016, fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante y la demandada, la cual fue suspendida en varias oportunidades a petición de las partes (folio 23 y 24 de la pieza 03).

Seguidamente, quien suscribe Abg. RALFHY EDMAR HERRERA AZUAJE, designado Juez Suplente de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016) y juramentado por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según acta Nº 30-16 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); quien aceptó el cargo como Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación General del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, a fin de suplir la falta del Juez Titular de este Despacho por reposo medico concedido, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, siendo el día 30 de junio de 2017 fecha para la celebración de la audiencia de juicio respectiva, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes a los fines de poner fin al presente juicio manifestaron haber llegado a un acuerdo transaccional.

Así pues, verificándose la cualidad de los abogados KATHERINE RINCÓN SANDREA y MARIA EUGENIA RAMOS SALAZAR, supra identificadas, así como sus facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, a pesar de encontrarse presente quien detenta la legitimidad en el presente procedimiento ciudadano ERICK ALEXANDER BRACHO ÀLVAREZ, y la apoderada judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., se establecen a continuación los parámetros que regirán el acuerdo en cuestión:

“PRIMERA: POSICIÓN DEL DEMANDANTE:
1. Que presta servicios para la Sociedad Mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., como Almacenista IV, desde el 18 de Septiembre 2.006.
2. Que la relación de trabajo se encuentra vigente hasta la presente fecha.
3. Que en fecha 10 de Junio de 2014 le fue certificada enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionó, una DISCAPACIDAD PARCUAL Y PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad de ONCE (11%), con limitación para realizar las actividades que impliquen exigencia física, levantar, elevar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos y uso de fuerza física con miembro superior derecho.
4. Que para el momento de la certificación, devengaba un salario integral diario de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 945,17).

SEGUNDA: POSICIÓN DE LA DEMANDADA:

1. Niega, rechaza y contradice que en el tiempo de relación que se ha desarrollado con el ciudadano ERICK ALEXANDER BRACHO ÁLVAREZ, supra identificado, su representada no haya tomado medidas preventivas necesarias con relación a la enfermedad, y que en virtud de la ausencia de esas medidas se produjera la enfermedad sufrida por el trabajador.
2. Niega, rechaza y contradice que, para el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional el trabajador devengara un salario integral diario de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 945,17), siendo el salario integral diario para el mes de junio de 2014, de NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 916,31).

3. Niega, rechaza y contradice que, su representado adeude los conceptos demandados en las cantidades especificadas en el libelo de demanda, sobre INDEMNIZACIÒN DEL ARTÌCULO 130 LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (Bs 833.639,94), DAÑO MORAL (Bs.150.000,00), y la INDEMNIZACIÒN DEL ARTÌCULO 571 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (Bs. 155.000,00), por tomar las medidas preventivas suficientes y estar inscrito el trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

TERCERA: ACUERDO PARA LA MEDIACIÓN JUDICIAL:
No obstante lo antes expresado y a los fines de dar por terminado el presente proceso LAS PARTES acuerdan:

1. A los fines de dar por terminado el presente juicio, y extinguir cualquier crédito de índole laboral y especialmente los especificados en el libelo de la demanda así como sus accesorios, DROGUERÍA NENA, C.A., ofrece pagar al demandante-trabajador activo-, la única cantidad de UN MILLÒN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.450.000,00), distribuido de la siguiente forma; UN MILLÒN TRECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.361.044,80), por concepto de INDEMNIZACIÒN DEL ARTÌCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, y la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 88.955,20), por concepto de DAÑO MORAL, fijando en este acto para dar cumplimiento al pago el día viernes 14 de Julio de 2017, a través de cheque a favor del ciudadano ERICK ALEXANDER BRACHO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.306.694.
2. El demandante, declara estar de acuerdo con el monto ofrecido y la fecha pactada para el cumplimiento del pago, comprometiéndose ambas partes, a consignar una copia del recibimiento del cheque en autos como constancia de entrega del mismo, razón por la cual manifiesta que con la materialización de dicho pago, quedan satisfecha totalmente su reclamación, por lo que nada quedaría para reclamar a DROGUERÍA NENA, C.A., por ninguno de los conceptos contenidos en la demanda, pues queda entendido entre las partes que la presente transacción judicial extingue y pone fin a toda reclamación con los conceptos pretendidos en este proceso.
3. De igual forma, acuerdan que de no materializarse el pago de la cantidad acordada, específicamente UN MILLÒN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.450.000,00), en la fecha pactada por las partes (14/07/2017), establecen una clausula de pago adicional, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).

CUARTA: Finalmente, ambas partes solicitamos del Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente transacción y ordenar el archivo del expediente.

En este estado, el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, tienen lugar luego que ha finalizado la relación de trabajo; se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo.

De igual forma, la falta de provisión de fondos del referido título valor a entregar en fecha 14 de julio de 2017, dará derecho a “EL TRABAJADOR” de solicitar la ejecución forzosa, así como el pago de las costas de ejecución.

Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; “EL TRABAJADOR” declara que “LA EMPRESA”, nada le adeuda por ningún concepto determinado en el presente acto de autocomposición procesal, solicitando ambas partes al Juez que imparta la correspondiente Homologación a la Transacción celebrada.

Así las cosas, el Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la Norma Constitucional y su adminiculación con la disposición legal supra mencionada, se prevén dos (2) situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:

“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

? Que se haga por escrito.
? Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
? Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.

En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada, y en el caso particular verificar lo dispuesto en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone:
Precisado lo anterior, resulta imperativo citar el contenido del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual expresa:
Artículo 9: De la transacción laboral.
Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1.- Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2.- Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3.- El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4.- Conste por escrito.
5.- Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá Indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere d artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Del contenido del artículo supra transcrito, se desprenden los requisitos que debe contener toda transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, resultando indispensable para su homologación como exigencia inderogable, el monto mínimo fijado a través del informe pericial, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), teniendo efecto de cosa juzgada, la transacción debidamente homologada, de lo cual se verifica de autos, al folio 52 al 53, pieza 1, que el monto acordado por las partes para la indemnización prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, supera lo determinado por el informe pericial dictado por el órgano administrativo competente. Así se establece.-

Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto el acta suscrita contiene la transacción cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada, ameritando además la consideración determinada en el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como se consideró en líneas anteriores. Así se establece.-

En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR la transacción celebrada por las partes ciudadano ERICK ALEXANDER BRACHO ÀLVAREZ, debidamente representado por su apoderada judicial, abogada KATHERINE RINCÓN SANDREA, y por la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., su apoderada judicial, abogada MARIA EUGENIA RAMOS SALAZAR, supra identificadas así como sus facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, específicamente en los términos contenidos en el acuerdo transaccional celebrado en fecha 30 de Junio 2017, (folios 58 al 62, pieza 3).

De igual forma, una vez quede firme la presente decisión y conste en autos el cumplimiento de lo determinado en el numeral primero de la cláusula tercera; se ordena la remisión del expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que dé por terminado el presente asunto, y posteriormente remita al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 30 de junio de 2017, en los mismos términos contenidos en ella, celebrada por las partes en este proceso; confiriéndole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el asunto al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fin que declare terminado el proceso y remita el expediente al Archivo Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA LA PRESENTE DECISIÓN.-

Firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2017.

EL JUEZ

ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE


EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA