P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia Definitiva:
ASUNTO: KP02-N-2015-000312 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PRÓCER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 39, Tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AYMARA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.706.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 799, de fecha 12 de junio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente 025-2013-01-00117, en la que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano EDGAR ANTONIO MONTILLA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.218.848.
TERCERO INTERESADO: EDGAR ANTONIO MONTILLA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.218.848.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 13 de octubre de 2015 (folios 1 al 19,), sometida a distribución por la URDD No Penal, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, dándola por recibida y admitiéndola con todos los pronunciamientos de ley el 16 de octubre de 2015. (Folios 143 al 145)
Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la ley (folios 150 al 205), se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 206), la cual se llevó a cabo el 09 de febrero de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de la representación de la entidad mercantil demandante y la representación del Ministerio Público (folios 208 y 209).
Oídos los alegatos, se asentó en el acta correspondiente las pruebas consignadas por las partes, admitiéndolas en fecha 17 de febrero de 2017, aperturando el lapso de diez (10) días hábiles, correspondientes a la evacuación de los medios probatorios admitidos.
En fecha 20 de febrero de 2017, se libró oficio a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, mediante el cual se requirió “copias certificadas de todas las actuaciones que rielan en el expediente Nº 025-2013-01-00117, referido al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el ciudadano EDGAR MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.218.848 n contra de la sociedad mercantil PRÓCER C.A.”
Una vez vencido el lapso otorgado en fecha 17 de febrero de 2017, comenzó l lapso correspondiente a la presentación de los informes escritos, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Por consiguiente, estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta la misma en los siguientes términos:
M O T I V A
De las pruebas promovidas:
II
DE LAS PRUEBAS
-Riela al folio 22, original de notificación emanada de la Sub-Inpectorìa del Trabajo del Tocuyo, de la notificación de la Providencia impugnada.
-Riela al folio 23 al 27, original de Providencia administrativa Nº 799, de fecha 12 de junio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente 025-2013-01-00117, en la que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el expediente administrativo signado con el Nº 025-2013-01-00117.
-Riela al folio 28, original de acta de fecha 22 de septiembre de 2015 dictada por la Sub-Insectoría del Trabajo del Tocuyo, en la cual se deja constancia del cumplimiento del pago de los salarios caídos.
Sobre las documentales antes mencionadas, se verifica que las mismas refieren a las actuaciones que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio, contra los cuales no se verifica el ejercicio de algùn medio de impugnación o desconocimiento alguno. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
-Riela del folio 29 al 142, copias simples de actuaciones del procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 025-2013-01-00117, contra las acuales no se ejerció medio de impugnación o desconocimiento alguno, en virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
Ahora bien, extremando las facultades de este Juzgado y teniendo como norte los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, se procede a emitir pronunciamiento sobre los alegatos se dedujeron del escrito libelar, así tenemos;
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se destaca a la vista de este Tribunal que en el presente proceso no participó la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, a pesar que fue oportunamente notificada (f. 156 y 157), tal y como lo ordena el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, la accionada no expuso argumentos de defensa a su favor ni en apoyo a la Providencia presuntamente inficionada, aunado a lo anterior, se aprecia que pese a que fue oportunamente requerido, (f. 157 y 214), la Administración no consignó el correspondiente expediente administrativo.
Ahora bien, dando por sentado lo delatado en líneas anterior, Señala la empresa demandante, que la providencia administrativa impugnada adolece de los siguientes vicios:
1- Violación al debido proceso
Manifiesta la entidad mercantil demandante-PRÓCER C.A.-, que las disposiciones establecidas en el acto administrativo impugnado, trasgreden su derecho a la defensa, y al debido proceso, dicha afirmación la fundamente en que durante la prosecución del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, al momento de ejecutar el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la referida empresa refirió que no despidió al trabajador (folio 38), indicando que tramitaría su incapacidad por ante el órgano competente de conformidad a lo establecido en el artículo 72 literal a) eiusdem
Asimismo, reitera que en la oportunidad referida en el acápite previo, el ciudadano EDGAR ANTONIO MONTILLA, dejó constancia que realizaría las gestiones pertinentes para que se emitiera la certificación por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.NPSASEL). En virtud de lo anterior, la empresa accionante argumenta que “el funcionario actuante se abstiene de ejecutar el reenganche sin abrir lapso probatorio alguno, debido al alegato utilizado por mi representada y de la aceptación del solicitante al mismo, sencillamente dio por terminado el procedimiento de reenganche no pudiendo en consecuencia reabrir el mismo procedimiento ya concluido.”
Así pues, a los efectos de adminicular lo denunciado por la empresa PRÓCER C.A., con los medios probatorios que constan en autos, se constata del acta de de ejecución de fecha 22 de julio de 2013, que en dicho acto se dejó constancia de afirmaciones concedidas ambas partes, por un lado la entidad de trabajo estableció que “gestionará la 14/02 para la tramitación del trabajador para la incapacidad por el seguro social”, asimismo el trabajador indicó que “va a realizar las gestiones para que se entregue la certificación por parte del INPSASEL y tramitar la incapacidad en el seguro social si fuese el caso”, ante las manifestaciones realizadas por las partes, el funcionario actuante señaló “que el procedimiento no será cerrado hasta tanto no se garantice la estabilidad laboral al trabajador”. (Subrayado del Tribunal).
EN este sentido, al analizar detalladamente el argumento explanado por la entidad actora, para delatar el vicio de violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, debe advertir quien Juzga, que la naturaleza del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se reviste de un carácter social y proteccionista de la estabilidad laboral del trabajador, por lo que la norma reviste al funcionario del trabajo de la potestad suficiente para ordenar cualquier tipo de prueba, investigación o examen que considere pertinente, en busca de la verdad de los hechos sometidos a su consideración al momento del reenganche, tal aseveración amplia claramente el alegato de limitación aludido por la empresa PRÓCER C.A., en lo referente al argumento planteado de una circunstancia especial sobre un padecimiento sufrido por el ciudadano EDGAR ANTONIO MONTILVA ZAMBRANO, quien se encontraba de reposo, y presuntamente cumplido un periodo de cincuenta y dos (52) semanas, debiendo el mismo, tramitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el pronunciamiento respectivo de constarse una incapacidad-incapacidad residual-como fue advertido en acta de fecha 22 de julio de 2013.
De igual forma, se verifica del cúmulo probatorio, acta que riela al folio 45, de fecha 12 de noviembre de 2013, la cual establece lo siguiente “se acuerda la articulación probatoria de conformidad con el artículo 425 literal 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”, constatándose de los actos procesales desarrollados en la prosecución del procedimiento administrativo, que se apertura articulación probatoria, teniendo ambas partes oportunidad de promover medios de pruebas, como se verifica de las actuaciones que rielan a los folios 42 al 43 y 71 al 72, teniendo ambas partes oportunidad de efectuar alegatos y actuar en el procedimiento administrativo, encontrándose a criterio de este Juzgador, subsumidos los actos en las disposiciones normativas procesales y demás Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual, debe quien Juzga declarar improcedente el vicio por violación del derecho a la defensa y debido proceso, denunciado por la actora. Así se establece.-
2- Vicio de Falso supuesto de hecho:
Asimismo la parte actora alego en este caso tenemos que el funcionario administrativo incurrió en falso supuesto de hecho en el expediente administrativo tras una errónea apreciación de los hechos alegados y probado en el procedimiento administrativo, al fundamentar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Así pues, al analizar detalladamente el argumento explanado por la entidad actora, para delatar el vicio de Falso supuesto de hecho, debe considerarse lo desarrollado por la doctrina, que el mismo se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración pública, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.
Asimismo, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.
A este respecto la Sala Político Administrativa ha sostenido;
“…el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.” (Sent. Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009 caso: Corporación Siulan, C.a.).
El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sent. Nº 1.931 del 27/10/04).
Sobre lo anterior, debe advertir quien Juzga, que el legislador a ideado un procedimiento especial como es el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, inspirado en el carácter tan importante del hecho social trabajo, otorgando unas medidas proteccionista para preservar tal derecho, sin embargo, el mismo proporciona una forma de trámite donde el funcionario del trabajo está facultado considerar circunstancias planteadas por las partes que intervienen en el procedimiento, otorgar la oportunidad de proporcionar argumentos y pruebas que les respalden, y en base a ellos, emitir una decisión ajustada a las deposiciones de las partes y sus probanzas.
Es por ello, que de la revisión de las actuaciones que componen el procedimiento administrativo, se verifica del contenido de la providencia impugnada, la Inspectora del trabajo consideró los hechos alegados en las oportunidades en que se traslado el órgano administrativo para efectuar la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos, sobre una discapacidad padecida por el trabajador, EDGAR ANTONIO MONTILLA ZAMBRANO, supra identificado, certificada por el órgano administrativo competente, tras alegarse una de las causales de la suspensión de la relación de trabajo determinada en el Artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la obligación de la tramitación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los Seguros Sociales (I.V.S.S) o el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la determinación del origen de la discapacidad, considerándose por el órgano administrativo los planteamientos efectuados por las partes, y determinándose en el contenido de la providencia administrativa previa valoración acertada de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, la determinación por parte del órgano administrativo cada uno de ellos, por lo que debe declararse improcedente el vicio de falso supuesto alegado por la parte accionante. Asì se establece.-
3- Inejecutabilidad de la Providencia administrativa
Argumentó en el libelo de demanda, en el supuesto negado que la anteriores inejecutabilidad de la providencia administrativa Nº 799, dictada por la Inspectoría de trabajo del estado Lara “ Pedro Pascual Abarca ” en fecha 12 de junio del 2015, contenida el expediente signado con el Nº 025-2013-01-00117, y se repone la causa al estado del cumplimiento de las obligaciones asumida por las partes y la homologación el 22 de julio de 2013 por parte de la Inspectoría del trabajo, ordeno el reenganche y pago de salario caído del ciudadano EDGAR MONTILLA, supra identificado.
De lo anterior, tales circunstancias se verifican del material probatorio ofrecido por la representación de la parte accionante, que en efecto fue alegado en fecha 18 de Agosto de 2015, en acto de ejecución desarrollado por la Sub-Inspectorìa del Trabajo del Tocuyo estado Lara, que a pesar de la ejecución ordenada, el ciudadano EDGAR MONTILLA, supra identificado, recibió el pago de sus prestaciones sociales, como se constata de las documentales que rielan a los folios 114 y 115, en fecha 28 de enero de 2015, circunstancia que ha sido aclarada por la doctrina pacifica de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que tal recibimiento involucra una renuncia tácita al derecho de estabilidad, lo que ante la existencia de una providencia administrativa que ordena el reenganche y pago el cual por su naturaleza persigue preservar el derecho de estabilidad en el puesto de trabajo, tal manifestación de aceptación del pago de lo que corresponde a las prestaciones sociales, imposibilitaría la ejecución de la Providencia administrativa Nº 799, de fecha 12 de junio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente 025-2013-01-00117. Asì se establece.-
Se colige que el trabajador al aceptar el pago de concepto solo exigible con la ruptura del vínculo laboral y renuncia expresamente a la inamovilidad laboral, esta conviniendo en la terminación de la misma. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 26 de abril de 2010, caso: Transporte Multicarga 4894, C.A), por lo que ante las circunstancias sometidas al estudio de este Juzgador, considera que el recibimiento por parte del EDGAR ANTONIO MONTILLA ZAMBRANO, supra identificado, se verifica tal recibimiento, circunstancia que tal como se advirtió anteriormente, hace inejecutable el acto administrativo impugnado, debiendo declararse la procedencia de tal vicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asì se establece.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la Sociedad Mercantil PROCER, C.A., en contra de Providencia administrativa Nº 799, de fecha 12 de junio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente 025-2013-01-00117, en la que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano EDGAR ANTONIO MONTILLA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.218.848. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por verificar este Juzgador que existe una norma de orden público, la cual debe garantizarse sobre la condición de quien ejerció la presente acción, quien devengaba menos de tres salarios mínimos.
TERCERO: Se ordena Notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir el expediente – previa distribución- a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que declare terminado el asunto.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:10 p.m. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
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