P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-2016-000767
PARTE DEMANDANTE: EMISAEL ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.468.874.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL MARÍN LANDAETA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.401.
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO LA CEIBA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 1985, bajo el Nº 25, Tomo 4-1.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.085.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada ante la URDD CIVIL, en fecha 21 de septiembre de 2016, correspondiéndole por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 43), que lo recibió en fecha 23 de septiembre de 2016, ordenando subsanar la demanda, requerimiento al cual dio cumplimiento al cual dio cumplimiento la parte accionante en fecha 28 de septiembre de 2016 y admitió en fecha 30 del mismo mes y año, librando la correspondiente notificación, (folios 44 y 54 al 56).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 59 y 60) y vencidos los lapsos procesales otorgados, se instaló la audiencia preliminar el 16 de noviembre de 2016 (folio 61), prolongándose en varias oportunidades hasta el 03 de marzo de 2017, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 73).
El día 15 de marzo de 2017, se recibió la contestación de la demanda y se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folio 143 al 159), recibiéndolo el Juez del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, Abg. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, en fecha 23 de marzo de 2017, (folio 160); quien se inhibió (folios 161 al 163); declarándose Con Lugar la inhibición en fecha 07 de abril de 2017, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 177 al 179). En consecuencia es distribuida nuevamente el asunto, correspondiéndole a este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Lara, que lo recibe en fecha 09 de mayo de 2017, (folio 185).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 21 de junio de 2017, (folios 186 al 188).
Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio ambas partes, dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez vista la complejidad del asunto procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la publicación de la presente acta, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo oral, (folios 189 al 193), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVA
Sostiene la parte actora en el libelo que el ciudadano EMISAEL ANTONIO MARTINEZ, comenzó a prestar servicio en fecha 08 de mayo de 1994, para la empresa ESTACION DE SERVICIO LA CEIBA C.A., como Operador de isla de suministro de gasolina, con un horario de trabajo de lunes a domingo desde la 5:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., devengando un salario diario de Bs. 385,93 y mensual de Bs. 11.577,81 hasta el 29 de marzo de 2016, que se vio en la necesidad de firmar la renuncia de forma forzada y obligada por tener problemas críticos cardiacos y pulmonares. Alega además que no existía ningún tipo de protección, ni recomendaciones por parte de la empresa y que faltan cotizaciones del seguro social por pagar ya que lo registraron en el año 2009 y que al momento de la liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el patrono comete una gran injusticia, ya que dedicó gran parte de su tiempo para trabajar y lo que le dieron por todos los años que laboró no alcanza para nada. Por tales motivos acude a esta vía judicial, a los fines de solicitar el pago por diferencias salariales y prestaciones sociales, comprendidas por la prestación de antigüedad y el beneficio de vacaciones en la forma como fue pretendido en el libelo de demanda.
En la audiencia de juicio oral el apoderado judicial de la parte actora exige las diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del trabajador, los mismos por la falta de pago de los dìas domingos y feriados, prestación de antigüedad, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, arrojando un monto total de Bs. 9.607.546,37, además de las cotizaciones por parte de la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de las cotizaciones que corresponden al periodo comprendido entre el 08 de Mayo de 1.994 hasta el 31 de Diciembre de 2008.
Por su parte la demandada tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, reconoce la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo, la fecha de terminaciòn, la causa de terminación (renuncia), agregando que, el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo y le pareció muy poco lo que le calcularon, ofreciéndole la empresa la cantidad de Bs. 350.000,00, un primer pago de 250.000,00 y otros dos de Bs. 50.000, recibos que constan en originales en el presente expediente, los cuales se encuentran firmados por el trabajador. Alega además la parte demandada que rechaza el salario normal e integral que pretende cobrar el demandante, así los días domingos (1.138,33), y feriados (303) laborados e igualmente rechaza el pago por concepto de antigüedad porque ya fueron cancelados, así mismo rechaza el pago por intereses de prestaciones de antiguedad.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
• Marcada “B”, folios 8 al 38: Copias certificadas del procedimiento legal llevado ante la Inspectoría del Trabajo de el Tocuyo Estado Lara, expediente administrativo 025-2015-03-00205 correspondiente a solicitud de cumplimiento de cotización, las cuales no fueron tachados y por emanar de la autoridad administrativa se presumen legales y legítimas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.
• Marcada “C”, folio 76: Copia de Renuncia suscrita por el demandante. Al respecto se observa que la parte actora la reconoció en la audiencia de juicio; demostrando la fecha de ingreso y egreso, el cargo y la causa de la finalización de la relación, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.
• Marcada “D”, folio 77: Original de recibo de pago, emitido por la empresa demandada. De su contenido se observa acuerdo entre las partes, a los fines de culminar la relación laboral, quedando el pago de la siguiente forma: liquidación total de Bs. 350.000,00, con pago inicial de Bs. 250.000,00 y dos pagos consecutivos en 30 días de 50.000,00 cada uno, el cual se encuentra debidamente firmado por el demandante en fecha 29/03/2016. Documental privada que no fue impugnada por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculadas con el resto del material probatorio, evidenciándose la cantidad que por prestaciones sociales recibió el trabajador. Así se establece.-
Testigos: En cuanto a la prueba testimonial comparecieron los ciudadanos MARÍA GIL y YURI ALMAO, quienes una vez juramentados declararon lo siguiente:
Se hizo el llamado de la testigo MARIA GIL titular de la cedula de identidad Nº V-11.580.353:
La parte demandante procedió a realizar el interrogatorio de la siguiente manera:
Abogado Demandante: Narre si el ciudadano Emisael Martínez, trabajo en la empresa durante todos estos años, diga la verdad verdadera.
Maria Gil: Siempre trabajo allá en la bomba, hasta cuando la estaban haciendo, trabajo con la gasolina también.
Abogado Demandante: Manifieste si tiene algún interés en la presente demanda?
Yo vine por mí, puesto que el necesita y está pasando mucho tormento, no tiene trabajo.
El juez preguntó a la testigo:
El Juez: De donde conoce al señor?
Maria Gil: Del mismo barrio, lo conozco desde los 14 años, desde el año 85 más o menos.
El Juez: Como le consta que prestaba servicios?
Maria Gil: Yo trabajaba con tomate y siempre pasaba por allí, lo veía colaborando también agarrando gasolina.
La parte demandada procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera:
Abogado Demandado: Diga si conoce la empresa estación de servicios la Ceiba C.A..?
Maria Gil: Cuando andaba en las camionetas trabajando con tomate siempre pasábamos por ahí.
Abogado Demandado: Diga si sabe quienes son los propietarios de la empresa?
Maria Gil: Nunca tuve contacto con ellos, solo íbamos a cargar gasolina.
Abogado Demandado: Diga la testigo en que fecha inicio a trabajar el sr. Emisael Martínez?
Maria Gil: No se decirle, lo vi trabajando de obrero pero no se en que tiempo fue eso.
Se hizo el llamado de la testigo YURI ALMAO titular de la cedula de identidad Nº V-16.418.550:
La parte demandante realizo el interrogatorio de la siguiente manera:
Abogado Demandante: Narre los hechos si vio comenzando a trabajar a este señor, en que se desempeñaba en la estación de servicio y su situación actual?
Yuri Almao: Al señor lo conozco porque tengo años viéndolo en la estación como gasolinero, cuando no lo veía surtiendo de gasolina lo hacía de gasoil, luego lo vi y me dijo que no había seguido trabajando y que no le pagaban, le manifesté que hacia muchas cosas en la estación, vive en un rancho, no tiene trabajo y anda en la nada.
Abogado Demandante: Manifieste si tiene algún interés o beneficio del resultado de la presente demanda? Se le esta pagando por venir acá?
Yuri Almao: De hecho vine con sacrificio y no tengo ningún interés, solo colaboro para que se haga justicia con él.
El Juez preguntó a la testigo lo siguiente:
El juez: desde que año lo conoces?
Yuri Almao: Desde hace unos 13 o 14 años.
El juez: Desde ese momento lo viste en la estación?
Yuri Almao: Si, a toda hora estaba allí, haciendo una cosa u otra.
Se otorgó la oportunidad a la parte demandada, que interrogó al testigo de la siguiente manera:
Abogado Demandado: Diga la testigo en qué fecha se inicio a trabajar el demandante para la estación de servicio?
Yuri Almao: No le sé decir la fecha, se que tiene años allí.
Abogado Demandado: Diga la testigo en qué fecha el sr. Emisael renuncio al trabajo?
Yuri Almao: La fecha no la se pero creo que hace 3 o 4 años.
Abogado Demandado: Diga la testigo si conoce la empresa estación de servicio la Ceiba c.a.?
Yuri Almao: Si la conozco.
Abogado Demandado: Diga la testigo si conoce los propietarios de la estación de servicio la Ceiba C.A.?
Yuri Almao: No los conozco.
Este Tribunal observa que las testigos afirman entre cosas, que conocen al demandante desde hace varios años trabajando en la Estación de Servicio La Ceiba y que en la actualidad no tiene trabajo y anda mal económicamente y que solo quieren justicia en este caso. Al respecto de las valoraciones de las citadas declaraciones se observan que las mismas no fueron tachadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, de acuerdo con sus deposiciones, se trata de testigos referenciales, que de acuerdo a su domicilio, oficio y costumbres, transitaban por el lugar conde prestaba servicio el accionante, desde hace más de catorce años, los cuales que para este Juzgador, merecen a quien juzga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales:
• Marcada “B”, folio 86: Original de Renuncia suscrita por el demandante. Con relación a esta documental fue consignada igualmente por la parte actora, en razón de lo cual existe comunidad de pruebas, demostrando la fecha de ingreso y egreso, el cargo y la causa de la finalización de la relación, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.-
• Marcada “C”, folios 87 al 90: Calculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios realizado por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Tocuyo; la cual se encuentra debidamente firmada por la demandante en fecha 11/03/2016. Documental privada que no fue impugnada por la contraparte, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto de las pruebas. Así se establece.-
• Marcadas “D, E, F”, folios 91 al 109 y 122 al 126: Algunos recibos de pagos de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades mensuales desde enero 2012 hasta mayo 2013. Documentales privadas que no fueron impugnadas por la contraparte, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculadas con el resto del material probatorio; de los mismos se evidencian todos los conceptos que le eran cancelados al actor por la contraprestación de servicio en dichos periodos, así como los mecanismos para la estimación del salario. Así se establece.-
• Marcadas “G”, folios 110 al 121: Recibos y acuerdo de pago suscrito entre las partes, los cuales fueron consignados igualmente por la parte demandante, evidenciándose la necesidad de las partes en hacerlos valer, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.-
• Marcadas “E”, folios 122 al 126: Recibos de pago de vacaciones, del periodo comprendido entre el 18/05/2011 al 18/05/2012, 18/05/2012 al 18/05/2013, y utilidades del periodo comprendido entre el 01/01/2013 al 31/12/2013, suscrito entre las partes, evidenciándose la necesidad de las partes en hacerlos valer, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece
• Marcada “H, I”, folios 127 al 129: Comprobante de adelanto de Prestaciones sociales y fideicomiso, firmados por el trabajador, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto de las pruebas. De su contenido se evidencia las cantidades que por adelanto por anticipo de prestaciones sociales recibió la actora, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.-
• Marcada “J”, folios 130 al 133: Originales de reposos médicos emitidos por médicos privados otorgados al demandante, de fechas 17/04/2015, (reposo por 30 días), 21/05/2015, (reposo por 60 días), 17/07/2015, (reposo por 30 días),17/08/2015, (reposo por 30 días), 17/09/2015, (reposo por 30 días),13/11/2015, (reposo por 30 días). Al respecto se observa que la parte actora no hizo ninguna observación en la audiencia de juicio; y no aportan nada a los hechos controvertidos por lo que se desechan dichas documentales. Así se establece.-
Testigos: En cuanto a la prueba testimonial compareció el ciudadano ESPIRITU SANTO MAMBEL, titular de la cedula de identidad Nº V-7.463.072, quien una vez juramentado realizó el respectivo interrogatorio:
La parte demandada realizo el interrogatorio de la siguiente manera:
Abogado Demandado: Diga el testigo donde trabaja?
Espiritu Mambel: Estación de servicio la Ceiba, Quibor.
Abogado Demandado: Diga el testigo cuanto tiempo tiene trabajando allí?
Espiritu Mambel: 25 años.
Abogado Demandado: Diga el testigo si conoce de vista y trato a Emisael Martínez
Espiritu Mambel: Si.
Abogado Demandado: Diga el testigo si conoce que el Sr. Emisael Martínez renuncio a su puesto de trabajo el día 29 de marzo de 2016?
Espiritu Mambel: Si.
Abogado Demandado: Diga el testigo si sabe y le consta que todos los trabajadores de al estación de servicio cobran anualmente el 75 por ciento de la antigüedad que le paga la empresa?
Espiritu Mambel: Si.
Abogado Demandado: Por que le consta que todos cobran el 75 por ciento?
Espiritu Mambel: Porque trabajo en esa empresa.
Abogado Demandado: Al igual que los trabajadores cobra el 75 por ciento todos los años?
Espiritu Mambel: Si.
Abogado Demandado: Diga el testigo si el trabajador Emisael Martínez llevo al a empresa un calculo realizado pro la inspectoría del trabajo del tocuyo?
Espiritu Mambel: Si lo llevó.
Abogado Demandado: Diga el testigo si al trabajador se le pago sus prestaciones sociales que fueron realizados por la sub-inspectoría del trabajo del tocuyo?
Espiritu Mambel: Si, si le canceló.
Abogado Demandado: Diga el testigo si a todos los trabajadores de la estación de servicio anualmente se les pagan las vacaciones y sus bonos?
Espiritu Mambel: Si se cancelan.
Abogado Demandado: Diga el testigo si todos los años en diciembre cobran las utilidades?
Espiritu Mambel: Si se cobran.
La parte demandante interrogó al testigo de la siguiente manera:
Abogado Demandante: Diga que cargo ocupa ante la empresa estación de servicio la Ceiba?
Espiritu Mambel: Soy supervisor de despacho y descarga.
Abogado Demandante: Diga usted si conoce porque no le cancelaron al demandante las cotizaciones del seguro social desde 1994?
La parte demandada se opuso y el juez declaro con lugar la oposición.
Abogado Demandante: Diga el testigo el tiempo que trabajo Emisael Martínez ante la empresa?
Espiritu Mambel: 21 años
Abogado Demandante: Diga el testigo que cargo ocupaba Emisael Martínez?
Espiritu Mambel: Operador de isla.
Abogado Demandante: Diga el testigo que horario desempeñaba Emisael Martínez?
Espiritu Mambel: De 5 a.m. a 12 del medio día y como eran turnos rotativos en ocasiones de 12 del medio día a 7 p.m.
Respecto a esta declaración, el Tribunal observa que el testigo afirma entre cosas, que le eran canceladas anualmente todo lo correspondiente a vacaciones, utilidades y adelantos de prestaciones sociales, declaración que no fue tachada en la oportunidad de la audiencia de juicio, considerándose sus deposiciones con el resto del material probatorio, por lo que merece a quien Juzga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar, el escrito de contestación de la demanda, así como el material probatorio evacuado en el desarrollo de la audiencia de juicio, considera este Juzgador que, de acuerdo con lo pretendido por la parte actora, se verifica la existencia de la relación de trabajo, circunstancia que no fue negada, así como la fecha de ingreso y de culminación de la misma, advirtiéndose además que la misma terminó por renuncia voluntaria del ciudadano EMISAEL ANTONIO MARTINEZ, supra identificado, sin embargo, sobre la fecha de inicio de la vinculación, considera este Juzgador necesario precisar lo siguiente, a pesar de que los recibos de pago otorgados al trabajador, especifican, que la misma tuvo vigencia desde el 18 de Mayo de 1994, fue reconocido en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, que su origen data del 08 de Mayo de 1994, fecha esta que será considerada para el pronunciamiento de los conceptos pretendidos. Así se establece.-
Por otra parte, se pretende el pago de una diferencia de prestaciones Sociales, comprendida por prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad (Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Literales “A y B” o “C”); diferencia salarial por falta de pago de días domingos y feriados, pago del beneficio de vacaciones y bono vacacional desde el 08/05/1994, hasta el finalizar la relación; y el cumplimiento de pago sobre las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los Seguros Sociales (I.V.S.S), desde la fecha 08/05/1994 hasta diciembre de 2008, lo cual luego de la verificación del material probatorio ofertado, se constata que existen pagos parciales efectuados al actor, sin embargo, no involucran lo que corresponde por el periodo de vigencia de la relación de trabajo. Así se establece.-
Ahora bien, tal como es criterio de este Juzgador, asumido conforme a la doctrina pacifica desarrollada por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la demandada (entidad de trabajo o quien recibe la prestación de servicio), demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados, como carga probatoria considerada para el caso de marras. Así se establece.-
Compensación por transferencia (Artículo 665 y 666 Ley Orgánica del Trabajo):
Por otra parte, se verifica que, la prestación del servicio data desde el momento referido en el libelo de demanda (08/05/1994), hasta el día 29 de Marzo de 2016, sin verificarse de autos el pago de la compensación por transferencia conforme a lo establecido en los Artículo 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), verificándose que para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor mantenía una relación de trabajo, superior a los seis (6) meses, específicamente tres (3) años y once (11) días al servicio de la Sociedad Mercantil ESTACIÒN DE SERVICO LA CEIBA, C.A., lo que no excede del límite de los diez (10) años previsto para el pago de dicha compensación al sector privado, determinando dicho postulado que debía pagarse por cada año de servicio, la cantidad de treinta (30) días teniendo como mínimo la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000), salario mínimo vigente para 1997. Así se establece.-
Ahora bien para el pago de dicha compensación por transferencia, debía pagársele al trabajador la cantidad de noventa (90) días, en razón del salario normal devengado para el 31 de diciembre de 1.996, sin embargo, considera este Juzgador que ante la falta de pago en la oportunidad que correspondía, debe efectuarse el cálculo en base al salario mínimo vigente para esa oportunidad, lo que arroja la cantidad de cuarenta mil setecientos bolívares (Bs 40.700) antes de la corrección monetaria (2.008), monto este que deberá calculárseles intereses moratorios desde la fecha 20 de Junio de 2002, de conformidad con lo establecido en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta su pago efectivo. Asì se establece.-
Prestación de antigüedad:
Por otra parte, tal como se verifico de las pruebas valoradas en líneas anteriores, se efectuó pagos por prestación de antigüedad en fecha 01 de Abril de 2015; así como, para el momento de la finalización de la relación de trabajo adelantos, conforme a las previsiones del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), debiendo considerarse las formas de cálculo previstas en la norma, de ser el caso para los intereses sobre prestación de antigüedad de ambos regímenes, verificándose que existe una diferencia adeudada sobre dicho concepto, constatándose que existen pagos parciales por prestación de antigüedad, más no comprenden el total de lo que corresponden al accionante por todo el periodo de vigencia de la relación, por lo que se declaran procedente dicho concepto, y los montos antes advertidos serán descontados del total acordado, previa verificación de las operaciones aritméticas efectuadas, a la Luz de las Norma Sustantiva del Trabajo vigentes durante la relación, especificándose los montos a pagar en el extenso del fallo. Así se establece.-
La parte demandante alega que se le adeuda el pago del beneficio de vacaciones y bono vacacional, de lo cual se constata en el material probatorio ofertado, algunos pagos efectuados durante la vigencia de la relación, sin embargo, no por cada uno de los periodos en que correspondía el pago del beneficio al accionante, ciudadano EMISAEL ANTONIO MARTINEZ, supra identificado, por lo que se declaran procedentes de lo pretendido por vacaciones y bono vacacional, debiendo descontarse del total pretendido los montos pagados por este concepto, como se determinara en líneas posteriores. Así se establece.-
Días domingos y feriados:
Ahora bien la parte demandada alega que, no se le adeuda monto alguno por el concepto de días domingos y feriados, sin embrago, no negó que el mismo prestara servicio en dichos días, alegando que fueron pagados en su oportunidad, además de manifestar un errada forma de cálculo de dichos días, por lo que considera este Juzgador, que ante la afirmación efectuada en la contestación de la demanda, que dichos días fueron pagados, correspondía a la parte demandada evidenciar dicho pago, lo cual no se constata de los recibos de pago ofertados por la demandada, el pago durante toda la vigencia la relación de trabajo, sino solo por un periodo, ya que solo se promovió recibos de pago de algunos años, atentando contra lo previsto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), teniendo la entidad de trabajo o quien reciba una prestación de servicio de índole laboral, la obligación de llevar un registro cronológico de los recibos de pagos, circunstancia que no puede beneficiar a la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA CEIBA C.A., por lo que se declara la procedencia de los mismos, debiendo ser descontados los montos pagados que se verifican de los recibos de pago, específicamente la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO CON SIECISIETE (Bs. 4.125,17), como se verifico de los recibos de pago que rielan en autos. Así se establece.-
Cotizaciones no efectuadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los Seguros Sociales (I.V.S.S):
Finalmente, ante la pretensión del pago de cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los Seguros Sociales (I.V.S.S), se verifica de autos que tal como fue alegado, solo se efectuaron a partir del año 2009, a pesar de que la vigencia de la relación de trabajo, data desde la fecha 08/05/1.994, obligación esta que debe ser solventada por la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA CEIBA C.A., ante el órgano administrativo correspondiente, por el periodo comprendido entre el 08 de mayo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2008, en base a un porcentaje de once por ciento (11 %), porcentaje vigente para el periodo en que no se efectuaron las cotizaciones, teniendo la parte accionada una obligación de hacer por la naturaleza proteccionista del derecho a la seguridad social, que detenta el ciudadano EMISAEL ANTONIO MARTINEZ, supra identificado, debiendo declararse procedente lo solicitado, en relación a la siguiente referencia de lo cual deberá honrarse ante el órgano administrativo competente. Así se establece.-
Por lo anteriormente expuesto debe declararse Con Lugar la presente demanda y por ende se declaran procedentes las diferencias por conceptos de Antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y Utilidades, días de descanso y feriados, Diferencias por días de descanso y feriados en vacaciones y utilidades, los cuales se estiman en razón del salario diario de Bs. 385,93. Así se decide.-
Así las cosas, se especifican los montos adeudados por la demandada al actor, en los términos siguientes:
Antigüedad: En cuanto a la Antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se ordena cancelar la cantidad de Bs. 3.072.264,85, mas los interese sobre prestación de antigüedad por Bs. 41.807,49, resultando la cantidad de 3.114.072,34. Así se establece.
Vacaciones y Bono Vacacional: Serán canceladas las mismas, de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 192, 196 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto Bs. 416.804,40. Así se establece.
Días domingos y feriados: Por dicho concepto se deberá cancelar la cantidad de Bs. 834.372,24., debiendo descontarse los pagos que se verifican de los conceptos de pago valorados, los cual se totalizan en Bs. 4.125,17, resultando la cantidad de Bs. 830.247,07, la cual deberá ser pagada por la accionada. Así se establece.-
Las cantidades anteriormente descritas suman un total de Bs. 4.361.123,81, a la cual se le deberá restar la cantidad de Bs. 350.000,00 por acuerdo suscrito por las partes y Bs. 50.000,00 por adelanto de prestaciones sociales recibido por el actor, quedando como resultado el monto de Bs. 4.360.723,81, cantidad que deberá pagar la demandada al actor. Así se establece.-
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo concerniente a los intereses moratorios de la cantidad condenada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 y 143 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto al concepto de prestación de antigüedad, los mismos deben computarse desde el vencimiento de los cinco (05) días posteriores a la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, 04 de abril del 2016, conforme a lo indicado en el literal “f” del artículo 142 eiusdem, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
Asimismo, con respecto a los intereses moratorios que se generen en virtud de las cantidades condenadas por razón del concepto de utilidades, los mismos deben ser calculados a partir de las fechas 16 de diciembre de 1997, 16 de diciembre de 1998, 16 de diciembre de 1999, 16 de diciembre de 2000, 16 de diciembre de 2001, 16 de diciembre de 2002, 16 de diciembre de 2003, 16 de diciembre de 2004, 16 de diciembre de 2005, 16 de diciembre de 2006, 16 de diciembre de 2007, 16 de diciembre de 2008, 16 de diciembre de 2009, 16 de diciembre de 2010, 16 de diciembre de 2011, 16 de diciembre de 2012, 16 de diciembre de 2013, 16 de diciembre de 2014, 16 de diciembre de 2015, y 04 de abril de 2016, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
Por otra parte, en cuanto a los intereses moratorios de la cantidad condenada respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, los mismos deben ser calculados a partir de las fechas 08 de mayo de cada año desde el 1997 hasta 2015 y la fracción correspondiente al año 2012 desde la fecha de finalización de la relación laboral (29 de marzo de 2016), en ambos casos, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
Asimismo, con respecto a los intereses moratorios que se generen en virtud de las cantidades condenadas por razón del concepto de días feriados y domingos laborados, los mismos deben ser calculados a partir de la finalización de la relación de trabajo, a saber, 29 de marzo de 2016, hasta su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 21 de octubre de 2016 (folio 60), hasta su pago efectivo.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
La suma que resulte de la experticia a efectuarse para determinar el monto de indexación e intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar arriba descritos, deberá ser cancelada por la empresa demandada ESTACIÓN DE SERVICIO LA CEIBA C.A., a la parte actora. Así se decide.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide
V
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadano EMISAEL ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.468.874 contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA CEIBA C.A., ordenándose el pago de los conceptos y cantidades señalados en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de julio de 2017.-
EL JUEZ
ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
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