EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000278
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 14 de junio de 2017, por la abogada LISBETH BORREGO CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.143, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL (BANVENEZ), parte demandada en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La parte promovente en el Capítulo I, denominado “DEL MÉRITO DE LOS AUTOS”, y el Capitulo II, titulado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, ambos de su escrito de pruebas señaló que “(…) invocamos y reproducimos el mérito favorable de las documentales que cursan en el expediente (…) tanto las promovidas por nuestra representada como por la parte recurrida. Asimismo, invocamos el mérito que a favor de nuestra representada se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo sustanciado por la SUDEBAN. En ese sentido, invoco y traigo a colación el principio de comunidad de la prueba, con el objeto de que se considere a favor de BANVENEZ, todas las consecuencias probatorias que se derivan de los instrumentos y pruebas que cursan en autos y que benefician a nuestro mandante (…)” y que “(…) hago valer en este acto el contenido probatorio que se desprende de la Resolución Recurrida, de la cual se desprende que la SUDEBAN, al momento de ordenar al Banco modificar su posición con respecto a la no procedencia del reclamo interpuesto por MARY COROMOTO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, vulneró el derecho a la defensa de BANVENEZ (…)”, advirtiéndose que dicha Resolución consta en el expediente a los folios 30 al 36, del expediente judicial, marcada “B”, la cual fue consignada en la oportunidad de ejercer la presente demanda con el libelo de la misma. (Negrillas del original).
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los once (11) días del mes de julio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
EL SECRETARIO ACC.,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO RONDÓN
RAB/AG
Exp. N° AP42-G-2015-000278
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