EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000278

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 14 de junio de 2017, por la abogada LOURDES MARÍA VERDE MIJARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.546, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) parte demandada en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La parte promovente en el Capítulo I de su escrito de pruebas, señaló que “(…) Alego e invoco el principio de comunidad de la prueba e invoco el principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que rige en el sistema probatorio venezolano, con el objeto que se consideren y valoren a favor de SUDEBAN, todas las consecuencias probatorias que se deriven de los escritos, instrumentos y actuaciones que reposan en el expediente (…) Particularmente ratifico y hago valer a favor de SUDEBAN el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 082.15, de fecha 16 de julio de 2015 (…)”, la cual efectivamente riela a los folios treinta (30) a la treinta y seis (36) del expediente judicial, por cuanto fue consignada con el libelo de la demanda.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
II
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

La parte demandada en el Capítulo II del escrito bajo estudio, denominado “DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, indicó que “(…) Promuevo a favor de mi representada que Banco de Venezuela, Banco Universal, S.A., se sirva exhibir los siguientes documentos (…), los cuales identificó marcados: “a)”, “b)”, “c)”, “d)” y “e)”.
Ahora bien, de la promoción realizada por la representación de la parte demandada se advierte su afirmación acerca de los datos referidos al contenido de los documentos cuya exhibición requiere, de los que se desprende que los referidos instrumentos podrían encontrarse en manos de la entidad Bancaria a quien se le solicita la exhibición, tal como se evidencia de las copias de los oficios emanados de SUDEBAN, Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-07442 de fecha 13 de marzo de 2014 y Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-14868 de fecha 06 de mayo de 2014 los cuales consignaron con el escrito bajo análisis marcados “A” y “B”, (Vid. folios 146 al 148 del expediente judicial), ello así y de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la referida prueba guarda estrecha relación con la demanda de nulidad interpuesta, por la abogada DAYANA BETZABETH CASTELLANOS SANTONI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.561, actuando con el carácter de apoderada judicial de BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, (BANVENEZ), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 082.15, de fecha 16 de julio de 2015, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por (BANVENEZ) contra el oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-06153, emanado de esa Superintendencia, en fecha 24 de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional la ADMITE en cuanto a lugar en derecho se refiere, ya que no es manifiestamente ilegal o impertinente, así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al PRESIDENTE BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, (BANVENEZ), para que exhiba los documentos señalados por el promovente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandada a consignar las copias respectivas. Así se decide.
Igualmente, se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones. Líbrese los oficios correspondientes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los once (11) días del mes de julio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
EL SECRETARIO,


VÍCTOR HUGO BRICEÑO RONDÓN
VHB/AG
Exp. N° AP42-G-2015-000278