EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000167

En fecha 28 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada DANIELA MARGARITA MÉNDEZ ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado Bajo el Número 111.599, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) mediante la cual señaló “(…) conforme a lo previsto en los artículos 2161 y 2172 del Código de Procedimiento Civil3, solicito pronunciamiento expreso del Tribunal sobre la estadía a derecho de la empresa demandada INVERSIONES LORKEY, C.A. Toda vez que del análisis que se ha efectuado de las actas procesales que cursan al expediente, puede determinarse con meridiana claridad que dicha sociedad mercantil se encuentra a derecho, siendo que a los fines de que el Tribunal constate dicha afirmación, procedo en este acto a consignar marcada ‘B’, copia del acta constitutiva, estatuto sociales y actas de asambleas e inventario de bienes de la empresa INVERSIONES LORKEY, C.A., (…) En este sentido pido al Tribunal que declare formalmente que la empresa identificada como parte demandada se encuentra a derecho en el presente juicio y además proceda a dejar sin efecto la designación de defensor público (…)”. (Destacado de la diligenciante).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que integran el presente expediente advierte este Juzgado de Sustanciación lo siguiente:

El 02 de mayo de 2017, el Secretario Accidental de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la sociedad mercantil INVERSIONES LORKEY, C.A., y de haber fijado la notificación por cartel en las puertas de la mencionada empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado CARLOS CASTILLO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado Bajo el número 156.541, en la cual expuso: “(…) en mi condición de apoderado judicial de la empresa ‘Inversiones Lorkey C.A,’ por medio de la presente me doy por notificado en la causa Exp. AP42-G-2016-000167 (…)”.

En fecha 30 de mayo de 2017, la Abogada DANIELA MARGARITA MÉNDEZ ZAMBRANO actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) mediante diligencia de esa misma fecha indicó “(…) vista la diligencia del ciudadano ‘CARLOS CASTILLO’ (…) quien alego (sic) actuar como apoderado judicial de la empresa demandad. Sin embargo por cuanto el precitado ciudadano no consignó instrumento poder que lo acredite como representante judicial de la empresa INVERSIONES LORKEY, C.A., (…) es por lo que solicito pronunciamiento a los fines de la continuación del proceso que se encuentra en etapa de fijar audiencia preliminar (…)”.

En virtud de la anterior solicitud y siendo que hasta la fecha de la presentación de la misma, efectivamente no constaba a los autos instrumento alguno que le otorgara al ciudadano CARLOS CASTILLO, la legitimidad para actuar en la presente causa, este Juzgado de Sustanciación, en fecha 1º de junio de 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, continuando con el trámite procesal preceptuado en el aludido artículo 223 eiusdem, procedió a designar como defensor ad-litem, al Abogado CÉSAR JESÚS RODRÍGUEZ GANDICA, a quien se ordenó notificar mediante boleta, dándose por notificado el referido defensor en esa misma oportunidad, y en fecha 08 de junio de 2017, dio su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley.

Importa resaltar que en fecha 20 de junio del año en curso, se recibió diligencia de la Abogada DANIELA MARGARITA MÉNDEZ ZAMBRANO, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) mediante la cual solicitó “(…) la designación de un defensor público con competencia en materia contencioso administrativo, por no haberse presentado un representante judicial de la empresa Inversiones Lorkey, C.A. (…) Al respecto, se advierte que los honorarios profesionales por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) cuyo pago solicitó el ciudadano CESAR RODRÍGUEZ (…) designado como defensor ad litem (…) se han considerado costas, que se insiste, no pueden ser sufragadas por la República (…) Por lo antes expuesto, pido se deje sin efecto la designación del ciudadano CESAR RODRÍGUEZ como defensor ad litem de la empresa Inversiones Lorkey, C.A. (…)”.

Asimismo se evidencia, que mediante diligencia presentada en fecha 27 de junio de 2017, la prenombrada representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), solicitó “(…) pronunciamiento expreso del Tribunal sobre la estadía a derecho de la empresa demandada INVERSIONES LORKEY, C.A. (…) Toda vez (…) que dicha sociedad mercantil se encuentra a derecho, siendo que a los fines de que el Tribunal constate dicha afirmación, procedo en este acto a consignar marcada ‘B’, copia del acta constitutiva, estatutos sociales y actas de asambleas e inventarios de bienes de la empresa INVERSIONES LORKEY, C.A., (…) Aunado a ello, de la copia del poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador, bajo el número 3, Tomo 331 de fecha 16/09/2016 (…) marcada ‘C’ se evidencia que el ciudadano GABRIEL DONATO ZAMBRANO (…) otorgó poder especial al abogado CARLOS ALFREDO CASTILLO LANDAETA titular de la cédula de identidad número 13.559.913, para actuar ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y además se encuentra debidamente facultado para ‘darse por notificado o por citado’ en nombre de éste (…) En este sentido pido al Tribunal que declare formalmente que la empresa identificada como parte demandada se encuentra a derecho en el presente juicio y además proceda a dejar sin efecto la designación de defensor público (…)”.

Posterior a esto, es decir, en fecha 06 de julio de 2017, el abogado SIMÓN ARAQUE RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.303, actuando con el carácter de “mandatario judicial de la codemandada” sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, S.A., consignó diligencia mediante la cual expuso: “(…) Vista la solicitud de pronunciamiento sobre ‘la estadía de derecho de la empresa demandada Inversiones Lorkey, C.A.’, la cual fue formulada por la apoderada de la parte demandante y que fundamentó en los efectos que podría producir la consignación en autos de un poder conferido, a título personal, por el ciudadano Gabriel Donato Zambrano, sin que hubiese expresado que también procedía en su carácter de representante legal de la codemandada Inversiones Lorkey, C.A., lo que significa inequívocamente que el mandato en cuestión jamás podrá producir efecto jurídico alguno en la presente causa, en atención a la relevante circunstancia que las personas naturales son distintas de las personas jurídicas, y la actuación de aquellas no pueden comprometer a éstas, conforme lo predica la conocida máxima jurídica latina Res inter alios acta (…)”.

Ahora bien, a los fines de ahondar sobre la legitimidad o no de la persona que se presentó como apoderado judicial de la parte demandada, esto es la sociedad mercantil INVERSIONES LORKEY, C.A., y la insuficiencia del poder otorgado al mismo, debemos examinar el régimen legal de otorgamiento de poderes establecidos en la legislación venezolana, específicamente a lo dispuesto en los artículos 150, 155 y 217 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que a continuación se transcriben:

“Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

“Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar alguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

“Artículo 217. Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso se exhibir poder con facultad expresa para ello (…)”.

Ahora bien, tal como se indicó en párrafos anteriores, consta en autos (Vid. Folios 282 y 283, de la pieza I del expediente judicial), diligencia suscrita por el Abogado CARLOS CASTILLO, antes identificado, mediante la cual expuso que actuaba en su “(…) condición de apoderado judicial de la empresa ‘Inversiones Lorkey C.A,’ por medio de la presente me doy por notificado en la causa Exp. AP42-G-2016-000167 (…)”. Es decir, de la propia diligencia consignada por el precitado Abogado (CARLOS CASTILLO) se advierte que se limitó a señalar que actuaba como apoderado judicial de la referida sociedad mercantil y no identificó de donde consta esa atribución y menos aún, consignó el Instrumento Poder que acreditara su representación como apoderado de la parte demandada.
Por otra parte, se advierte igualmente que tal como se desprende de las actas que integran el presente expediente, específicamente de los folios once (11) y su reverso y folio 12 (diligencia de la parte demandante), así como de los anexos marcados “B” (folios 17 al 24, referidos a la copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Lorkey, C.A.) y anexo marcado “C”, folios 32 y 33, (Copia del Poder otorgado por el ciudadano Gabriel Donato Zambrano al Abogado CARLOS CASTILLO LANDAETA) todos de la segunda pieza del expediente judicial, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), en fecha 27 de junio de 2017, consignó los mencionados documentos con la pretendida intención de que se legitimara la participación del Abogado CARLOS CATILLO en la presente causa, al intentar acreditar su representación como Apoderado de la parte demandada, con la consignación de dichos instrumentos, sin embargo no se desprende de la lectura del “Poder Especial” consignado a los autos, otorgado por el ciudadano GABRIEL DONATO ZAMBRANO, que se haya enunciado en el texto del mencionado Instrumento el carácter con el cual procedía el otorgante para tal conferimiento, y mucho menos se hace alusión alguna a la exhibición de los recaudos que demostraran dicho carácter, limitándose a indicar de forma genérica que otorgaba el Poder para “que gestione a mi favor todo lo relacionado con la demanda interpuesta por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
En tal sentido, cabe precisar que quien pretende otorgar un poder a nombre de una persona jurídica, debe expresar el fundamento de la representación que se atribuye, presentando además al funcionario los instrumentos que acreditan las facultades que afirma tener, para poder otorgar el correspondiente mandato para asuntos judiciales, para lo cual bastará en la escritura del mandato, la identificación de los datos del acta constitutiva-estatutos de la empresa a nombre de la cual pretende otorgar Poder de las cuales se deriven las facultades para otorgarlo, para que el representante judicial actúe dentro de los límites del poder que le confiere la parte; caso contrario, es decir, sin poder no habrá representación, para así, tener por cumplidas las especificaciones de los artículos 150, 155 y 217 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2007, caso: ciudadano Frank Manuel Febres Díaz, contra la decisión dictada el 27 de abril 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De lo antes expuesto se advierte de forma palmaria en primer lugar que el abogado CARLOS CASTILLO al momento de consignar la diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, no presentó el correspondiente Poder que lo acreditara como mandatario de quien adujo ser, en este caso de la sociedad mercantil INVERSIONES LORKEY, C.A., y por otro lado, debe inferirse entonces, del documento consignado por la representación de la demandante que tal como fue otorgado el Poder al Abogado CARLOS CASTILLO por parte del ciudadano GABRIEL DONATO ZAMBRANO, este lo hizo “intuitu personae”, para que el abogado representara y defendiera los intereses como una persona natural, del ciudadano mandante (GABRIEL DONATO ZAMBRANO), pues se reitera, no se evidencia del Poder consignado por la parte demandante, que el otorgante haya actuado en su carácter de “Director Gerente” de la sociedad mercantil INVERSIONES LORKEY, C.A., razón por la cual, considera esta Instancia Sustanciadora que, con los documentos que cursan en autos, hasta la presente fecha, el ABOGADO CARLOS CASTILLO carece de legitimidad para actuar en la presente causa como apoderado judicial de la parte demandada, esto es, la sociedad mercantil INVERSIONES LORKEY, C.A., por no cumplir con el régimen legal establecido en los artículos 150, 155 y 217 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a lo solicitado por la Abogada DANIELA MARGARITA MÉNDEZ ZAMBRANO, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) específicamente a lo referido a “(…) la designación de un defensor público con competencia en materia contencioso administrativo, por no haberse presentado un representante judicial de la empresa Inversiones Lorkey, C.A. (…)”, es conveniente traer a colación lo dispuesto en la Resolución Nº DDPG-2014-415, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.498, de fecha 16 de septiembre de 2014, emanada de la Defensoría Pública la cual indica lo siguiente:

“SEGUNDO: Las Defensoras y Defensores Públicos con competencia en materia Contencioso Administrativo, serán de libre nombramiento y remoción de la máxima autoridad de este organismo y deberán reunir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Defensa Pública para ejercer dicho cargo tendrán competencia plena a nivel nacional y tendrán las siguientes funciones:
1. Demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares.
2. Demandas por la omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos.
3. Reclamaciones contra vías de hechos.
4. Recurso de abstención o carencia.
5. Querellas funcionariales, ordinario y policial.
6. Amparo contencioso-administrativos (…)”.

Tal como se aprecia de la citada Resolución no se incluyó dentro de las competencias conferidas a los defensores públicos conocer de las demandas de contenido patrimonial, por lo que los defensores públicos están impedidos de participar en la defensa o asistencia de cualquiera de las partes en litigios de esta naturaleza, ello así y en sujeción a la disposición supra citada, considera este Juzgado que no le está dada a ésta Instancia sustanciadora la facultad de realizar tales designaciones y que le corresponde a la propia demandante procurar la consecución de la causa, realizando todas las diligencias necesarias para ello.

En tal sentido, visto que en fecha 08 de junio de 2017, el ciudadano CÉSAR JESÚS RODRÍGUEZ GANDICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.683, presentó su aceptación al cargo de defensor ad litem de la sociedad mercantil INVERSIONES LORKEY, C.A., SE ORDENA su notificación a los fines de que una vez conste en autos la misma, se proceda a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar conforme al artículo 57 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Finalmente este Juzgado de Sustanciación ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme al artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese la Boleta y el oficio respectivos.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los once (11) días del mes de julio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
EL SECRETARIO ACC.,

VÍCTOR HUGO BRICEÑO RONDÓN
RAB/AG
Exp. Nº AP42-G-2016-000167