REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000483
PARTES:
PARTE RECURRENTE: DALILA ANASTASIA HERNÁNDEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.335.413.
PARTE CONTRA RECURRENTE: JOSÉ ANTONIO CAÑIZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.324.842.
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación, formulada por la ciudadana Dalila Anastasia Hernández Rangel, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.335.413, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de compromiso moral en contra del ciudadano: José Antonio Cañizalez Mendoza, plenamente identificado.
En fecha dos (02) de junio de 2017, se recibió el expediente en este Juzgado y se le dio entrada al mismo.
En fecha doce (12) de junio de 2017, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2017, se recibió ante la secretaria de este despacho, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte de la ciudadana Dalila Anastasia Hernández Rangel, debidamente asistida por el abogado Victor T., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 54.513.
Esta juzgadora, pasa a publicar la decisión de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
En la presente causala Juezdel Tribunal a quo en fecha veinticinco (25) de abril de 2017, dicta sentencia, en donde declara Inadmisible la demanda por Cumplimiento de Compromiso Moral.
En ese sentido, la recurrida entre otras cosas señala lo siguiente:
“(…)Es el caso que, la actora presenta un escrito (folio 4) en el cual ambas partes se comprometen al acondicionamiento de un inmueble para que sirva de habitación de las beneficiarias, cuya exigibilidad se presenta por ante esta causa, como un pacto moral de las partes; no obstante, verificado en la audiencia celebrada que ambas partes, tienen por ante el último domicilio conyugal hartas causas contenciosas en las cuales se discute sobre el patrimonio conyugal, y en las cuales se ha invocado el poder cautelar del juez, es en esas causas que deben ser exigidas las prestaciones que se pretende en la protección de los derechos reales, en la medida que tales consideraciones son obligaciones conjuntas de los comuneros, siendo incompatible ser exigidas en la presente, conforme al artículo 191 del Código Civil Venezolano. Ahora bien, la actora le da consideración de obligación moral para los hijos, el acondicionamiento de las condiciones de vida del inmueble, en ese sentido el derecho de obligaciones, no incluye a las obligaciones morales, entre el conjunto de aquellas que sean coercibles mediante sentencia ejecutoria, es por lo que en aras de la viabilidad del procedimiento se insta a dar el trámite correspondiente con la debida técnica jurídica por ante el Tribunal de la jurisdicción competente.
En este sentido, la ciudadana DALILA ANASTASIA HERNANDEZ RANGEL, la solicitud de cumplimiento del contrato existente entre ambos denominado PACTO MORAL CONSENSUADO, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CAÑIZALEZ MENDOZA, para presuntamente preservar el goce y disfrute pacífico de la cosa frente a los actos de omisión de acondicionamiento, debe declararse Inadmisible sobrevenidamente;y así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de compromiso moral…”
Así mismo, la recurrente en su escrito de formalización de la apelación, expone entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Considerando que la presente acción se fundamenta en el instrumento privado marcado anexo A, el fallo (sic) recurrido introduce al lector a una exposición que relaciona el (sic) referido documento conla (sic) institución “resolución de contrato”. Tal enfoque introductorio luce impreciso ya que un pronunciamiento judicial de esa naturaleza ameritaría una acción en razón de incumplimiento, lo cual no es objeto de la demanda. Mas adelante en el mismo párrafo el fallo habla del “remedio que la Ley prevé para tutelar la libertad contractual”, frase que encaja en la institución “rescisión”…”
…OMISSIS…
“(…) .El tribunal de la causa transgredió el principio de intangibilidad de los contratos al ordenar desligar los dos ítems peticionados: i) la cesión del inmueble y, ii) el acondicionamiento del mismo. Se debilitó el apoyo que brinda el contenido total del contrato y el sentido del conjunto para una interpretación integradora a la hora de investigar lo que quisieron las partes contratantes.
…OMISSIS…
“… .Por lo precedente dicho, esta pretensión procuró basarse en las reglas contractuales previstas en el Código Civil venezolano lo cual nunca fue observado por la juzgadora. Además, en nombre de la adolescente beneficiaria del contrato, la suscrita representante invocó el artículo 1.164 ejusdem, que prevé el derecho del beneficiario de una estipulación a reclamar al promitente. Opina la apelante que las normas invocadas fueron desaplicadas.
…OMISSIS…
“… . De ser la decisión de esta Instancia Superior la NO SEPARACIÓN de las dos prestaciones pretendidas en la demanda original: (i) cesión del inmueble y (ii) acondicionamiento del mismo, oído respetuosamente que con base en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el acta corriente en autos de fecha 14 de marzo de 2017 (despacho saneador) sea anulado y se reponga la causa a la celebración de nueva audiencia de fase de mediación para tratar ambos ítems peticionados.
Para decidir esta alzada observa:
Es importante destacar que en el presente asunto, se desprende del contrato privado que riela al folio cinco (05), que en el mismo existen dos figuras contractuales como lo son una relativa a cesión de derechos y la otra una obligación de hacer (acondicionamiento de un inmueble), en este sentido de igual manera es importante señalar que la La cesión de derechos es aplicable a derechos reales entendiéndose como "derecho" el poder o señorío que ostenta una persona sobre una cosa, en este caso el derecho que poseen los ciudadanos José Cañizales y Dalila Hernández planamente identificados sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Barquisimeto; así que se estaría ante un derecho real, ya de obligación, la figura de la cesión de derechos, implica la directa transmisión de la titularidad de los mismos a favor de tercera persona, hasta entonces ajena a la relación jurídica que permanece idéntica.
Por otra parte en lo relativo a la obligación de acondicionamiento de un inmueble, esta obligación constituye una obligación de hacer, la de los promitentes de celebrar el contrato prometido., ahora bien dichas pretensiones se deben tramitar por separado, ya que ambas figuras contractuales resultan incompatible tramitarlas en un solo procedimiento y así se decide.
En otro orden de ideas, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido prevé dicha norma lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…) l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Asimismo, el artículo 178 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estable las atribuciones de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
“Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. El otorgamiento de la adopción se tramita conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. En los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, deben aplicarse las regulaciones específicas a dichas materias contempladas en esta Ley”.
En razón de las consideraciones señaladas, esta Juzgadora procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la ciudadana DALILA ANASTASIA HERNÁNDEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.335.413, debidamente asistida por el abogado GLORIA AMERICA RANGEL CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 50.540, en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de abril del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
En consecuencia: Se confirma el fallo recurrido.
Regístrese y publíquese.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de julio de 2.017, años 207º y 158º.
LA JUEZA SUPERIORA
WUILEYDI SALAS ESCALONA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
RICHARD O. PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 1 y 05 horas de la tarde, registrada bajo el Nº 080-2017.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
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