REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de julio de dos mil diecisiete 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000369
PARTES:
PARTE RECURRENTE: ALEX TOMAS TORRES CARRERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.227.830.
PARTE CONTRA RECURRENTE: ESTEFANY CAROLINA SAAVEDRA TERAN, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 24.384.906.
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación, interpuesta por el ciudadano Alex Tomas Torres Carrero, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.227.830, debidamente asistido por la abogada Lisbeth Gimenez de Rocha, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.057, contra el acta de audiencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2017, cuyo extenso fue publicado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de Divorcio, incoado por el ciudadano Alex Tomas Torres Carrero, en contra de la ciudadana Estefany Carolina Saavedra Terán, ambos plenamente identificados.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2017, se recibió el expediente en este Juzgado y se le dio entrada al mismo.
En fecha diez (10) de mayo ordena este Juzgado notificar a la parte recurrente a los fines de que conozca el día y la hora en que se realizaría la audiencia de apelación.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, se recibe en este Juzgado, diligencia suscrita por la abogada Lisbeth Giménez, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Alex Tomas Torres carrero, quien se da por notificada de las actuaciones precedentes.
En fecha dieciocho (18) de mayo del presente año y vista la diligencia de parte de la apoderada judicial del recurrente, este Juzgado Superior procede a fijar la fecha y hora para la realización de la audiencia de apelación, de conformidad a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2017, se recibe escrito de formalización de la apelación de parte de la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada Lisbeth Giménez, plenamente identificada.
En fecha siete (07) de junio de 2017, procedí a abocarme del conocimiento de la presente causa, debido a que en fecha diecisiete (17) de mayo fui designada como Jueza del Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha trece (13) de junio de 2017, se procedió a reprogramar la audiencia de apelación de conformidad a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha tres (03) de julio de 2017, se deja expresa constancia de que el día cinco (05) de junio venció el lapso para que la parte contra recurrente consignara su escrito de contestación a la formalización del presente recurso.
Esta juzgadora, pasa a publicar la decisión de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
En la presente asunto la Juez a quo en fecha veintidós (22) de marzo de 2017, procede a levantar acta de audiencia de reconciliación, donde luego de hacer los respectivos llamados, deja constancia de la incomparecencia de las partes y declara extinguida la instancia, posteriormente en fecha veintitrés (23) de marzo del mismo año, procede a publicar el extenso de la sentencia en el cual declara desistido el procedimiento de divorcio instaurado por el ciudadano Alex Tomas Torres Carrero, hoy recurrente, en contra de la ciudadana Estefany Carolina Saavedra Terán.
En ese sentido, la recurrida entre otras cosas señala lo siguiente:
“(…)Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, fijada de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presente en la Sala de Audiencia la Juez OLGA MARILYN OLIVEROS del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se deja expresa constancia de la incomparecencia del demandante, así como de la inasistencia de la demandada por lo cual, se declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia extinguida la instancia.
Señala el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 522. No-comparecencia de las partes.
“Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
La norma supra indicada dispone que la demandante tiene el deber de comparecer personalmente a la audiencia preliminar en fase de Mediación – acto reconciliatorio, cuya incomparecencia debe ser interpretada por el operador de justicia como un desistimiento de la demanda, en consecuencia, necesariamente debe declararse del desistimiento de la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, declara en aplicación de la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DESISTIDO el procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por el ciudadano ALEX TOMAS TORRES CARRERO en contra de la ciudadano ESTEFANY CAROLINA SAAVEDRA TERAN, y en consecuencia extinguida la instancia …”
En otro contexto la apoderada judicial de la parte recurrente alega en su escrito de formalización del presente recurso, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Para el día veintidós (22) de marzo del presente año, a las 8:30 am quedó fijada la Audiencia de Reconciliación que cursa en el Expediente N° KP02-V-2015-402, a la cual llegamos mi cliente y yo con 10 minutos de retraso, luego de que hicieran el llamado, el cual según la funcionaria hizo a las 8:00 am y por más que solicitamos hablar con la Secretaria del Tribunal no nos fue posible aún cuando le explicamos que la hora no estaba vencida y que la vía de El Tocuyo hacia la ciudad de Barquisimeto estaba cerrada por una protesta de los estudiantes debido a que los transportistas se negaban a trasladarlos, a raíz del conflicto que había surgido entre estos y el gobierno nacional con respecto al pasaje estudiantil, lo cual es un hecho público y notorio toda vez que lo reseñaron diarios impresos tanto regionales como nacionales, tal como se evidencia de publicaciones digitales, las cuales anexo a la presente de los diarios EL IMPULSO donde se reseñó la noticia de la siguiente manera:
…OMISSIS…
(…), de fecha 22 de marzo de 2017, donde se deja constancia tanto del cierre de la vía como del hecho en si de que dicha protesta no fue planificada ni anunciada con anticipación, sino que fue espontánea e imprevista, ya que de haberlo anunciado se habrían tomado las previsiones necesarias y habríamos salido desde la ciudad de El Tocuyo desde el día anterior más temprano, es por esta razón que acudo a su competente autoridad a solicitar declare SIN LUGAR el desistimiento declarado por el Tribunal de la Causa en el presente juicio y se pueda celebrar la Audiencia de Reconciliación que debió celebrarse en fecha 22/03/2017, así como se le puede dar valor probatorio a las publicaciones de los diarios que son anexadas a la presente y sea declarada CON LUGAR el presente recurso…”
Para decidir esta alzada observa:
De la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se observa que en fecha 24 de Enero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de reconciliación para el día Miércoles 22 de Marzo de 2017, a las nueve (09) horas de la mañana, no obstante siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la imcomparencia de la parte demandante y demandada el referido Tribunal Segundo de Primera instancia, declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 522 ejusdem.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa que riela al folio treinta y ocho (38), escrito de fecha 22 de Marzo de 2.017, presentado ante la URDD suscrito por el ciudadano Alex Tomas Torres Carrero plenamente identificado y por la abogada Lisbeth Giménez de Rocha de igual manera plenamente identificada, exponiendo que llegaron a la sede del Tribunal y ya habían anunciado la audiencia, que ambos venían de la ciudad del Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara y habían cierre de vías inesperado, por lo que solicitaron en el mismo día de la audiencia se fijara nueva oportunidad. De igual manera se observa que riela a los folios cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y cuatro (54), notas de prensas del diario de circulación nacional y regional, el nacional y el impulso, que hacen referencia a las trancas realizadas en la vía el Tocuyo Municipio Moran, por estudiantes por rechazo al aumento de pasaje, información además verificada por quien aquí decide a través de la revisión vía on line de dichos diarios de circulación nacional y regional, además que fue un hecho público, notorio y comunicacional.
Ahora bien, establece el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 522. No-comparecencia de las partes.
Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Del análisis de la referida norma, se desprende que la consecuencia jurídica que se genera para la parte actora en caso de no comparecer a la fase de mediación de la audiencia preliminar, es la declaratoria del desistimiento del procedimiento y la terminación del mismo.
Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 093 del 22 de Febrero de 2017 (caso: José Benito Pereira Domínguez, contra Herederos del ciudadano José Ruperto Rocha de Pérez), precisó:
(…)” Ahora bien, aunque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece el mecanismo procesal que le permita a la parte justificar y acreditar los motivos por los cuales no compareció a cualquiera de las audiencias previstas en el aludido texto legal, debe acudirse a la aplicación de las normas supletorias, cuyo orden de prelación se encuentra previsto en el artículo 452, eiusdem, a saber: 1) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2) el Código de Procedimiento Civil y 3) el Código Civil. (Negrilla y Subrayado propio).
En tal sentido, ha establecido esta Sala que la fórmula idónea que debe aplicarse supletoriamente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 130, 131, y 151, que prevé una variante del recurso de apelación cuya finalidad no es la de corregir un error de juzgamiento, sino valorar circunstancias sobrevenidas que escapan de la previsión de las partes y revertir los efectos de su incomparecencia a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, siempre que acredite una causa justificante, ello en virtud de que la providencia judicial que declare terminado el procedimiento no es un auto de mero trámite que pueda ser revocado por el propio Juez que lo dictó, sino una sentencia interlocutoria que pone fin al juicio y por tanto es susceptible del recurso de apelación. (Negrilla y Subrayado propio).
Adicionalmente, esta Sala de Casación Social ha establecido ciertos lineamientos que han de considerar los sentenciadores de instancia en estos casos, entre otras, puede apreciarse la sentencia Nº 1532 del 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echevarría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas, C.A.) que precisó lo siguiente:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Así las cosas, se desprende del cuerpo de la sentencia de la sala de casación social, que dentro de las pautas delineadas para el Juez a fin de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto de la no comparecencia a la audiencia, en el caso en estudio se debe atender a la pautas número uno, tres y cuatro que señalan: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes ahora bien en el presente asunto, la parte actora llegó retardada el día pautado para la celebración de la audiencia de reconciliación, por circunstancias no imputable a la misma, por factores externos y ajeno a la parte, dado a que desconocían la tranca en la vía del Tocuyo, ya que no fue una tranca de vías programada, la misma la realizaron estudiantes ese mismo dia 22 de Marzo de 2017 de manera imprevisible, por lo que quedó justificado su retardo, el cual fue debidamente comprobado a través de la notas de prensas que señalaron los motivos de la referida tranca de vía dicho día, por lo que esta Juzgadora no comparte el criterio de la Juez a quo de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al declarar DESISTIDO el procedimiento de Divorcio Contencioso, intentado por el ciudadano ALEX TOMAS TORRES CARRERO y TERMINADO EL PROCESO, en virtud que en el presente asunto quedó probado que el retardo a la audiencia de reconciliación no obedeció a causas imputables a la parte actora y así se decide.
En razón de todas las consideraciones señaladas esta Alzada emite el siguiente pronunciamiento:
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación, incoado por el ciudadano ALEX TOMAS TORRES CARRERO, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.227.830, representado judicialmente por la abogada Lisbeth Giménez de Rocha, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 67.057, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
En consecuencia: Se revoca el fallo recurrido y se repone la causa al estado de que se fije nueva audiencia de reconciliación, y se ordene la notificación de las partes a los fines de garantizar el derecho a la defensa.
Regístrese y publíquese.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de Julio de 2.017, años 207º y 158º.
LA JUEZA SUPERIORA
WUILEYDI SALAS ESCALONA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
RICHARD O. PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 2:00 horas de la tarde, registrada bajo el Nº 082-2017.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
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