REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de julio de dos mil diecisiete 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000452
PARTES:
PARTE RECURRENTE: EDUIN YVAN GONZÁLEZ COLOMBO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.323.525.
PARTE CONTRA RECURRENTE: MARYELIS PASTORA PASTRAN PÉREZ, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.668.707.
MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación, presentada por el ciudadano Eduin Yvan González Colombo, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.323.525, representado judicialmente por el abogado Vicente Manuel Perera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.369, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de abril de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró desistida la demanda de instituciones familiares, incoada por el ciudadano Eduin Yvan González Colombo, en contra de la ciudadana Maryelis Pastora Pastran Pérez, ambos plenamente identificados.

En fecha doce (12) de mayo de 2017, se recibió el expediente en este Juzgado y se le dio entrada al mismo.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, procedí a abocarme del conocimiento de la presente causa, debido a que en fecha diecisiete (17) de mayo fui designada como Jueza del Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del presente año, este Juzgado Superior procede a fijar la fecha y hora para la realización de la audiencia de apelación, de conformidad a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha siete (07) de junio de 2017, se recibe en diligencia suscrita por el apoderado judicial del recurrente, donde solicita se reprogramada la audiencia de apelación previamente pautada para realizarse el día quince (15) de junio a las diez de la mañana (10:00 am).

En fecha ocho (08) de junio de 2017, se recibe escrito de formalización de la apelación de parte del apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Vicente Manuel Perera, plenamente identificado.

En fecha diez (10) de julio de 2017, se deja expresa constancia de que el día quince (15) de junio venció el lapso para que la parte contra recurrente consignara su escrito de contestación a la formalización del presente recurso.

En fecha diez (10) de julio de 2017, se realiza la audiencia oral y publica de apelación de conformidad a lo previsto en el artículo 488 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta juzgadora, pasa a publicar la decisión de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En la presente asunto la Juez a quo en fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, procede a levantar acta de audiencia preliminar en fase de mediación, donde luego de hacer los respectivos llamados, deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante y de conformidad a lo previsto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia, posteriormente en fecha veinticinco (25) de abril del mismo año, procede a publicar el extenso de la sentencia en el cual declara desistida la demanda de Instituciones Familiares incoada por el ciudadano Eduin Yvan González Colombo, hoy recurrente, en contra de la ciudadana Maryelis Pastora Pastran Pérez, ambos plenamente identificados.

En ese sentido, la recurrida entre otras cosas señala lo siguiente:
“(…)En fecha 24 de abril de 2017, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Mediación, entre los ciudadanos MARYELIS PASTORA PASTRAN PEREZ y EDUIN IVAN GONZALEZ COLOMBO, ya identificados, previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial, se deja expresa constancia que no compareció la parte actora, motivo por el cual, la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. LISBETH LEAL AGUERO, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma inmediata dicto la Sentencia en forma Oral y profiriendo el fallo declarando el desistimiento de la actora al procedimiento.
Dispositiva
En virtud de la inasistencia del ACTOR a la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, este tribunal conforme lo establecido en el artículo 472 de la ley especial que rige la materia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Desistida la demanda de INSTITUCIONES FAMILIARES incoada por el ciudadano EDUIN IVAN GONZALEZ COLOMBO en contra de la ciudadana MARYELIS PASTORA PASTRAN PEREZ, quedando extinguida la Instancia, pudiendo el demandante presentar nuevamente la demanda trascurrido que sea el lapso de un mes. En consecuencia dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris …”

En ese orden procesal el apoderado judicial de la parte recurrente alega en su escrito de formalización del presente recurso, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) 6.- Fijación de la nueva audiencia de mediación para la fecha 24/04/2017, la cual fue imposible para el demandante asistir con motivo de una paralización del país, en cuanto a la movilización pública y privada, ya que existieron en muchísimos puntos de esta región y del país, vale decir, en las vías principales y en las interconexiones, barricadas y plantones con gente sobre la vía que impedía toda movilización, en particular hacia y desde la vía Barquisimeto Cabudare, lugar de residencia de mi representado lo cual era consabido por toda la colectividad nacional, razón de fuerza mayor que impidió a mi representado acudir a dicha audiencia, en cumplimiento de un requisito de ley, siendo que mi persona, como legítimo apoderado, estuve presente y mostré a la secretaria del tribunal, antes de la hora de la audiencia, los 2 mensajes de texto recibidos en mi celular donde manifestaba el tiempo de espera por transporte de manera infructuosa, lo cual consta en autos por impresión vía CAPTURE de los celulares de tercera generación, situación totalmente desconocida por la secretaria, dejando a criterio de la demandada, que si estuvo presente, la prosecución o no del proceso, siendo lógico que ésta se negara a continuar, cosa que contraviene la Ley y pone en tela de juicio la autonomía judicial, siendo peor aún que la juez consideró tal opinión declarando el DESISTIMIENTO de manera equivocada e ilegal, desconociendo mi representación y la justificación que hice en la oportunidad procesal, lo cual me obligó a efectuar una diligencia en la URDD a fin de dejar constancia de mi presencia y el hecho narrado.
Es de hacer notar que el entorpecimiento u obstaculización penado por la LOPNNA pone en desventaja al padre con relación a su hija en cuanto al disfrute de la convivencia entre ambos, ya que son irrepetibles algunos sucesos que ocurren en la humanidad y que aparentemente pudieran ser insignificantes, pero de gran contenido filio paternal, como por ejemplo, estar presenta y por decirlo de alguna manera, disfrutar de una expresión tan sencilla de una niña hacia su padre “PAPÁ MIRA EL DIENTECITO QUE SE ME CAYÓ. SE LO VOY A POENR AL RATONCITO APRA QUE ME TRAIGA DINERO”, que son expresiones de una gran intimidad familiar y que el padre ha sido execrado por la madre MARYELIS PASTORA PASTRAN PÉREZ.
7-QUE DEBIO HACER LA JUEZA TERCERA: considerar mi presencia y el carácter legítimo de apoderado del actor así como la justificación que di en su nombre, sobre su no comparecencia por motivo de fuerza mayor, ajeno a su voluntad, por demás y sobradamente conocido y explicado en el punto número 6 de este escrito. No considerar la parte económica en este procedimiento por ser impertinente, dada las probanzas en autos.
8.- Decisión en fecha 24/04/2.017, QUE FUE APELADA y dio origen a esta instancia.
9- SOLICITUD FORMAL, Se declare CON LUGAR nuestra APELACIÓN, se anule la decisión del A-quo y se ordene sea decidida de manera pertinente conforme a lo probado en autos a tenor del artículo 12 del CPC, considerando la infracción de la Jueza A-Quo sobre el artículo 472 de la LOPNNA, quien no tomó en cuenta mi presencia ni alegato justificativo con lo cual cometió una infracción al decidir declarando el DESISTIMIENTO, toda vez que no se llenaron los extremos exigidos por dicho artículo para que se configurara dicha situación, es decir, estuvo el apoderado y justificó la incomparecencia del actor…”

Para decidir esta alzada observa:
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se verificó que mediante acta de audiencia de fecha 24 de Abril de 2017, que riela al folio sesenta (60), que asistió a dicha audiencia la demandada ciudadana Maryelis Pastora Pastran Pérez plenamente identificada y no compareció el ciudadano Eduin Yvan González Colombo plenamente identificado, asimismo se observa que riela al folio sesenta y uno (61) escrito de la misma fecha 24 de Abril de 2017, suscrito y presentado ante la URDD por el apoderado judicial de la parte actora abogado Vicente Manuel Perera, quien señaló que por motivos de fuerza mayor, dado a que no había transporte su representado ciudadano Eduin Yvan González Colombo, no pudo asistir a la audiencia de mediación informándole vía mensaje de texto que salió desde temprano de su casa y le fue imposible llegar a la ciudad de Barquisimeto.
De Igual manera se observa que riela al folio sesenta y ocho (68) de las actuaciones que conforman el presente expediente, nota de prensa del diario de circulación regional el Informador y verificado por quien aquí decide vía on line, el paró de transporte y cierre de vías en Cabudare Municipio Palavecinos donde reside el recurrente, dirección de habitación que se puede observar en el libelo de la demanda que corre inserta en el folio 01 de las actuaciones.
Así las cosas, en virtud de la incomparecencia del demandante a la audiencia de mediación la a quo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, establece en artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.(Negrilla y Subrayado propio).
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.
Del análisis de la referida norma, se desprende que la consecuencia jurídica que se genera para la parte actora en caso de no comparecer a la fase de mediación de la audiencia preliminar, es la declaratoria del desistimiento del procedimiento y la terminación del mismo.
Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 093 del 22 de Febrero de 2017 (caso: José Benito Pereira Domínguez, contra Herederos del ciudadano José Ruperto Rocha de Pérez), precisó:
(…)” Ahora bien, aunque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece el mecanismo procesal que le permita a la parte justificar y acreditar los motivos por los cuales no compareció a cualquiera de las audiencias previstas en el aludido texto legal, debe acudirse a la aplicación de las normas supletorias, cuyo orden de prelación se encuentra previsto en el artículo 452, eiusdem, a saber: 1) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2) el Código de Procedimiento Civil y 3) el Código Civil. (Negrilla y Subrayado propio).
En tal sentido, ha establecido esta Sala que la fórmula idónea que debe aplicarse supletoriamente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 130, 131, y 151, que prevé una variante del recurso de apelación cuya finalidad no es la de corregir un error de juzgamiento, sino valorar circunstancias sobrevenidas que escapan de la previsión de las partes y revertir los efectos de su incomparecencia a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, siempre que acredite una causa justificante, ello en virtud de que la providencia judicial que declare terminado el procedimiento no es un auto de mero trámite que pueda ser revocado por el propio Juez que lo dictó, sino una sentencia interlocutoria que pone fin al juicio y por tanto es susceptible del recurso de apelación. (Negrilla y Subrayado propio).
Adicionalmente, esta Sala de Casación Social ha establecido ciertos lineamientos que han de considerar los sentenciadores de instancia en estos casos, entre otras, puede apreciarse la sentencia Nº 1532 del 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echevarría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas, C.A.) que precisó lo siguiente:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Así las cosas, se desprende del cuerpo de la sentencia de la sala de casación social, que dentro de las pautas delineadas para el Juez a fin de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto de la no comparecencia a la audiencia, en el caso en estudio se debe atender a las pautas número uno, dos, tres y cuatro que se señalan up supra en el texto de la referida sentencia, por lo que en el presente asunto, la parte actora no pudo asistir a la audiencia de mediación por causas no imputable a la misma, siendo además hecho público, notorio y comunicacional, las trancas en la ciudad de Cabudare Municipio Palavecinos Estado Lara el día Lunes 24 de Abril 2017, aunado a las notas de prensas que fueron reseñadas dichas trancas, por lo que en el presente asunto esta Juzgadora no comparte el criterio de la Juez a quo, en aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al declarar DESISTIDA la Demanda de Instituciones familiares presentada por la ciudadano Eduin Yvan González Colombo y TERMINADO EL PROCESO y así se decide.
En razón de todas las consideraciones señaladas esta Alzada emite el siguiente pronunciamiento:

DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación, incoado por el ciudadano EDUIN YVAN GONZALEZ COLOMBO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 16.323.525, representado judicialmente por el abogado VICENTE MANUEL PERERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.369, en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
En consecuencia: Se revoca el fallo recurrido y se repone la causa al estado de que se fije nueva audiencia de mediación, y se ordene la notificación de las partes a los fines de garantizar el derecho a la defensa.

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de Julio de 2017, años 207º y 158º.

LA JUEZA SUPERIORA

WUILEYDI SALAS ESCALONA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

RICHARD O. PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 4:30 horas de la tarde, registrada bajo el Nº 083-2017.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL