REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Julio de dos mil diecisiete 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000516
PARTES:
PARTE RECURRENTE: ORLANDO ESTEBAN HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 164.880.341.
PARTE CONTRA RECURRENTE: BELKYS MARISELA JIMENEZ BRICEÑO, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.185.364.
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, presentado por el ciudadano Orlando Esteban Hernández Pérez, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.880.341, representado judicialmente por el abogado José Rubén Miranda Catarí, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.911, contra actuaciones acordadas en el Acta de audiencia de sustanciación de fecha veintiocho (28) de abril de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que acordó entre otras cosas una prueba de informes a los fines de pedir información relativa al ciudadano Orlando Esteban Hernández Pérez y a la negativa de la admisión de las pruebas de informes requeridas por el recurrente en el asunto relativo a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, que sigue en su contra la ciudadana Belkys Marisela Jiménez Briceño, plenamente identificada.
En fecha cinco (05) de junio de 2017, se recibió el expediente en este Juzgado y se le dio entrada al mismo.
En fecha trece (13) de junio del presente año, este Juzgado Superior procede a fijar la fecha y hora para la realización de la audiencia de apelación, de conformidad a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinte (20) de junio de 2017, se recibe escrito de formalización de la apelación de parte del apoderado judicial de la parte recurrente, abogado José Rubén Miranda Catarí, plenamente identificado.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2017, se recibe escrito de contestación a la formalización del presente recurso por parte de la apoderada judicial de la parte contra recurrente, abogada Anaurelys Padilla Pacheco, plenamente identificada.
En fecha tres (03) de julio de 2017, siendo el día y la hora fijada por auto, se realiza la audiencia oral y publica de apelación de conformidad a lo previsto en el artículo 488 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta juzgadora, pasa a publicar la decisión de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
El presente asunto versa sobre una demanda de Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal a Instancia de la ciudadana Belkys Marisela Jiménez Briceño, contra el ciudadano Orlando Esteban Hernández Pérez, ambos plenamente identificados, en la cual la Juez a quo en fecha veinte (20) de abril de 2017, procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, conforme a lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se disponen a preparar las pruebas y demás actos inherentes a dicha fase, ese mismo día y a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de pruebas incorporados, la Jueza acuerda prolongar la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día veintiocho (28) de abril de 2017, fecha en la cual y una vez constatada la presencia de las partes, procede la Juzgadora de Primera Instancia a realizar una serie de pronunciamientos sobre la admisión de los medios probatorios y la negativa de otros, entre los cuales están la admisión de la prueba de informes en donde se requirió de la Institución Sudeban a que oficiara a la entidad bancaria Banesco, con la finalidad de que esta a su vez solicitará información a su filial Banesco Panamá relacionada con movimientos y registros concernientes con el demandado de autos, hoy recurrente, así mismo y entre otros pronunciamientos, niega al demandado recurrente, plenamente identificado, la admisión de una prueba de informes en los cuales se solicitaba que se requiriera información entre otras, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de requerirles informaciones relacionadas a las empresas Dekorea Barquisimeto, C.A y Auto repuestos Dekoreamar, C.A. al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, al Banco Occidental de Descuento BOD, al Banco Exterior, al Banco Provincial BBVA, a la Superintendencia de Precios Justos SUNDDE, las cuales fueron negadas y desechadas por el a quo, a lo cual la parte demandada procedió en ese mismo acto a apelar de dicha inadmisión de los medios probatorios identificados con las nomenclaturas alfanuméricas: C, D, E, F, G, H e I, las cuales se mencionan taxativamente en los folios 22 y 23 que rielan a la presente causa y que fueron incorporados en audiencia preliminar en fase de sustanciación inicial de fecha veinte (20) de abril de 2017.
En ese sentido, las actas de Audiencia preliminar en fase de Sustanciación en la se incorporan y posteriormente se niegan los informes solicitados a los fines de que fueran admitidos como medios probatorios la recurrida entre otras cosas señalan lo siguiente:
(…)PRUEBA DE INFORMES: Respecto a la prueba de informes se admite en aras de garantizar la búsqueda de la verdad real, por lo que se ordena oficiar a SUDEBAN, a los fines de requerirle conmine a la entidad financiera Banco Banesco a fin de que requiera a BANESCO PANAMA informe a la mayor brevedad a este Tribunal, sobre la existencia en sus registros de cuenta bancaria en a nombre del ciudadano ORLANDO ESTEBAN HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.880.341, pasaporte N° 06478772, por cuanto la misma se desprende de un hecho conocido recientemente por la parte demandante , así lo expresó en la audiencia de sustanciación inicial y habiendo sido promovida dentro de la oportunidad procesal como lo marca la norma de manera oral en el acto indicado.
Por no ser idóneas se niega la admisión de los siguientes medios de prueba salvo la apreciación que otorgue la juez de juicio pues no contribuyen con el esclarecimiento de la verdad, en relación a la titularidad de la propiedad de los inmuebles, y si los mismos son habidos o no dentro de la comunidad conyugal objeto del presente juicio.
Oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado en mezzanina de la Torre David, Calle 26 Esquina de la Carrera 16 de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Oficio al Ing. Rubio Valmore, Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado primer piso de la Torre Municipal, Calle 25 entre carreras 17 y 18 esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Oficio a la sede del Banco Occidental de Descuento BOD, ubicado Calle 27 Esquina de la Carrera 18 de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Oficio a la sede del BANCO EXTERIOR, ubicado en la Avenida 19 Esquina de la Calle 24.
Oficio a la sede del BANCO PROVINCIAL BBVA, ubicado en la calle 23 entre av. 19 y carrera 18 de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. La solicitud de requerir la información promovida por el demandado a las 3 entidades bancarias identificadas en los 3 últimos ítems EN NADA demuestra la titularidad del referido bien debido a que el cobro de los títulos valores (cheques), los mismos no son causados por cuanto no son directamente demostrativos del hecho que con esto quiere probar el apoderado de la parte demandada es por ello que las mismas son desechadas
Oficio a la Superintendencia de Precio de Precios Justo SUNDDE, con sede ubicada en la avenida libertador con calle 33 centro Comercial el Recreo, esta Ciudad de Barquisimeto. Por cuanto los referidos vehículos ya pasan a la incidencia de ejecución y consecuencialmente nombrar un partidor por cuanto los mismos fueron reconocidos por ambas partas como reconocidos dentro de la sociedad conyugal
Oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) con sede ubicada en la avenida 20 entre calles 31 y 32 de Barquisimeto, Estado Lara, con la finalidad de que el referido organismo remita información sobre los siguientes hechos litigiosos que se encuentran en sus archivos:
PRIMERO: Sobre si en el Banco Provincial BBVA la empresa DEKOREA BARQUISIMETO C.A., tiene una cuenta. SEGUNDO: De ser cierto la anterior pregunta, indique el número de cuenta y si tenía o tiene chequera asignada para el año 2010. TERCERO: Si el cheque No. 0002289 por la cantidad de Trescientos Setenta y cinco Mil Bolívares (Bs. 375.000,00) fue presentado en fecha 30/12/2010 para su cobro. CUARTO: Identificación de la persona que se presentó al cobro el cheque. QUINTO: Fecha en que se hizo efectivo el cheque No. No. 0002289. SEXTO: Sobre si en el Banco Exterior la empresa DEKOREA BARQUISIMETO C.A., tiene una cuenta. SÉPTIMO: De ser cierta la anterior pregunta, indique el número de cuenta y si tenía o tiene chequera asignada para el año 2010. OCTAVO: Si el cheque No. No. 44696558 por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000)fue presentado en fecha 20/08/2010 para su cobro. NOVENO: Identificación de la persona que se presentó el cheque. DECIMO: Fecha en que se hizo efectivo el cheque No. No. 44696558. DECIMOPRIMERO: Sobre si en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BOD la empresa DEKOREA BARQUISIMETO C.A., tiene una cuenta. DECIMO SEGUNDO: De ser cierto la anterior pregunta, indique el número de cuenta y si tenía o tiene chequera asignada para el año 2010. DECIMO TERCERO: Si el cheque No. 52004964por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000) fue presentado en fecha 14/07/2010 para su cobro. DECIMO CUARTO: Identificación de la persona que se presentó el cheque. DECIMO QUINTO: Fecha en que se hizo efectivo el cheque No. 52004964. La misma ES DESECHADA por las mismas razones que fueron negadas la pruebas de informes identificadas con las letras “E”, “F” y “G” en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada por cuanto contienen en el mismo objeto (…)
Así mismo y siguiendo el orden procesal el apoderado judicial de la parte recurrente alega en su escrito de formalización del presente recurso, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Ciudadana Juez, de una simple lectura del libelo de demandan, se podrá constatar que la supuesta cuenta bancaria que pretenden probar por este medio probatorio, no aparece dentro de las pretensiones. De esta manera que al incluir esta nueva pretensión a la demanda se modificó o reformo la acción instaurada inicialmente.
Es concluyente, que la prueba de informes ilegalmente admitida, es MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE, ya que no existe coincidencia entre los hechos litigiosos contenidos en el libelo a los cuales esta representación dio oportunamente contestación y el objeto dela prueba, es decir, el medio probatorio pretende traer a autos el reconocimiento de una pretensión no aludida en la demanda.
…Omissis…
Ciudadana Juez, la idoneidad de una prueba, se colige que las partes en litigio deberán acreditar ante el juez la veracidad de sus afirmaciones a través de la demostración del hecho ausente, así, los elementos útiles para lograr dicha convicción en el juzgador lo serán las pruebas.
Como podrá observar al negar la idoneidad del medio probatorio, el a quo ha cuestionado la consecuencia del mismo para traer al proceso elementos de convicción suficientes de fijar la certeza de lo alegado en la contestación. Donde se argumentó que el bien inmueble fue adquirido con dinero perteneciente de la empresa DEKOREA BARQUISIMETO C.A.
Ciudadana Juez, en el escrito de contestación y de los medios probatorios aportados, NO SE INDICA que se pretende demostrar la titularidad de la propiedad, como erróneamente lo expresa la juez de sustanciación.
Lo cierto del caso es que vista la situación planteada, de que un tercero tiene derechos sobre el bien inmueble, solicitamos la prueba de informe al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Como al Ing. Rubio Valmore, Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Siendo que estas entidades por la función que prestan, manejan un tabular de precios de las parcelas de terrenos, que varía según la ubicación y el metraje, así como la ordenanza de la tabla del valor de la Tierra del Municipio Iribarren, respectivamente
La intención es que con la información que aporten los organismos, nos permitiría de ser caso de buscar la conciliación entre la empresa, la accionante y mi representado
…Omissis…
Ciudadana Juez, en la contestación a la demanda de partición, específicamente en el folio 10 frente y vuelta; en resumida se argumentó, que el inmueble constituido por una PARCELA DE TERRENO Y UNAS BIENHECHURÍAS sobre ella construida ubicada en la carrera 19 entre calles 46 y calle 47, No. 46-66. Si bien es cierto el documento de venta fue suscrito por mi representado, no es menos cierto, que el precio de venta fue cancelado en su totalidad con dinero perteneciente a la empresa DEKOREA BARQUISIMETO C.A
…Omissis…
Ciudadana juez, el objeto de la prueba de informe solicitada al SUNDDE, tal como se señaló debidamente en su escrito de promoción, es desvirtuar el valor en que estimo la accionante los vehículos y determinar el precio justo de ambos vehículos.
La finalidad de esta prueba, es buscar una compensación entre las partes que nos permita llegar a una conciliación, ya que no se trata dos (2) vehículos (2 camionetas) sino tres (3) vehículos (2 camionetas y 1 camión NPR), si es pertinente, útil y necesaria para las resultas de este procedimiento de partición, además que acelera el mismo y por razones de economía procesal, ya que las partes no tendríamos que pagar los honorarios del partidor…”
En fecha 28 de junio de 2017 en su escrito de contestación a la formalización de la apelación, la parte contra recurrente expone entre otros lo siguiente:
(…) La admisión de la prueba de informes admitida por el juzgado Aquo e impugnada por este medio es improcedente su apelación, pues tal y como se fundamentó en su solicitud al referido tribunal y así fue acordada, se hace en la oportunidad procesal correspondiente a la audiencia de sustanciación inicial, siendo promovida de manera oral aunado a la circunstancia de que se trata de un hecho que hasta la interposición de la demanda que dio lugar al juicio principal, se desconocía la existencia de esa cuenta bancaria, y fundado en que sería innecesario una nueva causa para ventilar la liquidación de ese bien, estando dentro de la oportunidad procesal de sustanciación, es valedera y procedente la admisión de esa prueba, por lo cual pedimos se desestime la impugnación realizada mediante la interposición del recurso, con la correspondiente condenatoria en costas del recurrente.
En relación a los medios probatorios inadmitidos, me opongo a la impugnación realizada por cuanto los mismos sin Impertinentes, debido a que nada aportan pues no prueban elementos controvertidos en la causa que se ventila en el juicio principal, y la facultad del juez en funciones de sustanciación implican advertir la impertinencia de los elementos producidos por las partes que nada aportan más retrasan el normal desenvolvimiento y desarrollo de la causa, aunado a la fundamentación que advierte el Aquo en su inadmisión, NO CONTRIBUNAYEN CON EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD EN RELACION A LA TITULARIDAD DE LA PROPIEDAD DE LOS INMUEBLES Y SI LOS MISMOS SON HABIDOS O NO DENTRO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL OBJETO DEL PRESENTE JUICIO…”
Para decidir esta alzada observa:
Del análisis de lo expuesto por la parte recurrente, esta alzada observa, en relación a la admisión de la prueba de informe, solicitada por la parte contra recurrente, en la audiencia de sustanciación y acordada por la Jueza a quo, es importante señalar el contenido y alcance del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Establece el artículo 476 ejusdem Preparación de las pruebas:
Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros.
El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos. Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la controversia. El juez o jueza puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. (Negrilla y Subrayado propio)
La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio.
Es menester destacar, que la norma antes señalada, faculta al Juez ordenar bien sea a petición de parte o de oficio, cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, por lo que esta alzada comparte el criterio de la a quo de admitir la prueba de informe, solicitada en la audiencia de sustanciación, mediante la cual ordena oficiar a Sudeban, a los fines de requerirle conmine a la entidad financiera Banco Banesco a fin de que requiera a Banesco Panamá, informe a la mayor brevedad a dicho Tribunal, sobre la existencia en sus registros de cuenta bancaria en a nombre del ciudadano ORLANDO ESTEBAN HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.880.341, pasaporte N° 06478772, y así se decide.
Ahora bien en lo que respecta a las pruebas de informes solicitadas por la parte recurrente y que las mismas no fueron admitidas, observa esta Juzgadora que en lo relativas a oficiar a las entidades bancarias Banco Occidental de Descuento BOD, Banco Exterior, Banco provincial BBVA, a fin de demostrar a través de unos cobros de cheque, que el bien inmueble fue adquirido con dinero perteneciente a la empresa Dekorea Barquisimeto C.A, es necesario señalar que el cheque es un instrumento de pago no es una prueba para determinar por si solo la existencia de una obligación distinta al del mencionado instrumento cambiario, por consiguiente en el presente asunto no constituye una prueba pertinente, por cuanto el asunto versa sobre una demanda de partición. Y así se decide.
En este mismo orden, en lo relativo a las pruebas de informe relacionadas con oficiar a la Superintendencia de Precio de Precios Justo Sundde, a fin de que suministren un precio real de los vehículos ya que son tres (3) vehículos, dos (02) camionetas y un (01) camión, los mismos ya pasan a la incidencia de ejecución; y en cuanto a oficiar al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que dicho organismo maneja un tabulador de precios de la parcelas de terrenos que varían según la ubicación y el metraje, así como la ordenanza de la tabla del valor de los terrenos del Municipio Iribarren con la intención de que dicha información les permita a las partes buscar una conciliación como lo señala en el escrito de formalización el recurrente, que corre inserto al vuelto del folio treinta y ocho (38) del presente expediente, observa quien aquí decide, que un avalúo de los bienes previo a la partición no afecta la misma, ya que dicha partición debe realizarse en la fase de ejecución. Y así se decide.
En este sentido, en lo relativo a la prueba de informe de oficiar a Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que un tercero tiene derechos sobre el bien inmueble de acuerdo a lo señalado por el recurrente en el escrito de formalización al vuelto del folio treinta y ocho (38), en la misma no se indicó acerca de que hecho que tenga certeza que existe o consta en el documento, por lo que lo señalado por el recurrente no guarda relación alguna con el objeto de la demanda de partición. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por el ciudadano Orlando Esteban Hernández Pérez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.880.341, representado judicialmente por el abogado José Rubén Miranda Catarí, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 82.911, contra actuaciones acordadas en el Acta de audiencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
En consecuencia:
UNICO: Se confirma la admisión de la prueba de informe correspondiente a la solicitud de librar oficio a la Institución Sudeban a fin de requiera a la entidad Financiera Banco Banesco y esta a su vez solicite a Banesco Panamá información relacionada con el ciudadano Orlando Esteban Hernández Pérez plenamente identificado y se confirma la negativa de admisión de las pruebas de informes señaladas en el acta de audiencia preliminar en fase de sustanciación de fecha veintiocho (28) de abril de 2017 llevada a cabo por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Regístrese y publíquese.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2017, años 207º y 158º.
LA JUEZA SUPERIORA
WUILEYDI SALAS ESCALONA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
RICHARD O. PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 8:50 horas de la tarde, registrada bajo el Nº 084-2017.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
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