REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000570
PARTES:
PARTE RECURRENTE: KEYLA COROMOTO CASANOVA CAMUÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.986.811.
PARTES CONTRA RECURRENTES: ARISBEL MARGARITA HERNANDEZ VERGARA, LUDITH MAGDIEL BARCO CASTILLO y ANA ROSA ORTIZ SOLANO, venezolanas mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 15.187.174, 13.856.051 y 25.174.445, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Conoce este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en virtud de la apelación, presentada por la ciudadana Keyla Coromoto Casanova Camuñas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.986.811, debidamente asistida por el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.310, contra la decisión de fecha veintidós (22) de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por la ciudadana Arisbel Margarita Hernández Vergara, en contra de las ciudadanas Keyla Coromoto Casanova Camuñas y Ludith Magdiel Barco Castillo, plenamente identificadas, además de ello declaro Con Lugar la Tercería propuesta por la ciudadana Ana Rosa Ortiz Solano.
En fecha doce (12) de junio de 2017, se recibió el expediente en este Juzgado.
En fecha diecinueve (19) de junio del presente año, este Juzgado Superior procede a fijar la fecha y hora para la realización de la audiencia de apelación, de conformidad a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2017, se recibe escrito de formalización de la apelación suscrito por el abogado José Reinaldo Heredia Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.991, actuando en representación si n poder la parte recurrente.
En fecha tres (03) de julio de 2017, se recibe escrito de contestación a la formalización de parte del abogado Mario Rafael Penso Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.455, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Arisbel Margarita Hernández Vergara.
En fecha tres (03) de julio de 2017, se recibe escrito de contestación a la formalización de parte del abogado Cesar Giron Fadel inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.083, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ludith Magdiel Barco Castillo.
En fecha once (11) de julio de 2017, se deja constancia que el día cuatro (04) de julio de 2017, venció el lapso para que la contra recurrente, ciudadana Ana Rosa Ortiz Solano, presentara su escrito de contestación en el presente recurso.
En fecha once (11) de julio de 2017, se efectuó la audiencia oral y publica de apelación de conformidad a lo previsto en el artículo 488 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta juzgadora, pasa a publicar la decisión de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
Puede verificarse de la presente causa que la Juez a quo en fecha veintidós (22) de mayo de 2017, procede a dictar sentencia declarando CON LUGAR la demanda de Partición de Herencia, incoada por la ciudadana Arisbel Margarita Hernández Vergara, en contra de las ciudadanas Keila Coromoto Casanova Camuñas y Ludith Magdiel Barco Castillo.
En ese sentido, la recurrida entre otras cosas señalalo siguiente:
“(…) Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.
Al examinar los argumentos de los accionados el Tribunal observa que no existe oposición propiamente a la partición, por el contrario, los accionados reconocen la propiedad conjunta del acervo hereditario pues sólo alegan aspectos relacionados con el verdadero valor del inmueble y su administración, la protección a su persona y sus hijos. Este contexto, permite determinar que la primera fase declarativa de la partición debe proceder pues no existe lugar a dudas de que existe la comunidad hereditaria y hay bienes convenidos que deben partirse entre los co-herederos de la sucesión, y los beneficiarios de autos, ya identificados; ahora bien, las cuotas o el verdadero valor actual del acervo hereditario, así como las indexaciones, es un aspecto que deberá ser establecido por el partidor que a tal fin se le nombrará una vez quede firme la respectiva decisión. Así se establece.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con lo establecido en los artículos 759 y siguiente del Código Civil y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por la ciudadana ARISBEL HERNANDEZ, actuando en nombre propio y representación de su hija la niña DEANA CAMILA en contra de los ciudadanos KEYLA CASANOVA, LUDITH BARCO CASTILLO identificados en autos, y a la Tercera ANA ROSA ORTIZ. En consecuencia
PRIMERO: Se reconocen como bienes del acervo hereditario del causante FRANDA GUILLERMO PEREZ los siguientes:
1.- Un inmueble constituido por una (01) casa y el lote de terreno, distinguida por el Nº 15 código catastral número 13-06.-02-13-28-08, ubicada en el lote de terreno acceso 5 de la urbanización Prados del Golf primera etapa, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTESTE: En 06 metros con calle de acceso 5, SURESTE: EN 19 metros con la parcela 16, SUROESTE: En 01 metro con la parcela 8 del lote acceso 3 y 5 metros con la parcela 9 del lote de acceso 3, NOROESTE: en 19 metros con la parcela 17 según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado en fecha 05 de agosto del 2009, inserto bajo el Nº 2009-243, asiento registral N° 1, folio real del año 2009.
2.- El cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por un terreno determinado con la parcela número 46 en el plano parcial número 02 en la zona denominada catedral, ubicado en la carrera 15 con calle 18 y 19 número 18-18 que tiene una superficie de 149,89 Mts2, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Línea de 9,03 metros con callejón público, SUR: En línea de 3,16 metros con parcela numero 61; ESTE: En línea de 15,96 metros con la calle 18, OESTE: En línea de 17,25 metros con la parcela número 44, según documento debidamente protocolizado por ante la oficina del registro inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08 de enero del año 2010, inserto bajo el Nº 2010-20, asiento registral 362.11.2.1.1360.
SEGUNDO: Se establece como cuota parte hereditaria correspondiente a los condóminos: ARISBEL HERNANDEZ en su condición de cónyuge heredera del SESENTA Y DOS COMA CINCUENTA POR CIENTO(62,50%), DEANA CAMILA hija heredera del DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%), FABIANA VALENTINA PEREZ hija heredera del DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) y DEAN SAMUEL PEREZ hijo heredero del DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%), con respecto al primer inmueble, y la cuota con respecto al segundo inmueble ARISBEL HERNANDEZ en su condición de cónyuge heredera del TREINTA Y UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO(31,25%), DEANA CAMILA hija heredera del SEIS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (6,25%), FABIANA VALENTINA PEREZ hija heredera del SEIS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (6,25%)y DEAN SAMUEL PEREZ hijo heredero del SEIS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (6,25%).
TERCERO: Se declara con lugar la Tercería propuesta por la ciudadana ANA ORTIZ, en consecuencia se le otorga el cincuenta por ciento (50%) del inmueble descrito en el particular segundo por la sucesión de su hijo el ciudadano GROVER IVAN CASTELLON ORTIZ.
CUARTO: una vez quede firme la presente sentencia se remitirá al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección para su ejecución y en consecuencia se fije fecha para la celebración de la audiencia especial para nombrar el partidor, todo acorde a lo consagrado en los artículos 778 y 783 del Código de Procedimiento Civil…”
En este mismo orden de ideas, dentro del lapso previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la parte recurrente señalar en su escrito de formalización de la presente apelación entre otras cosas lo siguiente:
(…) En la audiencia procedía consignar en físico copia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de julio de 2016, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ expediente AA-20-C-2015-000701…
…OMISSIS…
“…Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal como se prevé en el artículo 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
…OMISSIS…
En el presente caso, la juez de juicio debió decretar la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la demanda por cuanto esta fue intentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; sin embargo, no sólo desatendió la sentencia que invoque fuera aplicada al presente caso sino que peor aún, ni siquiera se pronunció sobre la defensa alegada,, todo lo cual determina la nulidad de la sentencia de Primera Instancia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse inmersa en una de los supuestos a que alude el artículo 244 ejusdem.
No obstante, en este mismo orden procesal el apoderado judicial de la ciudadana Arisbel Margarita Hernández Vergara, plenamente identificada, actuando en este caso como demandante contra recurrente, procede dentro del lapso legal establecido a consignar escrito de contestación a la formalización de la apelación parcialmente transcrita anteriormente, en los siguientes términos:
(…). Como se podrá evidenciar en el expediente KP02-V-2015-1748 todas las fases del proceso se llevaron de acuerdo a los lapsos procesales enmarcado en la ley especial que rige esta materia: pues bien, así llegamos a la fase cuando se celebró la audiencia de juicio, la parte recurrente a través de su apoderado judicial, presenta a la audiencia una defensa o argumento fuera de lugar que a pesar todo fue escuchada y rechazada por la juez Ad (sic) Quo; la parte recurrente presenta una defensa o argumento basado en una Jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, con fecha del 04 de julio del 2016 con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, expediente AA20-C-2015-00701, para que fuera resulto (sic) como punto previo, argumento este a nuestra consideración a debido ser argüido para su consideración en su momento oportuno del proceso y NO en la audiencia de Juicio, a fin de que fuera subsanado alguna omisión por no haber agotado previamente otra vía (Administrativa)…
…OMISSIS…
En cuanto a la Jurisprudencia vinculante emanada de nuestro máximo Tribunal (TSJ) argüida por la parte recurrente, consideramos, salvo mejor criterio, que la misma no es aplicable y vinculante al caso en marras y por lo tanto no hacemos ninguna observación, reservándonos este derecho para el día 11 de julio del corriente año, día cuando se realizara la audiencia donde haremos las observaciones pertinentes hacer (sic) consideradas, eso sí, dejando plasmado en este escrito que nos oponemos en su totalidad y a todo evento de los argumentos presentados por la contra parte basados en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, por no ser vinculante en esta oportunidad y por haberla presentado la parte suplicante fuera del lapso procesal violando así los principios rectores de este proceso.
De acuerdo a lo antes expuesto, consideramos y nos vamos a permitir con la venia de estilo que debemos invocar los siguientes artículos que se pueden constatar en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente venezolana (LOPNNA), como son: Artículo 4: Obligaciones Generales del Estado; Artículo 8: Interés Superior del Niño; Artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado; Artículo 86: Derecho a defender sus derechos; Artículo 87: Derecho a la justicia; Artículo 88: Derecho a la Defensa y al debido Proceso y Artículo 768 del Código Civil Venezolano…”
Ahora bien, esta alzada pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 768 del Código Civil venezolano, establece el derecho de cualquiera de los comuneros a pedir la partición de las cosas comunes, y podrá... "cualesquiera de los partícipes demandar la partición... ", siendo así en el presente caso unos de los condóminos procedió a demandar la partición de herencia.
Ahora bien, es importante señalar, que con la demanda de partición se busca la división en dos o más partes (partícipes) de un patrimonio denominado herencia que existe en comunidad la cual resultará extinguida, asimismo resulta de igual manera importante señalar lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil venezolano dispone: "La demanda de partición o división de bienes comunes... expresará... el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes".
En este sentido, atendiendo a los efectos de la partición que constituye en poner fin a una situación pluriobjetiva, en el presente asunto derivada del fallecimiento de una persona y considerada como antieconómica (por mimetismo de la comunidad en general) y llamada comunidad hereditaria, realizada la partición, cada heredero se transforma en propietario de cosas determinadas (sin perjuicio de poder formarse una comunidad ordinaria entre los coherederos), evolucionando así su posición jurídica de titular de cuotas, siendo así que la partición de herencia en su esencia no comporta la perdida de la posesión del bien inmueble, por lo que no se requiere agotar el procedimiento administrativo previsto en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y así se decide.
De igual manera, es preciso acotar que la partición de la comunidad hereditaria es, como su nombre lo indica, la causa de cesación de la comunidad hereditaria producida por la pluralidad de herederos, mediante la atribución a cada uno de ellos de bienes singulares o porciones indivisas de bienes concretos en pago o satisfacción de sus respectivas cuotas hereditarias.
En virtud de las consideraciones señaladas y en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrilla y Subrayado propio).
Esta Juzgadora emite el pronunciamiento respetivo en los siguientes términos:
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la ciudadana KEYLA COROMOTO CASANOVA CAMUÑAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.986.811, debidamente asistida por el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.310, contra la decisión de fecha veintidós (22) de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
En consecuencia: Se confirma el fallo recurrido.
Regístrese y publíquese.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2.017, años 207º y 158º.
LA JUEZA SUPERIORA
WUILEYDI SALAS ESCALONA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
RICHARD O. PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las once (11) horas de la mañana, registrada bajo el Nº 085-2017.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
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