REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de julio de dos mil diecisiete 2017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000612

PARTES:
RECURRENTE: Abg. MARIA ALEJANDRA NUÑEZ PIRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 92.051, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NATASHA CAROLINA MONTILLA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.625.055.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO


Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARIA ALEJANDRA NUÑEZ PIRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 92.051, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NATASHA CAROLINA MONTILLA LUGO, plenamente identificada en autos, en contra del auto dictado en fecha 10 de mayo de 2.017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, donde le informa a la mencionada Abogada que una vez precluida la fase de mediación, las pruebas y la contestación de la demanda se presenta en la fase de sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de junio de 2.017, el Tribunal le dio entrada a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28 de junio de 2.017, la Abogada MARIA ALEJANDRA NUÑEZ PIRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 92.051, presentó escrito mediante el cual desiste de la apelación formulada.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 28 de junio de 2.017, el profesional del derecho Abg. MARIA ALEJANDRA NUÑEZ PIRE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NATASHA CAROLINA MONTILLA LUGO, plenamente identificada en autos, mediante la cual desiste de la apelación formulada en contra del auto dictado en fecha 10 de mayo de 2.017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

En ese sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señala:

Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Conforme a la norma antes citada, el desistimiento puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa, lo cual resulta posible en esta fase procesal, siempre que el accionante tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; que se trate de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, convenimientos; y que no se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada observa que en la presente causa, se encuentran cubiertos los extremos de ley, en tal sentido, lo conducente en derecho es impartir la homologación del desistimiento formulado por la parte actora y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.


DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por la Abogada MARIA ALEJANDRA NUÑEZ PIRE, inscrita en el Instituto de Previsiòn Social bajo el Nro. 92.051, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NATASHA CAROLINA MONTILLA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V-17.625.055, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de julio de 2017, años 207º y 158º.

LA JUEZA SUPERIORA

Abg. WUILEYDI SALAS ESCALONA


EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. RICHARD O. PEREZ SIERRA

En esta misma fecha se publicó a las 1:08 horas de la tarde, quedando registrada bajo el Nº 076 - 2017.



EL SECRETARIO ACCIDENTAL.