REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000675.
PARTES:
PROPONENTE: Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: REGULACIÒN DE COMPETENCIA.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la ciudadana jueza del Tribunal Cuarto Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante la remisión efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el procedimiento de Colocación Familiar, incoado por la ciudadana ANGELA BERTILA PEREIRA.
En fecha 14 de julio de 2017, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley, establecido en el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la revisión del expediente y análisis de las actas que lo conforman, esta Juzgadora para decidir observa:
En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, procede abocarse al conocimiento de la causa relacionada a la demanda de Colocación Familiar incoada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA SIRA, en virtud de la redistribución que se realizó con motivo a la creación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha dos (02) de agosto de 2016, la Juez procede a oír la opinión de la adolescentes de autos, de conformidad a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2016, el Juzgado tercero recibe diligencia presentada por la ciudadana Lissett Elena Rivero Cabaña.
En fecha treinta (30) de Noviembre de 2016, la juez a quo ordena notificar a la ciudadana KATYUSKA MELENDEZ DE HERNANDEZ a los fines de imponerla de la diligencia consignada.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016, se recibe escrito por parte de la beneficiaria de autos.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, la juez de la causa procede a dejar constancia de la manifestación que hace la ciudadana KATIUSKA MELENDEZ, relacionada a la causa que se tramita en ese tribunal.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, los ciudadanos Edwin Martinez y Lissette Rivero, titulares de las cédulas de identidad N° 7.956.859 y 10.775.164, consignan escrito al tribunal de la causa donde solicitan medida de colocación en entidad de atención para la beneficiaria de autos.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, la juez a quo, fija oportunidad para que se lleve a cabo audiencia especial entre las partes y ordena se libren las respectivas notificaciones.
En fecha veinte (20) de abril de 2017, la ciudadana Yuly Hernández Meléndez, titular de la cédula de identidad N° 5.252.667, consigna escrito en la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, se efectuó audiencia especial entre las partes, previamente pautada, en la cual se acuerda medida de localización a la beneficiaria de autos.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2017, se apertura incidencia identificada con la nomenclatura KH0U-X-2017-000081, donde se acuerda la Medida de Localización a la beneficiaria de autos, previamente acordada en audiencia especial.
En fecha cinco (05) de mayo de 2017, la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicta mediante sentencia interlocutoria declinatoria de competencia de la presente causa fundamentando la misma de la siguiente manera:
“…Visto que la causa se encuentra en etapa de audiencia preliminar de sustanciación, es decir, en fase de pruebas, habiéndose cumplido todos los trámites del procedimiento estipulados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en atención a lo estipulado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y por cuanto en Resolución Nº 2009-0036, de fecha treinta (30) de septiembre de 2009, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se atribuyó competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, en atención a la economía y celeridad procesal y por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2012, este Tribunal Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECLINA la competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, para que sustancie la presente causa. Así se decide. Remítase con oficio el presente expediente…”
Consecuencialmente, en fecha veintidós (22) de mayo de 2017, se remite el expediente sub examine al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, los ciudadanos Yury Maidilethe Queralez Rivero y Eladio Antonio Pereira Lugo, titulares de las cédulas de identidad N° 16.796.022 y 16.322.989, respectivamente consignan escrito al presente asunto.
En fecha tres (03) de julio de 2017, la Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, propone el conflicto negativo de competencia de la presente causa, basando el mismo de la siguiente manera:
“…En virtud de la declinatoria de competencia decidida en fecha 04 de mayo de 2.017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y siendo que corresponde a esta juzgadora emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la competencia, se pasan a tomar las siguientes consideraciones:
Con la creación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto, se reformuló la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo a ello se ordeno el inventario de las causas en el estado procesal en que se encontraba a fin de proceder a ubicarlas en el estado procesal que correspondiere en el régimen procesal entrante (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 2.007), debiendo señalar que aquellas causas que no se encontraren en Transición (para decidir), es decir en las que no se había iniciado el lapso probatorio o se encontrasen en fase Ejecutiva de Sentencia (ejecución), se distribuyeron de forma aleatoria a través del sistema Juris 2000 entre los jueces a los cuales se les adjudico la función de Mediación, Sustanciación y Ejecución en el nuevo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien con posterioridad en fecha 17 de octubre de 2012 en la resolución Nº 2012/27 del año 2012 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto en la cual se determina que será competente para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecido en el artículo 681 de la ley especial el cual establece que los procedimientos que estén en curso a la fecha de la entrada en vigencia de la ley conformara el régimen procesal transitorio y lo conocerán los Tribunales de Transición.
En este orden de ideas se observa, que las causas que se encuentren en fases procesales anteriores a la evacuación probatoria o se encuentren en etapa de Ejecución de sentencia se distribuyeron informáticamente entre los tribunales creados para esa fecha, poseyendo competencia para abocarse en el conocimientos del nuevo régimen o las incidencias que pudieren plantearse en etapa de ejecución, conocimiento que emerge del proceso de distribución autorizado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que se constituyen en su juez natural a tales efectos, y no deben ser distribuidas por designación directa por reforma de ley, y desprenderse del conocimiento de las mismas teniendo competencia y siendo el juez o jueza designado por distribución informática aleatoria, siendo que tal desprendimiento o planteamiento opera sólo mediante causa de allanamiento de la competencia (esto es inhibición o recusación), a su vez, es pertinente indicar que con la creación de este Tribunal especializado en el Régimen Procesal Transitorio se abarca todos los litares del articulo 681 ya mencionado, por lo cual se constata que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, por lo que procesalmente se adecuo la fase en la que este se encontraba para la entrada en vigencia del circuito judicial de esta competencia de conformidad con la ley como era la etapa de ejecución de sentencia.
De la revisión del presente asunto se evidencia que en fecha 19 de noviembre del año 2003, la Juez de Juicio Nº 03 (Tribunal Unipersonal) homologó (conforme al régimen procesal anterior) decreto de colocación familiar en familia de origen (con la abuela materna) (F.69), posteriormente en fecha 21 de mayo del 2007 estando el asunto ya en etapa ejecutiva y por enfermedad de abuela materna de la beneficiaria ciudadana ANGELA BERTTILA PEREIRA titular de la cédula de identidad Nº V-4.246.154 se modificó esta sentencia y se dictó Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención para ser cumplida en la Fundación “Déjame Vivir”, asimismo en fecha 23 de julio del año 2000 se modifico la misma y se dictó Colocación Familiar con los tíos maternos de la beneficiaria ciudadanos LISETT ELENA RIBERO y EDWIN ENRIQUE MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-10.775.164 y V-7.956.859, De igual modo en fecha 27 de octubre del año 2010 la Juez para ese entonces Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación. Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial se aboco al conocimiento de la causa dejando establecido que la misma se encontraba en etapa de ejecución.
Así las cosas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de este circuito judicial en la cual expresa que la causa debe ser llevada por este Juzgado según resolución Nº 2012-0027, en la cual se creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según en la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia realiza la creación de los Tribunales que conocerán del régimen procesal transitorio siendo ellos, se cita textualmente “…Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, los cuales sólo serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….”, por lo cual los jueces que presiden estos Tribunales por determinación de la ley especial y de la resolución en comento, se determina que son ellos los jueces naturales de esas causas que se encuentran en transición, por lo cual siendo que la competencia de este juzgado es solo para esos asuntos debido a que los Tribunales creados para tramitar el nuevo régimen procesal Transitorio igualmente tienen facultad para ejecutar los asuntos en etapa de ejecución de sentencias ya que así lo determina la ley, no puede en consecuencia este juzgado no puede ser competente para conocer, tramitar y decidir este asunto ya decidido, es por lo que, expuestas las razones anteriores, considera ésta Juzgadora que no tiene competencia para conocer de la causa por cuanto no es la juez natural de la mismas y procede a plantear el Conflicto Negativo de Competencia para conocer del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y plantea de oficio el Conflicto negativo de Regulación de Competencia de la causa, razón por la cual se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que emita el pronunciamiento que corresponda. Cúmplase…”
Como corolario de lo anterior, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La resolución N° 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009, estableció entre otras cosas, la supresión de los Jueces de Juicios Unipersonales de los Tribunales Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, la creación y organización del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, sede Barquisimeto, el Régimen Procesal Transitorio y el nuevo Régimen Procesal.
Por tal motivo y a los fines de dar cumplimiento a dicha resolución se procedió a hacer la revisión de los asuntos pertenecientes a los extintos Juzgados Unipersonales, a los fines de clasificarlos, según su estado procesal, para lo cual, los asuntos que se encontraban en el Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo previsto en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procederían a remitir por asignación directa al recién creado Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009, ampliamente reseñada.
Cabe destacar que con la Creación del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, sede Barquisimeto, mediante la Resolución N° 2012-0027, de fecha 17 de octubre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se atribuyeron competencias específicas, entre las cuales establece:
“…serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Agotadas las causas en tramitación mediante el Régimen Procesal Transitorio, los Tribunales creados continuarán tramitando las causas únicamente bajo el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Por tal razón comparte esta superioridad el criterio de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, adscrita a este Circuito Judicial, quien en cumplimiento de lo previsto en la Resolución anteriormente transcrita, se excusa del conocimiento de la presente causa ya que de la revisión minuciosa de la presente causa, se observa del folio ochenta (85) de la primera pieza que en fecha tres (03) de marzo de 2004, la jueza de la extinta sala de juicio N° 3 Abg. Carmen Elvira, homologó el acuerdo entre las partes llegado en audiencia especial de fecha uno (01) de marzo de 2004, en la cual se convino la controversia de la presente causa en los siguientes términos:
“…Visto el Acto Conciliatorio realizado por ante este Tribunal en presencia de la Juez de Juicio Nro. 3, Abog. CARMEN E. MORENO AREVALO, y la Fiscal 17 del Ministerio Público Dra. Omaira Gómez de González; entre los ciudadanos ANGELA PEREIRA, PEDRO HERNANDEZ y YUMARLIN MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad No. 4.246.154,7.360.081 y 10.849.576, respectivamente, los cuales convienen en beneficio de la niña NADREA CAROLINA, la Colocación Familiar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La madre biológica de la niña desea que la misma permanezca en colocación familiar hasta los doce años con su abuela materna y parte demandante en este proceso ciudadana ANGELA PEREIRA, quedando delegada la guarda a la referida ciudadana con todos los atributos que esta comprende siendo avalada la decisión de la demandada por el ciudadano Pedro Hernández. Ambos demandados solicitan le sea fijado un régimen de vivistas que le permita mantener contacto físico con la niña para ello, la madre expone hacer uso de ese derecho cualquier día de la semana fijado en dos horas en especial el día martes de cada semana. Interviene el padre quien expone compartir con su pareja el tiempo fijado por esta para el disfrute de las visitas, conviniendo de que sean celebradas en este Juzgado. Del mismo modo, ambos padres se comprometen en hacer la entrega semanal de la ayuda económica que le suministra a su hija presentando todos lo que por alimentos hagan entregas a su cuidadora y guardadora ciudadana Angela Pereira. Seguidamente la ciudadana Angela Pereira quien acepta la cesión de la guarda bajo la figura de la guarda hasta los doce años tal como estipulado por las partes, comprometiéndose en velar, resguardar, atender, cuidar, vigilar, y enseñar moralmente a la niña de autos.
SEGUNDO: La Fiscal Solicita Se establezca el régimen de visitas acordado por seis meses, realizando al término de ese tiempo una nueva reunión conciliatoria para revisarlo. Igualmente solicita se homologue el presente acuerdo.
TERCERO: La parte demandante y las partes demandadas se comprometen formalmente en evitar a ultranzas actos de agresivas e irrespeto cooperando mutuamente en amar y respetar a la única interesada en este asunto que es su hija y nieta.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenio y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme. haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la niña…”
De la anterior apreciación, y como consecuencia jurídica, después de homologado el acuerdo relativo a la Colocación Familiar, la fase procesal inmediata luego de dictada la sentencia y definitivamente firme la misma, es la fase ejecutiva, razón por la cual yerra la Juez Tercera al desprenderse del asunto bajo estudio manifestando que el mismo se encuentra en etapa de audiencia preliminar de sustanciación siendo lo correcto que el mismo se encuentra en fase de ejecución de sentencia, la cual debido a posteriores modificaciones sigue manteniéndose en dicha fase, es por ello que no se encuadra a ninguno de los supuestos explanados en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia debe prosperar el presente recurso, debiendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia la competencia cognoscitiva del presente asunto y resolver cualquier incidencia que en la fase ejecutiva del mismo se presente, y así se decide.
Decisión
En merito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Conflicto de Competencia, planteado por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en consecuencia:
UNICO: Declara competente para el conocimiento y trámite del expediente KP02-Z-2003-001862, motivo de la Colocación Familiar incoada por la ciudadana ANGELA BERTILA PEREIRA, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Remítase al Tribunal Competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes julio del año 2017 Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI DEL VALLES SALAS ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. ANA ANZOLA PEÑA
En la misma fecha se publicó bajo el Nº 087-2017, a las dos (02) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
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