REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000471
PARTES:
PARTE RECURRENTE: MAIRA JOSEFINA SALAS OLARTE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.376.616.
PARTE CONTRA RECURRENTE: JOSE MARÍA ROJAS ARROYO, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.321.713.
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación, interpuesta por la abogada Yoseyil Marielis Navas de Tua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.768, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Maira Josefina Salas Olarte, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.376.616, según consta en poder apud acta, el cual riela al folio ciento doce (112) de la presente causa, contra del auto de fecha 18 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Carora, que ordenó suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, se recibió el expediente en este Juzgado y se le dio entrada al mismo.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, procedí a abocarme del conocimiento de la presente causa, debido a que en fecha diecisiete (17) de mayo fui designada como Jueza del Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha ocho (08) de junio de 2017, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha ocho de Junio de 2017, se recibió escrito de formalización del presente recurso por parte del abogado Boris Faderpower, apoderado judicial de la ciudadana Maira Josefina Salas Olarte, plenamente identificada.
En fecha veintiocho (28) de junio, siendo las diez de la mañana (10:00 am.) se realizó la audiencia de apelación prevista, en esa misma fecha se procedió a dictar el dispositivo del fallo.
Esta juzgadora, pasa a publicar la decisión de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
En el presente asunto el Tribunal a quo en fecha dieciocho (18) de abril de 2017, dicta auto, mediante el cual ordena la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, hasta tanto no consten en auto, las resultas del Recurso de Hecho interpuesto contra el auto que negó la admisión del Recurso de Casación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaro Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Norelys Josefina Rojas Linarez.
En ese sentido, el auto recurrido entre otras cosas señala lo siguiente:
“(…)se encuentra en suspenso la admisibilidad o inadmisibilidad de la tercería, por cuanto se desconoce la resulta del Recurso de Hecho que cursa ante la Sala de Casación Social de (sic) Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto la audiencia de juicio debió realizarse en fecha once (11) de abril de 2017, sin embargo, por Decreto N° 2798de fecha cinco (05) de abril de 2017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41129, no se llevó a cabo la misma, procede a ordenar la suspensión del curso de la presente causa, la cual no excederá de noventa días continuos de conformidad con la norma del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria de acuerdo con la norma del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto conste en autos la decisión sobre la admisibilidad o no de la tercería o en su defecto, se haya agotado el lapso indicado de noventa días continuos, considerando que es más sano y prudente para el proceso evitando con ello reposiciones inútiles, decisiones contradictorias y lo que es más importante, se le garantiza al tercero interviniente el derecho al debido proceso consagrado en la norma del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
“…Se le advierte a las partes que una vez que conste en autos la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia o haya transcurrido el lapso conforme a la norma del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil se procederá a fijar la audiencia de juicio para la decisión definitiva y se libraran las notificaciones para la realización de la misma…”
Artículo 373
Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
Artículo 374
La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.
Así mismo alega la recurrente en su escrito de formalización del presente recurso entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO:
Establece el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Recibido el expediente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que recibió el expediente.
En concordancia con la norma antes citada consideramos conveniente recordar el criterio establecido por el Dr. Carlos Escarrá Malavé, en su sentencia dictada en la Sala Político Administrativa de fecha veintiséis de abril del año dos mil (26-04-2000), caso: Jaime Requena, donde expresó lo siguiente:
“…1) Valores y Principios Constitucionales, la justicia y el proceso…”:
SEGUNDO:
“…Tomando en consideración la norma y la decisión antes citada, se tiene de la misma que no existe motivo fundado para suspender la realización de la audiencia de juicio en el presente procedimiento, por cuanto dicha decisión es contraria a los principios que deben regir a la administración de justicia,…”
…OMISSIS…
“…En virtudde las razones antes expuestas, es por las que en pro de una administración de justicia acorde con los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, solicito de este Tribunal Superior, revoque la decisión del Juzgado “a quo” que suspendió el procedimiento, y ordene que el mismo proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el procedimiento de declaración de existencia de unión estable de hecho intentada por mi representada, la ciudadana: MAIRA JOSEFINA SALAS OLARTE, contra el ciudadano JOSE MARIA ROJAS ARROYO…”
En este orden, alega la parte contra recurrente en su escrito de contestación a la formalización, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, tenemos que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que resulta aplicable supletoriamente a la presente causa, expresamente establece que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. (Resaltado añadido). Así pues, recordemos que los trámites procesales revisten eminente carácter de orden público e indisponible por las partes, ni por el Tribunal.
En ese orden de ideas, tenemos que la verdad es que luego de que una vez interpuesto un recurso de apelación ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en contra de la inadmisión de la tercería propuesta, éste lo admitió EN AMBOS EFECTOS, precisamente por tratarse de una decisión cuya legalidad debía revisarse de inmediato y en aras de evitar reposiciones futuras, remitiéndose la totalidad del expediente en original a esa Alzada, tal como se desprende del auto de fecha 25-04-16 que cursa al folio 333 del expediente.
Así las cosas, luego de haberse declarado la improcedencia del referido recurso de apelación, consta en autos que se anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 12-07-16, el cual fue declarado inadmisible mediante auto de fecha 29-07-16.
Ante esa situación, se interpuso Recurso de Hecho, iniciándose una subvención procesal que claramente vicia de nulidad absoluta todos los actos procesales subsiguientes, ya que, amparándose en el contenido de la norma establecida en el artículo 489-C de la LOPNNA, se remitió copia certificada del presente asunto a la Sala de Casación Social, cursando actualmente ante esa Sala la causa signada con el número 2016-846..”
…OMISSIS...
“…Como puede observarse, lo legalmente imperante e insustituible, era la remisión del presente asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que decidiese el referido recurso de hecho, no habiendo copias certificadas que tramitar, como interesadamente lo hizo la parte actora, provocando una subversión procesal a su propio interés, con la finalidad de sustituir el trámite legalmente establecido y pretender que al unísono existan dos causas en paralelo. En tal sentido, constan en el expediente copias de las cuentas de dicha Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia d fechas 25-10-16 (folios 389, 397) en las que esta representación informó de esa irregularidad a la Sala…”
Para decidir esta alzada observa:
Está Juzgadora comparte el criterio de la a quo, en suspender el curso de la causa de acción mero declarativa, por un lapso de noventa (90) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del Recurso de Hecho ejercido dado a la tercería planteada, en espera de la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma.
En este sentido la tercería, tiene su fundamento en la seguridad jurídica que debe existir en un estado de derecho, tutelándose, por un lado, el interés del tercero que pudiera tener mejor posición que las partes en cuanto al derecho discutido; garantizando además a las partes la celeridad procesal.
Es importante señalar, que con la suspensión del curso de la causa, se persigue que los dos asuntos principal y tercería (en caso de ser admitida ésta), sean decididos en una misma sentencia por el Juez de la primera instancia, aunque la autonomía de la tercería la separa del juicio principal, excluyéndose al tercero de dicho juicio en el cual no será parte en ningún momento, a pesar de ser sus demandados las partes principales a semejanza del carácter que asumen en el juicio de tercería. Pero ambos juicios, aunque separados, deberán ser objeto de un único pronunciamiento.
Así las cosas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho al debido proceso lo cual constituye un conjunto de garantías, entre las cuales el derecho a ser oído, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho.
El derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, dado a que dicha garantía parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es por ello, que debe entenderse el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para resolver una controversia, requiere de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a objeto de asegurar la participación de los sujetos procesales, con la finalidad de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y así el debido proceso y una tutela Judicial efectiva, como en el presente asunto suspender el curso del proceso a fin de garantizar posibles derechos de un terceo interviniente y así se decide.
En razón de las consideraciones antes señaladas esta alzada emite el siguiente pronunciamiento:
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la ciudadana MAIRA JOSEFINA SALAS OLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.616, representada judicialmente por los abogadas YOSEYIL MARIELIS NAVAS DE TUA y BORIS DE JESUS FADERPOWER R, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.768 y 47.652 respectivamente, en contra del auto de fecha dieciocho (18) de abril del 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora.
En consecuencia: Se confirma el auto recurrido.
Regístrese y publíquese.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2.017, años 207º y 158º.
LA JUEZA SUPERIORA
WUILEYDI SALAS ESCALONA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
RICHARD O. PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 8:45 horas de la mañana, registrada bajo el Nº 078 -2017.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
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