REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de Julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000486
PARTES:
PARTE RECURRENTE: BEATRIZ MARÍA RONDON PÉREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.459.456.
PARTE CONTRA RECURRENTE: WILLIAM ALBERTO RONDON TORREALBA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.420.502.
MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación, formulada por la ciudadana Beatriz María Rondón Pérez, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.459.456, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró DE PLENO DERECHO la extinción de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano: William Alberto Rondón Torrealba, plenamente identificado, en beneficio de los ciudadanos: Beatriz María Rondón Pérez y Willia ms Rafael Rondón Pérez.

En fecha dos (02) de junio de 2017, se recibió el expediente en este Juzgado y se le dio entrada.

En fecha doce (12) de junio de 2017, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29 de Junio de 2017, se celebró la audiencia de apelación.

Esta juzgadora, pasa a publicar la decisión de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En el presente asunto el Tribunal a quo en fecha catorce (14) de octubre de 2.016, dicta sentencia definitiva, en donde acuerda de pleno derecho la extinción de la Obligación de Manutención que venía aportando el ciudadano William Alberto Rondón Torrealba, en beneficio de sus hijos, hoy mayores de edad Beatriz María Rondón Pérez de veintiocho (28) años de edad y Williams Rafael Rondón Pérez de veintiséis (26) años de edad, ordenando a su vez el levantamiento de las medidas retención de los porcentajes correspondientes para cumplir con tal obligación, a su ente empleador.

En ese sentido, la recurrida entre otras cosas señala lo siguiente:

“(…)En el caso de autos, de la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a los ciudadanos BEATRIZ MARIA y WILLIAMS RAFAEL RONDÓN PÉREZ, la cual posee pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de Registro del Estado Civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, norma de aplicación supletoria a tenor de lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las cuales se evidencia que la ciudadana BEATRIZ MARIA y WILLIAMS RAFAEL RONDÓN PÉREZ, cuenta con 28 y 26 años de edad, respectivamente, para la fecha.
En virtud de lo anterior, considerada la edad de 25 años de edad alcanzada por los beneficiarios de autos, al no encuadrar su caso dentro de las excepciones de ley para obtener una extensión de la obligación de manutención en los términos previstos en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano WILLIAM ALBERTO RONDON TORREALBA, respecto a los ciudadanos BEATRIZ MARIA y WILLIAMS RAFAEL RONDÓN PÉREZ, considerando que en el caso de autos la misma opero de PLENO DERECHO y así se declara…”

…OMISSIS..
“…En consecuencia, se acuerda levantar las medidas de retención dictadas por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, dictadas según acuerdo homologado participado al ente empleador mediante la decisión de la causa 13286, (actualmente KP02-S-2014-2294), ordenó la pensión de alimentación (hoy alimentación), según oficio No. 994 de fecha 13 de abril de 1998, siendo este la Comandancia General de las Fuerzas Armandas del Estado Lara, en los siguientes términos:

“UNICO: El padre ofrece aportar el veinte por ciento (20%) de los ingresos salariales brutos que en cuotas quincenales del diez por ciento (10%) deberá retener a partir de la primera quincena del presente año, los cuales pide se le retengan directamente de la nomina como funcionario adscrito a las Comandancia General de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, igualmente deberá retener el veinte por ciento (20%) con cargo a las utilidades de fin de año, pagadera en el mes de diciembre de cada año e igual porcentaje de prestaciones sociales que, le puedan corresponder al prenombrado ciudadano, en caso de retiro, despido, liquidación total o parcial de las mismas; debiendo esta última remitirlo en cheque a nombre del Tribunal…”


Para decidir esta alzada observa:

Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Extinción:
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Subrayado y Negrilla propio).


En este sentido, es menester señalar que del contenido del artículo 383 ejusdem se desprende, una vez que se verifique los supuestos contenidos en la referida norma, verbigracia circunstancia de la muerte de alguna de las partes o la mayoridad del beneficiario de la manutención, se extingue la obligación de manutención.

Ahora bien, en el presente asunto, se evidencia, de la copia de la partida de nacimiento que riela al folio tres (03), expedida por el jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se deja constancia que el día catorce (14) de Junio del año 1.988, nació la ciudadana BEATRIZ MARIA RONDON PEREZ, siendo que cuenta con veintinueve (29) años de edad, por lo cual se evidencia que la norma contenida en el artículo 383 literal (b) de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, encuadra el supuesto en concreto en el presente caso, por lo que es forzoso, determinar la extinción de la Obligación de Manutención y así se decide.

Asimismo, es importante resaltar que quedó probado que no existe en la persona de la ciudadana BEATRIZ MARIA RONDON PEREZ discapacidad física, toda vez que de la declaración de parte la referida ciudadana a pregunta que hiciera ésta Juzgadora y dado a lo manifestado en su intervención en la audiencia de apelación, la misma manifestó al Tribunal que se desempeñaba como enfermera cuidando a un abuelo y que ganaba muy poco, aunado a ello del contenido de la copia del Informe médico de Clasificación y calificación de la discapacidad que riela al folio cuarenta (40), de fecha 01 de Marzo de 2012, suscrito por el Doctor Claro Blank, en las observaciones se lee: (…) “Paciente de 24 años de edad con Dx de cavidad enoftalmia ojo izquierdo, con implante de prótesis ocular del ojo izquierdo” (…), de igual forma se desprende del cuadro letra B que la misma no tiene discapacidades que puedan impedirle efectuar alguna ocupación para subsistir por sí misma.

Así las cosas, esta juzgadora comparte el Criterio de la a quo, que declaró de pleno derecho la Extinción de la Obligación de Manutención demandada en contra del ciudadano WILLIAM ALBERTO RONDON TORREALBA, en virtud de la edad de los beneficiarios BEATRIZ MARIA y WILLIAMS RAFAEL RONDON PEREZ y así se decide.

En razón de las consideraciones señaladas esta Juzgadora, emite el siguiente pronunciamiento:
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la ciudadana BEATRIZ MARÍA RONDÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 21.459.456, debidamente asistida por la abogada YENNISMAR CAROLINA SEQUERA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 249.856, en contra la sentencia de fecha catorce (14) de octubre de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

En consecuencia: Se confirma el fallo recurrido.

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2017, años 207º y 158º.


LA JUEZA SUPERIORA

WUILEYDI SALAS ESCALONA


EL SECRETARIO ACCIDENTAL

RICHARD O. PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 9:40 horas de la mañana, registrada bajo el Nº 079-2017.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL