REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de Julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000512
PARTES:
PARTE RECURRENTE: LUIS FERDINANDO RODRIGUEZ PEREIRA, venezolano mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 8.593.938.
PARTE CONTRA RECURRENTE: MARY JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.358.846.
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación, formulada por la abogada Magaly Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.443, quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano Luis Ferdinando Rodríguez Pereira, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.593.938, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto que declaró Con Lugar la demanda de Colocación Familiar incoada por la ciudadana Mary Josefina Rodríguez García, plenamente identificada.
En fecha dos (02) de junio de 2017, se recibió el expediente en este Juzgado y se le dio entrada al mismo.
En fecha nueve (09) de junio de 2017, se recibe del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondencia mediante la cual remiten un compendio de copias certificadas discriminadas de la siguiente manera: copia certificada de informe social y psicológico elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito, autos de fecha veinte (20) de enero y seis (06) de abril de 2017, donde se ordena el desglose de copias certificadas y copia certificada de escrito presentado por la abogada Magaly Muñoz, plenamente identificada de fecha treinta (30) de marzo de 2017, todo constante de diecisiete (17) folios útiles.
En fecha doce (12) de junio de 2017, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2017, se recibe escrito de formalización de la presente apelación por parte de la recurrente.
Esta juzgadora, pasa a publicar la decisión de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
En la presente causa el Tribunal a quo en fecha trece (13) de diciembre de 2016, dicta sentencia mediante la cual declara Con Lugar la Colocación Familiar incoada por la ciudadana Mary Josefina Rodríguez García, plenamente identificada en su condición de abuela materna de los niños, Sebastián Andrés y Luisana Andrea Rodríguez Parra.
En este sentido, la recurrida entre otras cosas establece lo siguiente:
“(…)Asimismo, el artículo 395 ejusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 ejusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, Niñas y Adolescentes…”
…OMISSIS…
“…En la oportunidad fijada los niños comparecieron ante esta Juzgadora a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso…”
…OMISSIS…
“…Dichas documentales, se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con lo cual se puede evidenciar la existencia de una serie de bienes que se presumen de la comunidad de gananciales, todo lo cual no aporta nada al presente proceso, toda vez que se ventila una causa de colocación familiar ante el fallecimiento de la madre de los beneficiarios, lo cual coloca a los niños en una situación de necesidad de tutela del estado, ya que el padre que es el llamado por Ley a ejercer la custodia de sus hijos, se encuentra sometido a un proceso penal debido a su imputación como responsable del homicidio de la madre de los niños, y se discute quien es la persona mas idónea para ejercer sus cuidados y formarlos de manera provisional…”
…OMISSIS…
“…INFORME PSICOLOGICO: La solicitante presenta pensamiento lógico y coherente. La señora a nivel emocional se observa con fortaleza yoica para aceptar la muerte de su hija, asume la responsabilidad para levantar a sus nietos, tratando de sustituir el amor de madre, los niños han estado retrocediendo al no ver a su madre, y han estado medicados con neurólogos, y seguirán con una psicóloga. Es necesario ayuda psicológica para soportar la muerte de su hija.
No se observan signos de trastornos afectivos ni alteraciones emocionales. Presenta las condiciones de valores y normas de honestidad, morales y éticos para el cuidado y protección de los niños.
Al folio 345 consta informe psicológico de los solicitantes, quienes presentan personalidad sin anomalías, y junto a la prima están cuidando a los niños. Están enseñando a los niños la doble función de abuelo-papá-tía-mamá- abuela mamá, para que no haya confusión de roles
DEL INFORME SOCIAL:
Se pudo determinar que la solicitud va en función de garantizar el sano crecimiento y desarrollo de los niños bajo el cuidado y atenciones de sus abuelos maternos por cuanto la madre biológica falleció por homicidio y el padre biológico permanece detenido por homicidio intencional calificado, recluido en Valencia, estado Carabobo. Los niños tienen un hermano materno de edad adolescente que también convive con ellos. El hogar en estudio cumple las condiciones necesarias para el sano crecimiento de los mismos. Cuenta con los recursos económicos, físicos, ambientales y morales para su crianza
Por otra parte riela al folio 333, informe social mas actualizado, en el cual se pudo verificar que los niños mantienen un nivel de vida adecuado, y el hogar donde vive cumple con las condiciones necesarias para el sano crecimiento y desarrollo de los mismos. Los abuelos aun no han realizado la declaración sucesoral…”
…OMISSIS…
“…Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona mas idónea para la crianza de los beneficiarios, aunado al buen ambiente familiar que los rodea, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño, niña y adolescente, contemplado en la norma del articulo 8 ejusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana: MARY JOSEFINA RODRIGUEZ debe continuar con el cuidado y protección de los beneficiarios de autos, Así se Declara.
Por tanto, dadas las exploraciones de los expertos, los niños se encuentran afectados por la situación que han vivido desde la muerte de su madre, y mientras tuvieron contacto directo con el padre en virtud de la medida dictada en cuaderno separado No. KH0U-X-2015-00018 de fecha 17 de diciembre de 2015, los mismos empeoraron su salud integral, según consta en informes médicos que cursan en el mencionado cuaderno, folios 12 al 23, por lo cual, en fecha 31 de marzo de 2016, se revocó la misma, siendo valorados por quien Juzga a los fines de decidir sobre la medida de convivencia familiar solicitada, razón por la cual, mientras se decide la situación legal del padre, y los niños avanzan en su recuperación psicológica, el padre no debe gozar del régimen del convivencia familiar requerido, por cuanto el interés superior de los niños así lo amerita, y tampoco está obligado a aportar una manutención mensual por cuanto esta privado de libertad y así se decide…”
…OMISSIS…
“…En este asunto específico, según lo alegado y probado en autos, los niños desde muy temprana edad viven en el hogar de la abuela, brindándole bienestar, afecto, cariño, orientación. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que ha tenido con los beneficiarios, en consecuencia, quien juzga considera que se han cumplido los extremos de ley para que proceda la Colocación Familiar solicitada, es por lo que quien Juzga considera que esta demanda de Colocación Familiar debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana MARY JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA, identificada en autos, en beneficio de los niños SEBASTIAN ANDRES y LUISANA ANDREA RODRIGUEZ PARRA, en contra del ciudadano LUIS FERDINANDO RODRIGUEZ PEREIRA, antes identificado. En consecuencia…”
En cuanto a lo alegado por la parte recurrente en su escrito de formalización expone entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Impugno rechazo la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2016, emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA ,por ser contraria a derecho y contener una serie de vicios que la hacen nula, al violar uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que como sabemos son de estricto orden público, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil…”
…OMISSIS…
“…No se pronunció sobre este importante alegato de nuestra representada opuesto en la contestación y ratificado oralmente en la audiencia de juicio se hizo valer la defensa de que se le otorgara o permitiera a la familia paterna tener el contacto con los niños SEBASTIAN ANDRES Y LUISANA ANDREA, beneficiarios en esta causa…”
…OMISSIS…
“…siendo que en la audiencia de juicio se convino expresamente que provisionalmente le fuese acordada a la abuela materna MARY JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA, la colocación de los niños, ante la imposibilidad física del padre de asumir la crianza de la cual no ha renunciado solo que las circunstancias lo ameritan, solo solicitaba mi representado que se le permitiera el derecho de visitas a los abuelos y tíos paternos, por el principio de Co-Parentalidad, que implica que tanto padre como madre, tiene el Derecho de Convivir, visitar a sus menores hijos…”…OMISSIS…
“…SEGUNDO: Denuncio la falta de Motivación de la sentencia que viola las normas de rango constitucional como lo es el de igualdad de derecho que tienen las partes en el proceso garantía constitucional que envuelve el derecho a la tutela judicial efectiva…”
…OMISSIS…
“…TERCERO: Denuncio la contradicción de los motivos en el sentido que la juez en su sentencia expresa que las pruebas aportadas por mi representado son valoradas pero que nada aportan al tema decidido y no las desecha del proceso , el fin de la valoración se hace inoficiosa porque para nada influenciara sobre lo decidido y contradictoriamente las valora, en cuanto alas (sic) pruebas de exhibición tampoco le atribuyo el valor de la norma cuestión esta que vulnera el derecho a la defensa al dejar en estado de indefensión de no tener conocimiento el valor de la misma.
Por las razones expuestas solicito que se reponga la presente causa al estado de que se dicte una nueva sentencia conforme a las pretensiones deducidas por las partes, para así obtener una sentencia que resuelva los conflictos de las partes planteadas en este proceso conforme lo establecido la ley…”
Para decidir esta alzada observa:
En relación a la denuncia por el vicio de falta de motivación en la recurrida, observa ésta alzada, del análisis de la sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre de 2017, la cual riela a los folios veintinueve (29) al treinta y seis ( 36) del presente asunto, que la a quo efectuó un conjunto de razonamientos lógicos, expresados en la sentencia, al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en la normas, lo cual la conllevó a declarar con lugar la Colocación familiar.
Así las cosas, ésta Juzgadora comparte el criterio de la a quo y confirma el fallo recurrido, toda vez que del análisis de los resultado de los Informes Psicológico y Social realizados al grupo familiar de la solicitante en el presente asunto, por parte Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a través del estudio por parte de los expertos, determinaron que la presente solicitud va en función de garantizar el sano crecimiento y desarrollo de los hermanos Rodríguez Parra, bajo los cuidados y atenciones de su abuela materna y/o familiares de origen materno, por cuanto la madre biológica falleció, en atención al Interés Superior de los niños y dado a su sano desarrollo en el hogar de la abuela materna bien como lo señalan el personal capacitado, siendo que la a quo le dio pleno valor probatorio a dichos Informes Social y Psicológicos.
Ahora bien, en atención a la denuncia por incongruencia omisiva, en relación a la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, a fin de que los abuelos paternos compartan con los niños y que el Padre de los niños ciudadano Luis Ferdinando Rodríguez Pereira, pueda establecer contactos con los niños a través de llamadas telefónicas dado a su condición ya que en los actuales momentos se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio en perjuicio de la madre de los niños como lo señalaron sus apoderadas judiciales y parte contra recurrente en la audiencia de apelación; como quiera que el caso en estudio trata de una Colocación Familiar, y dado a las particularidades del presente asunto, y siendo que no hubo acuerdo entre las partes de un Régimen de Convivencia Familiar, debe instarse dicho procedimiento por separado a fin de garantizarle los derechos a los niños.
Como colorario de lo anterior establece el articulo Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. (…). (Negrilla y Subrayado propio).
Del contenido de la normas señaladas, se desprende, que la convivencia familiar es un derecho que tiene la madre o el padre que no tenga bajo responsabilidad del custodia a los hijos, asimismo se desprende que en caso de no llegar a un acuerdo mutuo como lo es en el presente caso, podrá solicitarse al Juez o jueza, quien decidirá atendiendo al Interés Superior de los niños.
En base a las consideraciones realizadas este Juzgado emite el siguiente pronunciamiento:
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por el ciudadano LUIS FERDINANDO RODRIGUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.593.938, representado judicialmente por las abogadas MAGALY J MUÑOZ MUÑOZ y KAREN E. CAMARGO MEDINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.443 y 86.229, respectivamente, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
En consecuencia: Se confirma el fallo recurrido.
Regístrese y publíquese.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2.017, años 207º y 158º.
LA JUEZA SUPERIORA
WUILEYDI SALAS ESCALONA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
RICHARD O. PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 8:55 horas de la mañana, registrada bajo el Nº 077-2017.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
|